STS 104/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10274/2016 interpuesto por Aurelia , representada por Dña. María José Sánchez Pérez bajo la dirección letrada de D. Abilio Vived de la Vega, contra la sentencia n.º 2/2016 dictada el 1 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y de lo Penal, en el Recurso de Apelación penal n.º 18/2015, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Aurelia , contra la sentencia número 9/2015 dictada el 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo Procedimiento del Tribunal del Jurado número 8/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Málaga Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2014, en el que se condenó a Aurelia como autora responsable de un delito de asesinato y un delito de hurto, previstos y penados en los artículos 139.1 ª y 234, respectivamente, ambos del Código Penal .

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Málaga incoó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, con el número 1/2014, por los delitos de asesinato y hurto, contra Aurelia , que una vez concluido lo remitió para su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga. Incoado por dicho Tribunal el Rollo 8/2015, con fecha 12 de junio de 2015 dictó sentencia n.º 9/2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se establecen como tales los siguientes:

Primero.- La acusada, Aurelia ,mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía relaciones comerciales con la fallecida Purificacion , consistentes en la compra de joyas de oro, contrajo una deuda de 4.000 euros con Purificacion . Como quiera que con frecuencia la acusada se demoraba en pagar los plazos mensuales que habían convenido, fueron numerosas las ocasiones en las que Purificacion , bien a través de llamadas telefónicas, bien personalmente, le reclamó el pago de tal deuda.

Segundo.- El 18 de diciembre de 2013, la acusada Aurelia , ante las insistentes llamadas telefónicas que ese mismo día y el día anterior le hizo Purificacion a su teléfono móvil, accedió a reunirse con ella. No teniendo Aurelia la intención de pagar la deuda que mantenía con Purificacion , concibió la idea de darle muerte y con ella poner fin a la situación y a las continuas reclamaciones que ésta le hacía.

Para ejecutar dicho plan, la acusada eligió un lugar distinto al que habitualmente quedaba con Purificacion , en concreto, el paseo marítimo Blas Infante de la Cala del Moral -Málaga-, a la altura del restaurante "La Posta de Ángel ". En tal sitio, apartado y poco transitado, citó a Purificacion y acudió ella misma provista de un cúter que introdujo en su bolso.

Llegadas a ese lugar, Aurelia y Purificacion , entablaron una conversación en unas circunstancias de normalidad que permitieron, incluso, que ambas se fumaran un cigarro. En un momento de la conversación, Aurelia , aprovechando que Purificacion estaba sentada en las escaleras de acceso al paseo marítimo Blas Infante del restaurante dicho, se colocó a su espalda, y con la ventaja de que Purificacion no la veía y se encontraba desprevenida, de manera súbita e inesperada y con la intención de quitarle la vida, sacó el cúter. Con él, la degolló haciendo movimiento rápido desde atrás, de izquierda a derecha, desde la zona medial de la cara lateral izquierda del cuello -debajo del pabellón auricular- hasta el tercio interno de la región clavicular derecha, causándole una herida incisa en cara antero/lateral izquierda del cuello de 13,4 cm, oblicua, que le seccionó la tráquea y la arteria carótida y la vena yugular izquierda, lo que le provocó una fuerte hemorragia y schock hipovolémico que le ocasionó la muerte.

A continuación, Aurelia se apoderó de las joyas que Purificacion llevaba puestas, un reloj de pulsera que ha sido valorado en 2.743 euros, una pulsera y una cadena de oro valoradas en 960,75 euros, además de su bolso, que registro de cuyo interior sacó y se apoderó del teléfono móvil de Purificacion , valorado en 29 euros; marchándose del lugar y terminando por arrojar el citado bolso y el cúter a unos contenedores de basura situados en la Avenida de Andalucía de la localidad del Rincón de la Victoria, donde se recupero el bolso, no así el cúter.

En el registro que la Policía llevo a cabo, con el consentimiento de Aurelia , el 13 de febrero de 2014, en el tratero de su domicilio, en el interior de una caja de cartón, envuelto en servilletas, se incautó el reloj que pertenecía a Purificacion y portaba el día de los hechos .

