SAP A Coruña 321/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIES:APC:2017:1479
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

A CORUÑA

Rollo : 0000091 /2016

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0003651 /2015

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

S E N T E N C I A

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

MAGISTRADOS

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, seguido contra Plácido, con DNI NUM000, natural de Santiago, vecino de Marrozos-Santiago, nacido el día NUM001 /1991, hijo de Salvador y de Laura, en prisión provisional por la presente causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª. ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ y defendido por el Abogado D. DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA, y Mariola, como acusación particular, representada por la procuradora Dª SUSANA CABANAS PRADA, y defendida por el abogado D. JOSE CARLOS CORREDOIRA-OTERO.

Siendo ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de denuncia formulada por Mariola como consecuencia de lo que dio lugar a la incoación de SUMARIO 3651/2015 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 10 11 de mayo.

CUARTO

- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de ASESINATO en grado de tentativa tipificado en los artículos 139.1, 138, 22, 16, 64, y 62 del Código Penal, del que es auto Plácido, según lo previsto en los Artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en el procesado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal regulada en artículo 20.1 del Código Penal, solicitando se le impusiera al mismo la siguientes medidas de seguridad por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 101 del Código Penal : quince años de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la enfermedad psíquica de la que adolece el procesado con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal . Accesorias legales. Con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 58.1 del Código Penal . Como medidas accesorias las de prohibición de que el procesado se aproxime a menos de 500 metros de Dª Mariola cualquiera que fuera el lugar donde ella se encuentre, al lugar de su domicilio y trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y se comunique con la misma de cualquier forma posible durante quince años, según lo previsto en el Artículo 57 del Código Penal . Con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 58.1 y 4 del Código Penal . Así mismo deberá satisfacer las costas del procedimiento conforme a lo dispuesto en los Artículos 123 y 124 del Código Penal . Indemnizará conforme a lo dispuesto en los Artículos 109, 116, 110, 113 y 115 del Código Penal a Dª Mariola en la cantidad de 66.900 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme al Artículo 576, primer de la LEC y 1102 del Código Civil .

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de circunstancias de alevosía y ensañamiento, con la agravante del art.23 del Código Penal, de parentesco, en grado de tentativa tipificado en los artículos 139.1 y 16 del Código Penal . Solicitando se le impusiera la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforma lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal . Accesorias Legales. Prohibición de aproximarse a Dª Mariola a menos de 1000 metros cualquiera que fuera el lugar donde ella se encuentre, domicilio, trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 25 años, según lo previsto en los art. 48 y 57 del Código Penal, y abono de las costas del procedimiento conforme disponen los arts. 123 y 124 del Código Penal . El procesado indemnizará a doña Mariola en la cantidad de 85.626,72 Euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme el art. 576.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 102 del Código Civil

SEXTO

La defensa del acusado solicitó para el mismo el internamiento o tratamiento ambulatorio en un centro adecuado a tal fin.

HECHOS PROBADOS

En el mes de diciembre de 2012 el procesado Plácido inició una relación sentimental con Mariola . Durante la misma la pareja pasaba los fines de semana en una vivienda propiedad de los padres de Mariola sita en el número NUM002 del lugar DIRECCION000 en el término municipal de Boqueixón. Durante la última etapa del noviazgo Plácido se mostró celoso y controlador de su novia, lo que no había hecho anteriormente, cambiando además su comportamiento con ella, produciéndose frecuentes discusiones en las que el procesado afirmaba que estaba mal y que tenía problemas mentales.

La tarde del día 19 de junio de 2015 ambos acudieron según su costumbre a la casa de Boqueixón. Tras pasar la tarde con total normalidad, en la que la única excepción a la rutina habitual fue que Plácido cerró el portalón de la finca, se acostaron. Sobre las 0 horas del día 20, el procesado atacó a Mariola cuando estaba durmiendo, agarrándole fuertemente por el cuello, colocándole las manos sobre la boca y nariz para asfixiarla, lo que no pudo lograr ante la resistencia que encontró. Entonces le clavó en varias ocasiones en el cuello y garganta unas tijeras metálicas de dieciochos centímetros que previamente había cogido de la cocina, agarrándola después por los cabellos y arrastrándola por las escaleras llevándola hasta la cocina situada en la planta baja. Cuando ambos estaban allí Plácido cogió unas tijeras de las que se usan para cortar pulpo y se las clavó a Mariola en una zona del cuello próxima a la nuca y en el pecho.

Mariola consiguió zafarse y salir al exterior, perseguida por el acusado, que le dio alcance y la sujetó por el pelo y las muñecas, empujándola contra su coche, de matrícula ....-MPF, arrastrándola cogida del pelo hasta y seguidamente le arrastró agarrada por los cabellos por la explanada de cemento nuevamente hasta la cocina. Una vez allí le volvió a clavar las tijeras en la zona de la base de la nuca, dejándolas clavadas en varias ocasiones y golpeándolas con el pie, hasta que finalmente se fue de la dependencia creyendo que Mariola estaba muerta, apagando las luces, cerrando la puerta y dejándola tirada en el suelo con las tijeras clavadas en la base del cráneo. Al cabo de un rato volvió y al oír que ella le pedía auxilio le quitó las tijeras que ella tenía clavadas en su cuello.

A consecuencia de las agresiones relatadas, Mariola sufrió lesiones consistentes en herida punzante en la cara posterior del cuello, a la derecha de la línea media, herida punzante en la cara posterior del cuello a la izquierda de la línea media, herida punzante en el tercio inferior de la cara lateral derecha del cuello, colección líquida en región cervical posterior, a la altura de cl-c2, de predominio izquierdo, neumoencefalo, neuromediastino, herida punzante en la región externo-clavicular derecha, herida incisa de la cara externa del tercio superior del brazo derecho, herida incisa en la cara anterior de la muñeca derecha, herida incisa en el dedo pulgar de la mano derecha, herida incisa en la palma de la mano derecha, herida incisa en el pliegue de flexión entre los dedos anular y medio de la mano derecha, excoriación en el tercio superior de la cara externa del muslo izquierdo, excoriación en la rodilla izquierda, excoriación en la rodilla derecha, dos excoriaciones en la cara externa de la rodilla derecha y excoriación en primer dedo de pie izquierdo. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico-quirúrgico servicios de neurocirugía, neurología, psiquiatría y otorrinolaringología. Las secuelas resultantes de ello fueron trastorno crónico por estrés postraumático, trastorno depresivo-reactivo, cefaleas tensionales e...

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