ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1358A
Número de Recurso2700/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro Salinas González, en nombre y representación de D. Obdulio y D. Teodulfo, actuando en nombre propio y en nombre y beneficio de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de sus padres, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 51/2015, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 2 de diciembre de 2016 se acordó. poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y la indemnización señalada por los titulares expropiados recurrentes, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones subjetiva existente (varios titulares expropiados recurrentes) ( artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 y 2 LJCA). 2ª) Falta de fundamento y defectuosa interposición del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho de acceso a los medios probatorios, al haberse denegado determinada prueba por la Sala de instancia, pues debió formalizarse con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA). 3ª) Defectuosa preparación del motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pues no se refieren en el escrito de preparación del recurso los preceptos concretos de las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida ( artículo 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA). 4ª) Defectuosa preparación e interposición y falta de fundamento del motivo tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y expreso en el escrito de preparación del recurso, y porque en el escrito impugnatorio esgrimido para la denuncia referida el cauce utilizado es absolutamente incorrecto, ya que debió basarse en el apartado d) del citado artículo 88.1 ( artículos 88.1, 89.1, 92.1 y 93.2.a) y d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Obdulio y D. Teodulfo, actuando en nombre propio y en nombre y beneficio de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de sus padres) y por la parte recurrida (Iberdrola SA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de julio de 2014 que fija el justiprecio de 19.575,89 euros correspondiente al expediente de expropiación de la parcela nº NUM000 sita en el municipio de Ispaster, afectada por las obras del Proyecto de Ampliación de la servidumbre de la subestación transformadora 30/13.2 KV denominada CTR Gardata en el tm de Ispaster.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010, 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014, y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008, 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010, y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio, 17 de julio de 2.000, 25 de junio de 2.001, 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014) y 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (19.575,89 euros) y la valoración que realiza en la instancia la parte recurrente (1.302.995,40 euros), resultando por tanto que dicha diferencia (1.283.419,51 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, habida cuenta que se trata de nueve (9) titulares expropiados y que por ello se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, y teniendo en cuenta la cuota de participación respectiva -142.602,16 euros- (pleno dominio de una novena parte indivisa).

Por lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b), y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO.- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que el recurso es admisible ya que se vulnera un derecho fundamental ( artículo 24 CE) y por tanto el recurso queda exceptuado de la aplicación de la exigencia de cuantía litigiosa.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la procedencia de la inadmisión del recurso examinado, ya que en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, pues al cuestionar el justiprecio señalado por el Jurado, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por la propia parte recurrente y el establecido por el órgano administrativo en el fallo que se recurre, resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 y 11 de noviembre de 2016, recurso nº 1554/2016).

Por último, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, vistos los términos del escrito de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio y D. Teodulfo, actuando en nombre propio y en nombre y beneficio de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de sus padres, contra la Sentencia de 17 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 51/2015, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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