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

De conformidad con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Aurelia , como autora responsable de un delito de asesinato y un delito de hurto, previstos y penados en los artículos 139.1 ª y 234, respectivamente, ambos del Código Penal , a las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito; y de 12 meses de prisión por el segundo. Igualmente, deberá indemnizar a los hijos de la víctima y fallecida, Encarna y don Juan Luis , en la cantidad de 100.000 euros por daño moral y 989,75 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Cantidades que devengaran el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo, la condeno al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda, que se restituya a los herederos de la víctima, Doña Encarna y don Juan Luis , el reloj propiedad de su madre, identificado en los folios 81 a 84, haciéndoles entrega del mismo.

Abónesea la acusada el tiempo en que preventivamente estuvo privada de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días y en los términos previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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TERCERO

Contra la sentencia n.º 9/2015, dictada el 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo del Tribunal del Jurado 8/2013 , la representación procesal de Aurelia interpuso recurso de apelación que vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de Apelación penal n.º 18/2015 que, en fecha 1 de febrero de 2016 dictó sentencia con el siguiente FALLO:

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dña Aurelia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa n° 8 de 2015, seguida por los delitos de asesinato y de hurto, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Aurelia , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Aurelia en escrito de 13 de junio de 2016, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, a tenor de lo previsto en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo preceptuado en el artículo 847.1 a) 1º del mismo texto legal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe de ser observada en aplicación de la ley penal.

Segundo.- Por infracción de ley, a tenor de lo previsto en el n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del Tribunal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y el artículo 852 de la L.E.Crim ., al entender producida una infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , del art. 24.1 del citado texto legal por indefensión e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma a tenor de lo preceptuado en el n.º 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia que se impugna sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de julio de 2016, solicitó la inadmisión del citado recurso y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 2017, que dados los temas a tratar se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 8/15, dimanante del procedimiento de los de esta misma clase nº 1/2014 llevado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Málaga, dictó Sentencia el 12 de junio de 2015 , en la que condenaba a Aurelia : como autora responsable del asesinato alevoso de Purificacion , así como autora de un delito de hurto de varias de las pertenencias que la víctima llevaba consigo. Con aplicación de los artículos 139.1 y 234 del CP , la sentencia de instancia le impuso las penas, por el delito de asesinato, de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el delito de hurto, de prisión por tiempo de 12 meses. Igualmente condenó a la acusada a que indemnizara a Encarna y Juan Luis (hijos de la víctima) en la cantidad de 100.989,75 euros, en reparación del daño moral causado, así como para la reposición del valor de los efectos que fueron sustraídos a la fallecida y que no fueron recuperados. El recurso de apelación que interpuso la representación de la acusada contra la sentencia de instancia, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de febrero de 2016 (recurso de apelación penal 18/2015 , de los de dicho Tribunal Superior de Justicia).

Contra este pronunciamiento se interpone el actual recurso de casación, que se estructura sobre cuatro motivos, cuyo orden de resolución debe ser alterado respecto del seguido en su planteamiento, pues la evaluación del error de derecho que se suscita en el primer motivo del recurso, antes exige que se hayan fijado con precisión los hechos que son sometidos al juicio de subsunción típica.

Desde esta consideración, el segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por entender el recurrente que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

La sentencia de instancia declara probado que la acusada, "aprovechando que Purificacion ] estaba sentada en las escaleras de acceso al paseo marítimo Blas Infante del restaurante dicho [La Posta de Ángel] , se colocó a su espalda, y con la ventaja de que Purificacion no la veía y se encontraba desprevenida, de manera súbita e inesperada y con la intención de quitarle la vida, sacó el cúter. Con él, la degollóhaciendo un movimiento rápido desde atrás , de izquierda a derecha, desde la zona medial de la cara lateral izquierda del cuello -debajo del pabellón auricular- hasta el tercio interno de la región clavicular derecha, causándole una herida incisa en cara antero/lateral izquierda del cuello de 13,4 cm, oblicua, que le seccionó la tráquea y la arteria carótida y la vena yugular izquierda, lo que le provocó una fuerte hemorragia y schock hipovolémico que le ocasionó la muerte ". Frente a este relato histórico, la recurrente sostiene una versión sustancialmente diferente. Afirma que el corte del cuello se perpetró en el calor de una discusión entre ambas, pero estando colocada la acusada en posición frontal a su víctima, y añade que los hechos acaecieron cuando la acusada estaba sometida a un estado mental de arrebato u obcecación. La acreditación de esta versión prestaría soporte fáctico a la pretensión que -precipitadamente, por antepuesta- se introduce en un primer motivo del recurso, esto es, que los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio, en el que concurre la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del CP .

