SAP Las Palmas 214/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2021
Fecha29 Marzo 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000085/2019

NIG: 3501643220170022135

Resolución:Sentencia 000214/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0004344/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Jose Daniel ; Abogado: Jesus Manuel Bruno Hernandez; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado

Denunciante: Clemencia

SENTENCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

ROLLO: 85/19

Única Instancia, Sumario

____________________________

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

Don Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de agresión sexual, contra Jose Daniel, nacido en Las Palmas el día NUM000 /1975, vecino de DIRECCION000, con DNI NUM001, hijo de Ángel Jesús y de Felicisima, en libertad, de la que ha estado privado del 11 al 12 de septiembre de 2017, insolvente, representado por D. José Luís Ojeda Delgado, bajo la dirección legal de D. Jesús Manuel Bruno Hernández, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ministerio Fiscal se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menores de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 2, 192.1 y 192.3, último párrafo, todos del Código Penal de 1995, siendo autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las siguientes penas: OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, SEIS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, que consistirá, conforme señala el artículo 106.1 e) y j) en PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 500 metros, de su domicilio, de su centro de estudios y del lugar donde se encuentre, respecto a Inmaculada, durante SEIS AÑOS y a participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual e INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de TRECE AÑOS, costas.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que el procesado Jose Daniel indemnizara a Inmaculada, en la persona de su representante legal (madre) en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales inf‌ligidos, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente se interesó que, caso de sentencia condenatoria, se remita testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas a los efectos de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena concedida en la ejecutoria núm. 84/2016.

Segundo

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Primero

Probado y así se declara que en la tarde del 8 de septiembre de 2017, el acusado, Jose Daniel, circulaba en su vehículo por las proximidades del Instituto de DIRECCION001 DIRECCION002 cuando advirtió la presencia de la menor Inmaculada, de catorce años de edad (nacida el NUM002 de 2002) con la cual había tenido problemas judiciales anteriores por los que había sido condenado. Pues bien, al observar Jose Daniel la presencia de la menor, Inmaculada, detuvo el vehículo en el que se desplazaba. La menor, al percatarse de la presencia del acusado, salió corriendo campo a través, por miedo al acusado, y éste la persiguió hasta que le dio alcance y cuando lo hizo, le agarró por la ropa, le tiró al suelo, le propinó golpes. Con evidente ánimo libidinoso le quitó el pantalón-peto que llevaba dejándola en ropa interior y le tocó los genitales. La menor se resistió como pudo, lanzó patadas y golpes y, en un momento dado, logró zafarse del acusado cogió su ropa y salió corriendo marchándose del lugar.

Segundo

El acusado ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en juicio de conformidad por un delito de exhibicionismo del que fue víctima Inmaculada en sentencia declarada f‌irme el 22 de junio de 2015 a la pena de multa y prohibición de aproximarse a comunicar con la menor durante 8 meses, y también fue condenado en sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación a la menor acordada en sentencia anteriormente citada a la pena de 4 meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida y se condicionó a que durante el plazo de 3 años no delinquiera el condenado y no se acercara a menos de quinientos metros de Inmaculada, ni comunicara con ella y residiera a menos de esa distancia del domicilio de la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar, debemos de referirnos a la vulneración de derechos fundamentales planteada por la defensa, al inicio del juicio, por dos motivos: uno porque no se le notif‌icó la realización del informe psicológico, a efectos de recusación, añadiendo que no pudo designar ningún técnico ni se le han pasado los resultados del mismo y el otro motivo, según la defensa consiste en que "se solicitó las cámaras que hay en la

gasolinera de DIRECCION001 y sólo se facilitó a esta parte tres cámaras interiores", considerando que se la ha causado indefensión. Pues bien, no se considera que se vulnerare derecho fundamental alguno en ninguna de las cuestiones planteadas. En cuanto a la primera, porque la defensa ha tenido perfecto conocimiento del informe psicológico realizado, pues se dictó providencia con fecha 27 de noviembre de 2017 (folio 123 de las actuaciones del Juzgado) interesando la práctica de la pericia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debidamente notif‌icada y no fue hasta un año después, en septiembre de 2018 (folio 192) una vez realizado el informe pericial por un solo perito (se subsanaría esta def‌iciencia con la emisión de otro informe pericial más tarde -folio 291-), en que impugna el mismo y, desde luego, conocidos los nombres de los profesionales que han realizado la pericia, ninguna alegación se ha realizado en relación con estos peritos que merme su imparcialidad, ni por supuesto, han sido recusados por causa alguna, considerando que, por tanto, no se ha producido indefensión alguna. El otro motivo de indefensión es igualmente infundado. Por este ponente se le preguntó a la defensa, como consta grabado, si recurrió la negativa del juez a la incorporación de las imágenes que interesa, y se contestó que "se pidió y lo denegó el Juez Instructor, sin que se haya recurrido". No consta, por tanto, que la defensa haya agotado los recursos procesales que la legislación pone a su alcance en caso de denegación de la práctica de una prueba, por lo que este órgano de enjuiciamiento no puede apreciar indefensión alguna, cuando es la propia defensa la que se ha autocolocado en tal posición, que, por un lado, se aquieta con la denegación de la prueba y, por otro, tras no recurrir, se autoproclama indefenso.

Segundo

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual castigado en el artículo 183.1 y 2, resultando también de aplicación los artículos 192.1 y 3 del Código Penal. Esta es la convicción del tribunal, la conclusión a la que hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. Considera una constante Jurisprudencia que por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de empujones o golpes. En def‌initiva, fuerza que resulte ef‌icaz y suf‌iciente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 7 de octubre de 1998, 17 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 19 de marzo de 2004, 12 de junio de 2006 ó 17 de junio de 2008, entre otras). La intimidación viene conf‌igurada por el anuncio de un mal inmediato grave,...

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