STS 103/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:689
Número de Recurso10511/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10511/2016 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2017

Excmos. Sres.

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En Madrid, a 20 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de Casación 10511/2016P, interpuesto por D. Don Felix, representado por la procuradora Doña Carmen Domínguez Cidoncha y defendido por el letrado Don Pablo Segundo Elizondo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), con fecha 4 de Julio de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de los de Vinarós, instruyó diligencias de Procedimiento Abreviado con el número 19/2016, contra Felix, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, rollo 19/2016) que, con fecha 4 de Julio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 16 de marzo de 2016, sobre las 3:20 horas aproximadamente, cuando Dª Filomena volvía a su domicilio (sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, de la localidad de Benicarló) por la Avenida Méndez Núñez, de Benicarló, fue abordada por detrás por el acusado cuando aquella llegaba a la altura del portal de su casa, el cual la tiró al suelo, y, posicionándose sobre ella, la golpeó repetidamente en la cabeza con puñetazos, y golpeándole también varias veces la cabeza contra el suelo, y estirándole fuertemente del pelo (arrancándole varios mechones de pelo), al tiempo que decía cosas tales como "te voy a matar", "¿quieres vivir?", "te mato", o que era un "sicario". Dado que el encargado de vigilar una falla que había sido colocada en las inmediaciones del lugar, se apercibió de lo que estaba pasando, tras haber ido a decir a la falla que dieran aviso a la policía, intentó parar la agresión -acercándose dando gritos hasta el lugar donde se estaba produciendo ésta. En ese momento el acusado se levantó y se dió a la fuga corriendo, llevándose consigo el bolso de la víctima.

La sra. Filomena sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda, contusión en ojo izquierdo, erosiones en cuero cabelludo arrancamiento de mechones de pelo, hematoma en pabellón auricular derecho, y múltiples erosiones más por todo el cuerpo; y que tardaron en curar unos diez días aproximadamente, sin que para ello precisara de tratamiento médico o quirúrgico.

Los efectos sustraídos fueron recuperados en las inmediaciones del lugar, después de que el acusado los hubiera ido tirando al suelo sucesivamente conforme se iba alejando del lugar en que perpetró la agresión.

El acusado había sido condenado con anterioridad, entre otras, en las ocasiones siguientes:

- En la ejecutoria núm. 932/08 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia (dimanante del procedimiento núm. 31/08 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 18 de marzo de 2008, por un delito de robo con fuerza intentado, a la pena de prisión de cuatro meses.

- En la Ejecutoria núm. 2630/08 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia (dimanante del Juicio Oral núm. 229/08 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 18 de septiembre de 2008, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 6 meses.

- En la Ejecutoria núm. 2701/08 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia (dimanante del Juicio Oral núm. 493/08 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 30 de septiembre de 2008, por un delito de robo con violencia o intimidación, y por un delito de robo con fuerza, a las penas de prisión de 4 años y 3 meses, y de prisión de 1 año, respectivamente.

- En la Ejecutoria núm. 1878/09, del Juzgado de lo penal núm. 5 de Valencia(dimanante del Juicio Oral núm. 17/09 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia), ), el acusado había sido condenado, por sentencia firme de 25 de mayo de 2009, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de tin año.

El cumplimiento de todas estas penas ha quedado refundido, teniendo prevista la terminación de su cumplimiento para el día 22 de marzo de 2017, encontrándose el acusado disfrutando de un permiso penitenciario en la fecha de los hechos(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, y de un delito de lesiones dolosas (del art. 147.2 del C.P.), apreciándose en relación con el primero la cualificación de multirreincidencia, a las penas siguientes:

- Por la primera infracción, la pena de prisión de seis años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

- Por la segunda infracción, la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 900 euros, que el penado deberá pagar en un máximo de tres meses; debiendo estarse a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 3 del C.P., en caso de impago).

- Asimismo, procede declarar la condena del penado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la sra. Filomena con la suma de 350 euros(sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Felix, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Infracción de Ley con base en el Art. 849.1º de la Ley de ritos por vulneración del principio de presunción de inocencia del Art. 24.2 de la C.E., significando como motivo de procedencia del mismo que el cauce casacional elegido es apto para la invocación de preceptos constitucionales, del mismo modo que también lo es la vía directa del Art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, con la agravante de multirreincidencia en el primero, a la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de robo, y a la pena de multa de tres meses, con cuotas diaria de diez euros por el segundo. Contra la sentencia interpone recurso de casación y en un único motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En un escueto desarrollo, argumenta que el Tribunal se ha basado en prueba indiciaria, que considera insuficiente, pues el acusado no fue reconocido por la víctima ni por el testigo presencial.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.