Desde este planteamiento, el recurso invoca diversas pruebas que mostrarían la veracidad de la versión de la defensa. En primer lugar, el alegato apela a los informes periciales y destaca: de un lado, que aunque el informe de autopsia describa la herida causante de la muerte, no hace referencia a la mano con la que pudo realizarse el corte, por lo que no se excluye que el ataque se desplegara por la acusada con su mano izquierda y mientras se encontraba en posición frontal a su víctima, tal y como sostuvo la recurrente en el acto del plenario; de otro lado, que las psiquiatras forenses informaron que la conducta homicida se encuadra en un acto impulsivo derivado de un enfrentamiento y añadieron que si bien puede ser absurdo o desproporcionado, siempre es derivado de una perturbación anímica anterior. Además de esta pericial, el recurso pone de relieve la declaración del agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , quien declaró en el acto del juicio oral que " no se puede determinar, en la vida, si la agresión fue por la espalda...", y opone también la declaración de la propia acusada en el acto del plenario, afirmando que si quedó con la víctima en un punto del paseo marítimo apartado y que no era su punto de encuentro habitual, fue para facilitar sus gestiones, ya que se había citado antes con su hermana en un bar de las inmediaciones y añade que fue precisamente a Purificacion a quien le entró un arrebato que le llevó a coger a la dicente por la barbilla, empujando la cabeza de la acusada hacia atrás. Afirma también que inmediatamente después, Purificacion le cogió del pecho y le exigió el pago de lo adeudado para hacer frente a los gastos del periodo navideño, siendo entonces cuando la dicente, en un acto reflejo, consiguió sacar de su bolso un cúter que lleva para cortar flores y se lo clavó en el cuerpo a Purificacion , sin saber dónde. Asegura que de este modo consiguió liberarse de ella y que, de inmediato, le arrebató el bolso y salió corriendo.

El artículo 849.2 de la LECRIM por el que se encauza el motivo, dispone que " Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:...Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ". La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del precepto, exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con verdadera prueba documental y sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que tenga virtualidad para modificar alguno de los elementos del fallo. De este modo, la prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9 ).

Hemos dicho también que, a efectos casacionales, solo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento (generalmente por escrito, pero no necesariamente siempre que su contenido se materialice en un soporte estable), creadas con finalidad probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. Así, la Sala ha reiterado que no tienen la consideración de documentos las pruebas personales -como las declaraciones del acusado, ni de los testigos-, por más que su contenido se documente procesalmente bajo la fe pública del letrado de la Administración de Justicia ( STS 1323/2009, de 30-12 ), pues tal documentación no garantiza, ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por los declarantes, siendo meras pruebas personales documentadas y sometidas -como el resto de pruebas- a la libre valoración del Juzgador. Como decíamos en nuestra STS 55/2005, de 15-2 , " ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción, ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en el correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el artículo 849.2 LECRIM "; lo que es extensible a aquellos supuestos en los que el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario, son recogidas en soporte auditivo o audiovisual ( SSTS 196/2006, de 14-2 ; 894/2007, de 31-10 o 728/2008, de 18-11 ).

Respecto del valor como documento de la prueba pericial, si bien el dictamen pericial no es sino la docta expresión del parecer de quien tiene conocimientos especializados sobre una materia y, en cuanto tal, es una prueba de naturaleza personal, la jurisprudencia le ha reconocido la condición de documento cuando concurran determinadas circunstancias, concretamente: a) Que exista un solo dictamen o, siendo varios, que sean absolutamente coincidentes, sin que el Tribunal de instancia haya dispuesto de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, de suerte que se haya estimado el parecer pericial como base de los hechos declarados probados, pero haciéndolo de modo incompleto, fragmentario o contradictorio, de manera que se haya alterado el sentido originario o global de la pericia y b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo fáctico, el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que los justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias 182/2000, de 8-2 ; 1729/2003, de 24-12 ; 534/2003, de 9-4 ; 363/2004, de 17-3 ; 417/2004, 29-3 ; 1015/2007, de 30-11 ; 6/2008, de 10-1 ó 884/2016 de 24-11 , entre muchas otras).

