ATS 272/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala nº 34/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 716/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Saturnino como responsable, en concepto de autor, del delito de lesiones, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Jose Antonio, en las siguientes cantidades: a) en cinco mil ochocientos ochenta y cinco euros (5.885 €) por las lesiones; b) en setecientos setenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (775,94€) por las secuelas; c) en doscientos sesenta y cinco euros con cinco céntimos (265,05€) por las facturas; y d) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que corresponda a los tratamientos odontológicos necesarios para la completa reparación y restitución de las piezas dentales perdidas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Saturnino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 del Código Penal, por infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Tejero García-Tejero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

Considera que actuó en virtud de una legítima defensa putativa, esto es por error, por cuanto pensó que la víctima, en compañía de otras personas, se dirigía hacia él de manera amenazante. Por tal motivo y, en la creencia de estar defendiéndose, le empujó.

Sería de aplicación el artículo 20.4 del Código Penal, como eximente completa o incompleta, lo que determinaría su absolución o la disminución en un grado de la pena.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los hechos probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 07 de julio, entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Saturnino se encontraba en el bar "La Parada", junto con su amigo Adriano. Al observar que el vehículo que conducía el denunciante, Jose Antonio, al realizar la maniobra de aparcamiento, golpeaba levemente al automóvil de su amigo que estaba allí estacionado, se dirigió a este último y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo, causándole las lesiones consistentes en "fractura no desplazada de hemimaxilar superior izquierdo con línea de fractura horizontal y pérdida de la pieza 23". Precisó además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en "tratamiento odontológico (ferulización)". Tardó en curar setenta y seis días (76 días), cuarenta y cinco de ellos impeditivos, con pérdida finalmente de las piezas dentales 21, 22, 23 y 24 (4 puntos). La pérdida de piezas dentales altera notablemente la estética del rostro del perjudicado, que no ha podido reponerlas hasta la fecha, por carecer de medios económicos.

La sentencia recurrida desestima la aplicación de la eximente o la atenuante de legítima defensa, al entender que no ha quedado acreditada la existencia de una previa agresión por parte de la víctima. Matiza que, aun en el supuesto de que se hubiera estimado probado (que no es el caso), que el denunciante Jose Antonio se hubiera dirigido al acusado y su acompañante insultándoles, se habría tratado de meras amenazas, simples insultos o actitudes meramente verbales, que no permiten configurar el elemento de la agresión característico de la atenuante o eximente de legítima defensa.

El Tribunal considera que tampoco ha quedado acreditado que, en el momento de producirse los hechos, concurrieran circunstancias que permitan entender que el amenazado o insultado pudiera haber tenido la errónea convicción de que se encontraba en peligro real e inminente. Por lo que descarta la apreciación de error sobre la necesidad defensiva (legítima defensa putativa).

Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados, tal y como sostiene la sentencia recurrida, no cabe apreciar la atenuante o la eximente de legítima defensa solicitada por el recurrente, al no constar la existencia de una agresión ilegítima.

Tampoco puede aceptarse un error sobre la existencia de dicha agresión.

En la narración fáctica de la Sentencia recurrida no se describen circunstancias concurrentes, en el momento de los hechos, que permitan apreciar una situación objetiva de riesgo para la integridad física del acusado, que hubieran permitido una percepción errónea sobre la existencia de una agresión ilegítima (en tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 258/2016, de 1 de abril).

Esta Sala ha sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 713/2016, de 22 de septiembre) que el error indirecto de prohibición sobre la legítima defensa debe estar apoyado probatoriamente y no sólo en las meras manifestaciones del autor. Por lo que resulta un dato relevante lo depuesto por los testigos ajenos a los hechos.

En nuestro caso, declararon la víctima y dos testigos, que corroboraron su versión. Jose Antonio afirmó que aparcando tocó el coche de atrás y que los dos individuos que se encontraban en el lugar le dijeron "vaya conductor". Que pidió perdón al bajar del vehículo, ofreciéndose a dar parte para arreglarlo si era necesario, precisando que entonces "el segundo se acerca y nada más llegar me ha dado". Negó haberles insultado o amenazado.

El amigo de Jose Antonio que viajaba con él en el vehículo, ratificó su versión. Afirmó que tras bajarse la víctima del vehículo, se dirigió al acusado y le dijo que "si había tocado el coche, tenía los papeles, se daba parte y ya estaba". Y que fue entonces cuando el acusado "salió y le plantó una hostia en toda la boca". La víctima cayó al suelo sangrando "por todos los lados". El tercer testigo, del que no consta que tuviera amistad con la víctima, añadió que se escuchó a una persona decir "vaya conductor" y "qué pasa, moro de mierda".

En contra de esta versión el acusado afirmó que tras recriminarles su modo de aparcar, los ocupantes del vehículo se dirigieron hacia ellos, insultándoles, y que por ello "empujó" a la víctima. El amigo del acusado, que se encontraba en su compañía, ratificó su versión, precisando que el conductor del vehículo le dijo a su amigo: "¿qué te pasa cabrón?". Coincidió en afirmar que le dio un empujón y que cayó al suelo, negando haber visto un puñetazo.