    En cuanto a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ( STC nº 155/2002 y en otras posteriores) ha admitido, asimismo, que "...el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha entendido que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado".

    Esta Sala también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre otras).

    Igualmente hemos señalado que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En el caso, es cierto que no existe prueba directa acerca de la identidad del autor de los hechos, único aspecto que se cuestiona en el motivo. Conviene, sin embargo, precisar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que los testigos, tanto la víctima como la persona que presenció parte de los hechos, desde el primer momento manifestaron que no podrían reconocer al autor de los hechos, la primera porque fue atacada por detrás e inmediatamente arrojada al suelo y golpeada, y el segundo porque el lugar estaba muy oscuro. Por lo tanto, no se trata de que, estando en condiciones de reconocer al agresor, no pudieran identificar como tal al acusado, sino de que, dadas las circunstancias, no podrían reconocerlo en ningún caso.

    A pesar de ello, los dos testigos aportaron datos relevantes acerca de su aspecto físico y, sobre todo, de su vestimenta, pues ocurriendo los hechos en una noche calificada por otros testigos como "fría", el autor de los hechos llevaba un polo de manga corta de color rosa, dato fácil de percibir y de recordar, y que puede considerarse poco usual en el contexto de los hechos.

    Partiendo de esta realidad, el Tribunal examina la prueba indiciaria. Y tiene en cuenta una serie de datos que, aunque no son pruebas por sí mismos de la autoría del acusado, son, sin embargo, y especialmente alguno de ellos, fuertemente significativos. El acusado fue detenido muy poco tiempo después de los hechos en las inmediaciones del lugar donde aquellos se produjeron; su vestimenta coincidía con la descrita por los testigos, pues portaba un polo de manga corta de color rosa; su aspecto físico, igualmente coincidía con el proporcionado por los testigos, corpulento, moreno, de pelo corto y cara redondeada; en el trayecto probable entre el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue detenido el acusado, aparecieron varios objetos que pertenecían a la persona atracada; en las inmediaciones del lugar donde ocurren los hechos, según los agentes policiales que declararon como testigos, apareció una pulsera con la inscripción " Felix", que coincide con el segundo nombre del acusado, por otro lado, poco común; además, se encontró también una hebilla de reloj y la goma de sujeción de un reloj de pulsera, que pertenecían al reloj que portaba el acusado, que al ser detenido, guardaba en un bolsillo; y, finalmente, en el momento de la detención presentaba lesiones sangrantes y, por lo tanto, muy recientes, en los nudillos de la mano derecha, según relatan los agentes policiales que intervinieron y declararon en el plenario como testigos.

    Todos los indicios referidos apuntan en la misma dirección. Y no han sido contradichos por contraindicios. Pues en la sentencia, de modo especialmente correcto, no solo se analiza la prueba de cargo, sino también la de descargo, rechazando respecto de esta última su valor probatorio. Y así, se expresa que la coartada proporcionada por el acusado respecto a que estaba en un determinado bar a la hora de los hechos, quedó desvirtuada por la declaración del dueño del referido establecimiento, que manifestó que lo cierra a las dos de la mañana, cuando los hechos ocurrieron a las 3,20 horas. Del mismo modo, la alegación del acusado según la cual estaba acompañado a esa hora por su cuñado, quedó igualmente desvirtuada por la declaración de éste, que solo reconoció que estuvieron juntos en un bar y que, cerrado éste (lo que ocurría a las dos de la mañana) solo permanecieron juntos despidiéndose un breve espacio de tiempo. Y, finalmente, su alegación según la cual no podía correr a causa de una lesión de menisco, quedó igualmente sin valor probatorio por la pericial de la médico forense, complementada por la testifical de uno de los agentes de policía que manifestó que no apreció problema alguno de deambulación en el acusado.

    Por todo ello, esta Sala considera que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada por el Tribunal de instancia con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo cual el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAR el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con fecha cuatro de Julio de dos mil dieciséis, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia y lesiones dolosas.

  2. IMPONER a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Cándido Conde Pumpido Tourón D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco D. Carlos Granados Pérez

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