Lo expuesto muestra la improsperabilidad del motivo. El Tribunal del Jurado concluyó que cuando Purificacion se encontraba sentada en las escaleras de acceso al paseo marítimo Blas Infante de la localidad de la Cala del Moral (Málaga), la acusada se colocó a su espalda. Declaró igualmente probado que, con la ventaja de que Purificacion no veía a la acusada y de que se encontraba desprevenida, la acusada, de manera súbita e inesperada y con la intención de quitarle la vida, sacó el cúter y degolló a aquella desde atrás, dándole muerte sin que su víctima pudiera defenderse. El jurado extrajo su convencimiento sobre el modo y sobre las circunstancias concretas en las que se desplegó el ataque, de una conjunción de elementos probatorios. En primer lugar, destaca que la testigo Nieves -que pasó por el lugar haciendo footing- declaró que vio a ambas mujeres hablando con normalidad, lo que para el Jurado se corrobora mediante la declaración de los agentes de la Guardia Civil que relataron haber encontrado varias colillas de cigarrillo en el lugar de los hechos, evidenciándose por el análisis de ADN que una de ellas era de la propia acusada. En su evaluación, el Jurado añade las manifestaciones del agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , quien relató en el acto del plenario que la sangre de la víctima se proyectó sobre los barrotes de la barandilla ubicados entre el primer y segundo escalón de la escalera del paseo marítimo donde estuvieron fumando, mostrando con ello que la víctima fue degollada cuando se encontraba sentada en ese punto. Contemplan además el dictamen médico forense emitido en el acto del plenario, en el que fueron coincidentes ambos peritos en afirmar que la agresión tuvo que desplegarse desde la parte de atrás de la víctima, pues requiere de una gran fuerza realizar un corte que discurrió desde la cara lateral izquierda del cuello, hasta el tercio interno de la región clavicular derecha, y que seccionó la tráquea, la arteria carótida y la vena yugular izquierda; todo ello, puesto en relación con la afirmación de los peritos de que la víctima no presentaba tampoco heridas defensivas y con su conclusión pericial de que no es posibles causar en un ataque frontal unas lesiones de esa naturaleza. Y termina el Jurado destacando que, según el testimonio prestado por Candida , cuando ésta se acercó después para preguntar a la acusada si necesitaba ayuda, la respuesta que obtuvo de la acusada fue que no pasaba nada y que Purificacion estaba bebida; evaluando además que la testigo Nieves -cuando retornaba corriendo en su práctica de ejercicio- vio a la acusada alejarse del lugar de manera tranquila, por más que le gritó reiteradas veces asesina. En consideración a todo ello, el Jurado concluye que " existe alevosía, ya que se citaron en un lugar apartado, entablan una conversación y, creando un clima de confianza, se produce un ataque por detrás, con la suficiente contundencia como para que no pudiera defenderse".

Respecto a la posibilidad de que los hechos pudieran haberse realizado desde un estado anímico de arrebato u obcecación, el Tribunal del Jurado entiende probado que el encuentro entre la acusada y su víctima vino ya precedido de la determinación de la recurrente de dar muerte a su acreedora y poner fin a sus continuas reclamaciones de pago, añadiendo que por ello eligió para su encuentro un lugar apartado y distinto del habitual en el que solían darse cita, tal y como expresó el compañero sentimental de la fallecida, Abel . Paralelamente, destaca que después de darle muerte, la acusada no huyó del lugar inmediatamente, sino que procedió a registrar las pertenencias de su víctima y a apoderarse de cuantos elementos de valor encontró (extremo que entienden evidenciado por los restos biológicos de la recurrente que fueron encontrados en el bolso de Purificacion y por el reloj de su propiedad que apareció cuando se registró el domicilio de la acusada), abandonando después el lugar de manera serena, como así expresaron -en la manera ya expuesta- las testigos Candida y Nieves .