El Tribunal no otorgó credibilidad a la versión del acusado y su acompañante.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se vio corroborada por el informe forense (que no fue impugnado), es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Por tanto, tal y como ha sido expuesto, no han quedado acreditados los elementos que permitirían la aplicación de la atenuante o eximente de legítima defensa, al no existir agresión ilegítima, ni puede aceptarse que nos encontremos ante una legítima defensa putativa.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 884 nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

Cita el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002.

Afirmó el Tribunal que se produjo el resultado de la pérdida de 4 piezas dentales, derivadas de un golpe directamente dirigido a la boca. Se desconoce el estado previo de las piezas dentales. La víctima no ha iniciado el proceso de restauración. Afirma el recurrente que sólo le propinó un empujón. Que no hubo dolo directo. Y propone una valoración de su conducta subsumible en el artículo 147.1 o 147.2 del Código Penal, por cuanto se trató de un solo golpe, sin repetir, con la mano y sin utilizar medios o instrumentos peligrosos. A ello añade que el acusado se vio rodeado de tres personas que le insultaban. Finalmente la Sala no tomó en consideración que el acusado carece de antecedentes penales, y nunca antes había sido investigado o imputado.

  1. En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2016, de 11 de noviembre, recuerda que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP. La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada con dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, si bien partiendo de la premisa general sentada en el acuerdo, de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 271/2012, de 9 de abril; 772/2013, de 9 de octubre o 421/2015, de 21 de mayo). Por ello, la propia sentencia establece que, de lo expuesto, se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas.

  2. En el supuesto que nos ocupa la Audiencia individualiza los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 150 del Código Penal. Considera que la acción del acusado, de menoscabar la integridad física de la víctima Jose Antonio, se concretó en el resultado lesivo (deformidad), tal y como se describe en el informe médico forense.

Considera que la actuación del acusado consistió en el impacto del puñetazo que le propinó en la boca. Como consecuencia de ello se produjo la fractura en el hemimaxilar superior izquierdo, y la pérdida de las piezas dentales. Fue necesario un tratamiento médico y quirúrgico, hallándose pendiente de intervención odontológica para reponer las piezas dentarias. Descartó que la lesión sufrida se produjera al caer al suelo.

La conducta fue dolosa. Al ser el acusado conocedor del peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona, más concretamente en su boca, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarias. Descartó la pretendida incriminación de dicha conducta a título de imprudencia.

El Tribunal añade que, a los efectos de apreciar la deformidad del artículo 150 del Código Penal, pudo observar "de visu" en el acto del juicio que el perjudicado seguía careciendo de dichas piezas dentales, cuya ausencia, por su número y ubicación en la parte superior de la boca, suponen una evidente deformidad, alterando, de forma peyorativa, su apariencia externa.

Podemos por tanto concluir que la ubicación de las piezas dentales en una posición visible en la boca, que generaron la oquedad que provoca su ausencia más que llamativa, tal y como afirmó el Tribunal, es idónea para integrar el concepto de deformidad. A lo que podemos añadir que en el relato de hechos probados no se incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto. Se trata de la desaparición de 4 piezas dentales, hasta el momento no reparada, lo que salvo circunstancias excepcionales da lugar a la aplicación del artículo 150 CP.

Por tanto debemos considerar adecuada la subsunción de los hechos en el artículo 150 del Código Penal.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 66 del Código Penal, por infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

Reitera que el tipo penal que le debe ser aplicado es el artículo 147 del Código Penal y no el artículo 150 del Código Penal.

Considera insuficientemente motivada la imposición de 3 años de prisión.

  1. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre, recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    No obstante ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. La Audiencia, en el presente caso, en el Fundamento de Derecho Quinto, motiva la pena impuesta. Parte de la pena prevista en el artículo 150 del Código Penal (prisión de 3 a 6 años). Aplica la regla 6a contenida en el artículo 66.1 del Código Penal y, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, procede la imposición de la pena de prisión en la duración de tres años (que es la cifra mínima de duración).

    En el presente caso la pena impuesta es proporcionada y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Considera igualmente vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las SSTS, 444/2011, 4 de mayo; 954/2009, 30 de septiembre y 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Tal y como hemos analizado en los Razonamientos Jurídicos correspondientes, a los que nos remitimos íntegramente para dar respuesta al recurrente, el Tribunal ha precisado que las conclusiones condenatorias a las que llega se apoyan en la prueba testifical, que reúnen los requisitos de "coherencia" y "contextualización" exigidos por la doctrina procesal y que se encuentran corroboradas con la prueba documental, especialmente por el informe médico-forense (que no ha sido impugnado por la defensa).

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016 de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

En este sentido la STS. 660/2010 de 14.7, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5, 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 21.7). En este sentido la STS 999/2007 de 26.11 con cita de la STS. 939/98 de 13.7, ya recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos, sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre).

Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de su entidad, de la autoría y de la culpabilidad del recurrente.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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