STSJ Canarias 148/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2021
Fecha20 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000110/2021

NIG: 3501643220170022135

Resolución:Sentencia 000148/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000085/2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Juan ; Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2021.

Visto el recurso de apelación de sentencia n.º 110/2021 de esta Sala, correspondiente al sumario ordinario 4344/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento sumario ordinario n.º 85/2019 se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

También debe se le condena a la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a la menor Inés, su domicilio y lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, todo ello durante 6 años, conforme al artículo 192.1 del Código Penal.

Por último, se le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado Juan indemnizará a Inés, en la persona de su representante legal (madre) en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales inf‌ligidos. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez f‌irme la presente, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas, a los efectos de tenerlo en cuenta, por si procede la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, concedida en la ejecutoria núm. 84/2016.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Primero

Probado y así se declara que en la tarde del 8 de septiembre de 2017, el acusado, Juan, circulaba en su vehículo por las proximidades del Instituto de DIRECCION000 CEO DIRECCION001 cuando advirtió la presencia de la menor Inés, de catorce años de edad (nacida el NUM000 de 2002) con la cual había tenido problemas judiciales anteriores por los que había sido condenado. Pues bien, al observar Juan la presencia de la menor, Inés, detuvo el vehículo en el que se desplazaba. La menor, al percatarse de la presencia del acusado, salió corriendo campo a través, por miedo al acusado, y éste la persiguió hasta que le dio alcance y cuando lo hizo, le agarró por la ropa, le tiró al suelo, le propinó golpes. Con evidente ánimo libidinoso le quitó el pantalón-peto que llevaba dejándola en ropa interior y le tocó los genitales. La menor se resistió como pudo, lanzó patadas y golpes y, en un momento dado, logró zafarse del acusado cogió su ropa y salió corriendo marchándose del lugar.

Segundo

El acusado ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en juicio de conformidad por un delito de exhibicionismo del que fue víctima Inés en sentencia declarada f‌irme el 22 de junio de 2015 a la2 pena de multa y prohibición de aproximarse a comunicar con la menor durante 8 meses, y también fue condenado en sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación a la menor acordada en sentencia anteriormente citada a la pena de 4 meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida y se condicionó a que durante el plazo de 3 años no delinquiera el condenado y no se acercara a menos de quinientos metros de Inés, ni comunicara con ella y residiera a menos de esa distancia del domicilio de la víctima."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Juan, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El 23 de septiembre de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2021, se acordó señalar para el 1 de diciembre de 2021 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo el presente recurso, modif‌icándose dicho señalamiento por providencia de fecha 8 de noviembre de 2021 para el 15 de diciembre de 2021, a las 10:30 horas.

QUINTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona y falla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se desarrolla mediante catorce "motivos" que, en realidad, son alegaciones. En esos catorce epígrafes el recurrente va desgranando reproches contra la sentencia de forma asistemática y sin citar

su preciso encaje legal ( arts. 790.2 y 846 bis c) LECrim). Es decir, el recurso no contiene una propia articulación de motivos en sentido técnico. Ello no obstante, y pese a la expresada def‌iciencia procesal, este Tribunal, en una interpretación garantista y conforme al principio pro actione en su vertiente de acceso a los recursos, se ve obligado a encuadrar tales alegaciones en alguno de los motivos legalmente previstos, y ello en observancia de la consolidada doctrina constitucional ( art. 5.1 LOPJ). Cabe citar, en tal sentido, entre otras, la STC 22-10-1986,

n.º 123/1986, rec. 659/1985, en la que se expresa lo siguiente:

..aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justif‌icado que un exceso de formalismo. Criterios orientadores para distinguir uno y otro, son el de estabilidad y fuerza intrínseca de los hechos y, especialmente, el de proporcionalidad, que impone un tratamiento distinto para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

SEGUNDO

El recurrente denuncia -alegación segunda--, que se le impidió demostrar que no estuvo en el lugar de los hechos, porque solo se entregaron las grabaciones de las cámaras interiores de la gasolinera, no así las exteriores, que ya se habían eliminado. Señala que "carecía de lógica continuar recurriendo, única fundamentación que se recoge en la sentencia para justif‌icar la no obtención de las imágenes, que hubiera sido prueba decisiva para acreditar que mi defendido no estuvo en la zona".

Baste decir que en el precedente enunciado está la solución, porque el agotamiento de los recursos constituye precisamente el presupuesto para que pueda prosperar el motivo implícito de esta alegación, el quebrantamiento de garantías procesales ( art. 790.2 LECrim). A ello debe añadirse que en el recurso no se interesó el recibimiento a prueba en segunda instancia, medio apto para remediar las infracciones denunciadas y, segundo, que no se solicitó la nulidad de actuaciones, única pretensión coherente con las infracciones denunciadas, limitándose el apelante a interesar su libre absolución.

Analizado sistemáticamente el resto del escrito, caen bajo la misma órbita y merecen idéntica respuesta, por concurrir idénticas circunstancias, las siguientes alegaciones:

La tercera, en la que se reprocha que no se realizó "ni un solo examen ocular del lugar donde la denunciante sitúa el desarrollo de los hechos para verif‌icar su versión, sobre todo si tenemos en cuenta que en todas las actuaciones se habla de distintos escenarios, "campo a través", "descampado", "carretera de tierra", "atajo" . hasta el punto de que la niña dice en el acto de la vista que es "un callejón de tierra con viviendas por el que pasa poca gente", siendo a todas luces relevante el lugar donde se cometen los hechos, por cuanto no es lo mismo un descampado que un callejón con viviendas en el que si grita puede ser oída por las personas que viven en esos inmuebles, de ahí la importancia de que no se solicitara ni inspección ocular, ni una sola foto o mapa o cualquier elemento identif‌icativo del mismo para comprobar la veracidad de los mismos de la forma en que fueron relatados".

El inciso de la segunda donde se censura que el tribunal no admitió la presencia de "empleado alguno de la compañía DIRECCION002 (que) explicara o aclarara el resultado del mismo", todo ello en orden a valorar el informe...

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