Se aprecia de este modo, no sólo la inexistencia de cualquier tipo de prueba documental que pueda prestar soporte al recurso, sino que el parecer pericial que se invoca en el recurso, no sólo no contradice el convencimiento del Tribunal sino que lo fundamenta, y que cuando el alegato recurre a determinados extremos de la declaración de la acusada o de los testigos, lo que impulsa es una reevaluación probatoria ajena al cauce casacional empleado. Así lo expresó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de apelación que ahora se impugna, y así puede aprecia por esta Sala, en los términos que han sido expuestos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Afirmando el recurso que la acusada discutió con la víctima y que fue en el seno de esa discrepancia cuando -ofuscada e indignada, y estando de frente a Purificacion -, extrajo un cúter con la mano izquierda y le propinó un tajo en el cuello, la recurrente denuncia la inexistencia de prueba de cargo que permita concluir que la agresión se realizó en la forma que la sentencia declara, esto es, por la espalda, buscando la sorpresa y generando una indefensión en la víctima. Su alegato se apoya en el mismo material probatorio que expresó en su motivo anterior, añadiendo (por remisión a su motivo primero) que sólo un ataque frontal justificaría que la acusada quedara desprovista de sus gafas durante el forcejeo. Al tiempo, denuncia que no se declare probado que la recurrente actuó bajo una situación de arrebato y obcecación, para lo que vuelve a remitirse a la prueba pericial psicológica que trajo a colación en su motivo segundo, concretamente que las psiquiatras forenses informaron que la conducta homicida se encuadra en un acto impulsivo derivado de un enfrentamiento y añadieron que, si bien puede ser absurdo o desproporcionado, siempre es derivado de una perturbación anímica anterior.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, racionalmente valorada y suficientemente sólida como para aportar un convencimiento racional, más allá de cualquier duda razonable. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), indicando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Hemos destacado también que controlar la racionalidad de la valoración probatoria, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado... ".

Por último, enlazado con lo anterior, se ha dicho en múltiples sentencias de esta Sala (SSTS, 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , 439/2000 ) que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Tribunal del Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación; esto es, que el control casacional se debe efectuar sobre la ponderación que sobre esta cuestión haya realizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado.

El Tribunal de apelación desestima la pretensión del recurrente expresando (FJ 3º) que " el jurado ha declarado probados los siguientes hechos. En primer lugar la existencia de una deuda que mantenía Aurelia con Purificacion (propia manifestación de la acusada y de su hermana Enriqueta ); que Purificacion ante el impago de la deuda llamó varias veces a Aurelia , quedando citadas para hablar de ello en el Paseo Marítimo, lo que demuestra que el encuentro no fue casual (el jurado ha tenido por probado lo anterior en base a la información obtenida por la Guardia Civil de la compañía telefónica y por el compañero sentimental de Purificacion , Abel que declaró en el juicio). El Jurado también ha tenido en cuenta la declaración de la testigo Nieves , que el día de los hechos pasó por el lugar donde se encontraban Purificacion y Aurelia , cerca del Restaurante Posta de Ángel, y de dos Guardias Civiles que como peritos declararon haber encontrado en el lugar colillas en el lugar que por su perfil genético pertenecían a Aurelia y de la pericial del Guardia Civil NUM000 , el Jurado ha declarado probado que Purificacion se encontraría sentada en las escaleras existentes en el lugar en el momento de recibir la agresión y ello por los vestigios y proyección de las huellas de sangre que se hallaba entre los barrotes integrados entre el primer y segundo escalón. Por último, el Jurado ha declarado probado que el lugar de encuentro de las mujeres lo fue en el sitio designado por Aurelia que era distinto al elegido en otras ocasiones" .

Añade en su Fundamento Jurídico 4º que " La recurrente entiende que el informe pericial de los médico forenses (sic), ratificado en el juicio oral, es incompleto e inexacto pues parte de presupuestos no acreditados, como el ataque fuera por la espalda y que el cúter lo utilizara con la mano derecha, por lo que la conclusión a la que llegan los médicos no es la correcta, razón por la que, según entiende, no debió ser tenida en cuenta por el Jurado.

No compartimos dicho argumento, dado que la mencionada prueba pericial ni fue impugnada en su momento ni contradicha por alguna otra y de su resultado ha quedado probado por el Jurado lo siguiente. En primer lugar las características de la herida causada a Purificacion , profunda incisión en el cuello de izquierda a derecha, de arriba abajo y con trayectoria oblicua descendente desde cara lateral izquierda del cuello a clavicular derecha, necesariamente se produjo mediante el empleo de gran fuerza y no siendo posible que la victima estuviera de frente. Por tanto no pudo ser un ataque frontal como lo demuestra la ausencia de heridas de defensa en Purificacion .

Respecto a la utilización de la mano derecha de Aurelia al dar el golpe, resulta de la imposibilidad de realizar un profundo corte de izquierda a derecha, desde atrás, con la mano izquierda, siendo diestra la acusada. Sobre todo este extremo se pronunció el informe ratificado de los médicos forenses.

En definitiva de toda la prueba practicada en el juicio con contradicción e igualdad de partes ha quedado acreditada la forma de suceder los hechos y en consecuencia acertada la calificación jurídica de ellos como de asesinato" .

La evaluación que realiza la sentencia apelada sobre la ponderación de la prueba practicada por el Tribunal del Jurado, se ajusta a las reglas de supervisión lógica, visto que los integrantes del Jurado fundaron su convicción de que el ataque se realizó por la espalda, desde el minucioso y detallado análisis lógico- intelectivo que ya hemos adelantado en nuestro fundamento jurídico anterior, excluyéndose claramente que la agresión pudiera sobrevenir en la manera que el recurso expresa, pues: 1) La inspección ocular (y los propios jurados lo destacan) concluyó que la víctima fue degollada cuando se encontraba sentada en los peldaños de la escalera de acceso al paseo marítimo, como muestra la proyección de la sangre sobre los barrotes que están por debajo de la barandilla de esa escalera. De este modo no resulta imaginable que -como la recurrente refiere- Purificacion pudiera agarrar a la recurrente del pecho, estando ésta de frente e, inevitablemente, en un plano inferior; 2) Las lesiones descritas por los peritos médicos -también destacadas por los miembros del Jurado- no refleja sino un corte transversal y no que fuera clavado en el cuerpo como declaró la acusada y 3) Los jurados destacaron expresamente el decir pericial de que las profundas lesiones en el cuello y la sección de la garganta, hubieron de hacerse con gran fuerza y que resultaba imposible que derivaran desde un ataque frontal a la víctima.

Respecto a la objeción centrada en que el Tribunal del Jurado no declarara probado que la acusada actuara impulsada por actos de arrebato u obcecación, llama la atención que el recurso esgrima el derecho a la presunción de inocencia, proyectándolo sobre extremos fácticos que son determinantes de una minoración de la culpabilidad de la acción y cuya carga probatoria corresponde por ello a la defensa. No obstante ello, debemos contemplar la impugnación desde la indefensión que también se denuncia y -con ello- desde el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada, en su manifestación del derecho a obtener una respuesta razonada y motivada en todos los aspectos planteados a la decisión del Tribunal, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. En todo caso, en modo alguno puede tacharse la motivación de aparente o que su razonamiento resulte arbitrario, irrazonable o sometido a un error aparente, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que es objeto de recurso -en su Fundamento Jurídico 5º- acepta la no incorporación de este estado pasional en el relato histórico " dada la forma en que se desarrollan los hechos descritos por el Jurado; las conversaciones entre acusada y víctima en otras ocasiones sobre pago de la deuda y el comportamiento posterior de la acusada cuando fue preguntada por otras personas sobre el estado de Purificacion , manifestándole Aurelia que aquella estaba en aquel estado por encontrarse bebida, todo ello demuestra un estado de la conciencia y voluntad suficientes y una frialdad de ánimo, siendo, por lo demás, la conducta de la recurrente totalmente repudiable dentro de un marco de normal convivencia. Por lo demás, el Jurado atendió para ello a una prueba de los psiquiatras forenses, que negaron cualquier alteración en las facultades volitivas y cognoscitivas de Aurelia . Consideraciones a las que el Jurado añadió -como se destaca en la sentencia de instancia- que la recurrente inmediatamente después de ejecutar su ataque mortal, registró las pertenencias de la víctima con serenidad (registró su bolso conforme evidencia el análisis de ADN y se llevó además su reloj, una cadena y una pulsera), además de abandonar el lugar con absoluta tranquilidad, pese a los gritos de asesina que profirió la transeúnte Nieves .

El motivo se desestima.

TERCERO

Entrando ya al análisis del motivo primero del recurso, se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por entenderse indebidamente aplicada la circunstancia calificativa del asesinato de la alevosía ( art. 139.1.1º del Código Penal ) y por la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del Código Penal .

El recurso no hace descansar la prosperabilidad del motivo en la inadecuada aplicación de las normas jurídicas a los hechos que se declaran probados, sino en la consideración de que los hechos acaecieron de manera distinta a como la sentencia de instancia proclama y sustentando, desde el planteamiento fáctico sustentado por la defensa, que los hechos merecen la calificación de homicidio del artículo 138 del Código Penal y la apreciación de la atenuante de actuar bajo un estado pasional del artículo 21.3 del mismo texto legal .

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24.6 ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

  1. Respecto de la circunstancia de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo 139.1 del Código Penal , el artículo 22.1 del Código Penal dispone que " Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ", recogiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la circunstancia agrava el delito de homicidio hacia el tipo penal que contemplamos, cuando el dolo del autor abarca, no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, queriendo dar muerte a su víctima aprovechando una situación de indefensión en la que pueda encontrarse. De igual modo, hemos considerado que la alevosía concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque por la espalda, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor ( SSTS 271/14, de 27-2 , 462/14, de 13-3 o 554/14, de 27-3 , entre muchas más).

    Tales exigencias se dan plenamente en el caso que analizamos, considerando que el factum de la sentencia relata expresamente: " No teniendo Aurelia la intención de pagar la deuda que mantenía con Purificacion , concibió la idea de darle muerte y con ella poner fin a la situación y a las continuas reclamaciones que ésta le hacía. Para ejecutar dicho plan, la acusada eligió un lugar distinto al que habitualmente quedaba con Purificacion , en concreto, el paseo marítimo Blas Infante de la Cala del Moral -Málaga-, a la altura del restaurante "La Posta de Ángel ". En tal sitio, apartado y poco transitado, citó a Purificacion y acudió ella misma provista de un cúter que introdujo en su bolso.

    Llegadas a ese lugar, Aurelia y Purificacion , entablaron una conversación en unas circunstancias de normalidad que permitieron, incluso, que ambas se fumaran un cigarro. En un momento de la conversación, Aurelia , aprovechando que Purificacion estaba sentada en las escaleras de acceso al paseo marítimo Blas Infante del restaurante dicho, se colocó a su espalda, y con la ventaja de que Purificacion no la veía y se encontraba desprevenida, de manera súbita e inesperada y con la intención de quitarle la vida, sacó el cúter. Con él, la degolló haciendo movimiento rápido desde atrás [...], lo que le provocó una fuerte hemorragia y schock hipovolémico que le ocasionó la muerte" .

  2. En lo tocante a la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , el precepto descansa en una reducción de la imputabilidad del autor del delito, provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad, consecuencia de un duradero oscurecimiento u ofuscación de su ánimo, que responda a un motivo poderoso, exógeno y con capacidad suficiente para desencadenar la perturbación psíquica que impulsa la acción o limita la comprensión de su alcance. Una limitación volitiva o cognoscitiva que no sólo no se recoge en el relato histórico del Tribunal, sino que expresamente la excluye al describir que la recurrente actuó guiada por una planificación previa; recogiéndose expresamente en el veredicto el jurado que la recurrente y su víctima " estaban en un lugar apartado para la reunión, donde crea [la acusada] un clima de confianza, que le permite atacar a Purificacion por detrás, sin que ella pueda defenderse y rechazando la ayuda que le ofrecieron, abandonando el lugar con tranquilidad cuando Purificacion ya era cadáver ".

    El motivo se desestima.

CUARTO

Un último motivo se formula, con sujeción al artículo 851.3 de la LECRIM , por no resolverse en la Sentencia que se impugna, todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa.

En el motivo, la representación de la acusada indica que se remite a lo manifestado y argumentado en los motivos anteriores, añadiendo -escuetamente- que se hace porque " al referirse el letrado que prepara el recurso de casación a la no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, lo refiere acerca de ciertas pruebas practicadas de las que sobre su ausencia de valoración, o valoración errónea ya se ha disertado en el presente escrito en virtud de los anteriores motivos, y por tanto entendemos en aras de evitar la reiteración innecesaria, que el motivo amparado en puntos no resueltos y consistentes en las citadas pruebas no valoradas correctamente y expresadas en los anteriores motivo, ha quedado explicado de modo suficiente con anterioridad para ser apreciado".

La compleja construcción sintáctica, sí alcanza a mostrar un alegato de contenido vacío y meramente formal. Las sentencias deben estar suficientemente motivadas, no sólo respecto del juicio de subsunción típica de los hechos que se declaran probados, sino también respecto de cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues es exigencia expresa del artículo 120.3 de la CE . En todo caso, lo ya expresado en nuestra anterior fundamentación jurídica, excluye que pueda apreciarse en la sentencia que se impugna -o en la que fue objeto de apelación-, el defecto de incongruencia omisiva que sostiene el motivo, pues en ambas se dan cumplidas razones del porqué de la apreciación de la alevosía o de la razón que impulsa la denegación de la atenuación que el recurrente insiste en reclamar.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Aurelia , contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2016, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación penal 18/2015 , que desestima el recurso interpuesto por Aurelia contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida con el número de Rollo 8/2015; condenado a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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