STS 258/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:1269
Número de Recurso1031/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 258/2016

RECURSO CASACION Nº : 1031/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 01/04/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IAG

Homicidios consumado e intentado. Dolo eventual. Disparos de policías locales contra la cabina de vehículo que desoyó las órdenes de que se detuviera. No es un supuesto de imprudencia sino de dolo eventual. Absolución de uno de los acusados por no constar que sus disparos se dirigieran a la zona del vehículo en la que se encontraban sus ocupantes. Aplicación de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber ( artº. 20.7º CP ) a los dos condenados por falta de proporcionalidad de su actuación. Rebaja de las penas en dos grados. Valoración, a efectos de individualización de las penas de la reparación de perjuicios insuficiente. Inexistencia de atenuante de confesión ni de aplicación de compensación de culpas a efectos de indemnización.

Nº: 1031 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 23/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 258 / 2016

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta. Presidente

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Carlos Granados Pérez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 1031/2015 interpuesto por Iván , representado por la Procuradora Sra. Cabezas Maya, bajo la dirección letrada de don José Ramón García García, Romeo , representado por la Procuradora Sra. Martín López, bajo la dirección letrada de don José L. Fuertes Suárez y Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Martín López, bajo la dirección letrada de don Javier Yagüe García, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que les condenó por delitos de homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa .

    Han comparecido adhiriéndose a los recursos interpuestos, el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, y la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS, SA", representada por el Procurador Sr. Núñez Pagán.

    Han comparecido como parte recurrida: Palmira , representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, Almudena , representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, y Daniel , representado por la Procuradora Sr. Latorre Blanco.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó Sumario con el número 2/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª que, con fecha 21 de abril de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Sobre las 10 horas y 45 minutos del día 21 de noviembre de 2011, el funcionario del Cuerpo de la Policía Local de Getafe con carnet profesional n° NUM000 , franco de servicio en ese momento, se encontraba en el interior de su vehículo particular en compañía de unos familiares, con los que se disponía a atender los gastos del sepelio de su abuelo que había sido enterrado el día anterior, y encontrándose en la Calle Ferrocarril de la referida localidad, creyó observar cómo dos personas introducían a la fuerza a una tercera persona en el interior de un vehículo blanco marca Citroen, modelo C-3 matrícula ....- PCV , que conducía el acusado Daniel . Ante tal situación, el referido funcionario policial decidió ponerlo en conocimiento de sus compañeros a través de la emisora central que utiliza la Policía Municipal de Getafe, y cambiar su destino inicial para perseguir al citado vehículo.

SEGUNDO.- De esta forma, a la vez que iniciaba la persecución en el municipio de Getafe y continuaba por la carretera A-42 (Madrid-Toledo) en sentido Madrid, iba informando a la emisora de la Policía Local del trayecto que seguía en el curso de la persecución del referido vehículo Citroen, que resulto ser propiedad de Obdulio , y cuya sustracción constaba denunciada el día 16 de noviembre de 2011 en la comisaría de Usera. El policía franco también comunicó que varias personas ocupaban los asientos traseros del Citroen y que una de ellas iba siendo agredida por otra u otras.

Como consecuencia de dichas informaciones, varios vehículos de Policía Local de Getafe comenzaron a realizar el mismo trayecto desde esta última localidad hasta Madrid, con la finalidad de alcanzar al vehículo que ocupaba su compañero franco de servicio y al vehículo al que éste último perseguía.

En concreto, los vehículos patrullas que realizaban esa persecución eran los que integraban los indicativos de la Policía Local de Getafe S-3, S-12 y T-5. El primero de ellos era un vehículo marca Peugeot modelo 307 con matrícula ....-QNH , ocupado por los agentes de policía local con número NUM001 y NUM002 , el segundo, de iguales características que el anterior, con matrícula ....-FBV , era ocupado por los agentes de policía procesados Jesus Miguel e Romeo , y finalmente a bordo de un Opel Astra .... QHX se encontraba el indicativo Policial T-5, integrado por dos agentes de policía, el NUM003 y el procesado Iván .

Durante el trayecto que seguía el vehículo del policía franco y el Citroen al que perseguía, el primero iba comunicando su posición a la emisora desde la que se difundía la información facilitada a todos los vehículos de la Policía Local de Getafe, entre los que se encontraban los que se dirigían hacía Madrid, llegando a comunicar que ya se había dado aviso a la Policía Nacional y a la Policía Local de Madrid, comentándose que el vehículo Citroen blanco perseguido seguía ocupado por "tres bichos", con referencia a las tres personas que según el policía franco iban en su interior.

Una vez que el vehículo Citroen llegó al municipio de Madrid seguido por el vehículo conducido por el agente franco de servicio, tomaron el Paseo de Santa María de la Cabeza y se introdujeron en la calle Ferrocarril, donde los vehículos policiales de Getafe anteriormente identificados, con los rotativos acústicos y luminosos accionados, les observan porprimera vez, recibiendo indicaciones del agente franco de servicio que les señala al vehículoCitroen al que venía persiguiendo desde la localidad de Getafe.

Desde el referido lugar y al llegar a la confluencia con el Paseo de las Delicias, el vehículo Citroen C 3, siendo perseguido por los vehículos policiales, giró hacia la izquierda continuando su marcha por la calle Bustamante hasta girar nuevamente por la calle General Lacy, donde ya es avistado otra vez por los vehículos policiales, cuyos agentes ya pudieron comprobar que solo dos personas, conductor y copiloto, ocupaban los asientos delanteros del vehículo Citroen, sin que apareciera nadie ocupando su parte trasera. Finalmente el C-3 se introdujo por la calle Canarias, en la que es alcanzado por los tres vehículos policiales que se colocan de la siguiente forma con el fin de evitar la huida de sus ocupantes: por el lado izquierdo pero por delante del Citroen se coloca el indicativo S-3, por su lado derecho por detrás el vehículo con el indicativo S- 12, y a la izquierda por detrás del C-3 el indicativo T 5.

Como quiera que al vehículo Citroen, situado en el cruce de la calle Canarias con la calle Vara del Rey, el vehículo policial del indicativo S-3 le impedía continuar la marcha por la primera de las calles indicada, el conductor trató de buscar salida por la segunda a través del hueco que le había dejado abierto el indicativo policial S-12, para lo que efectuó una primera maniobra hacia delante, en la que impactó contra una valla o un contenedor de basura que allí había, una segunda maniobra hacia atrás, y una tercera con la que finalmente consiguió introducirse en la calle Vara del Rey en sentido contrario al autorizado para la circulación devehículos.

Simultáneamente, cuando el conductor del vehículo Citroen comenzaba a realizar las referidas maniobras, del vehículo policial correspondiente al indicativo S-3, salió el funcionario policial NUM001 que lo conducía, quien agarró la manilla de apertura de la puerta del conductor del Citroen y profirió la expresión "alto policía" que desoyó su conductor, que con la maniobra de marcha atrás dio lugar a que el citado agente se desplazara hacia atrás ycayera al suelo.

TERCERO.- En esos momentos, salieron de sus respectivos vehículos los agentes procesados Iván , Jesus Miguel , e Romeo , portando sus armas reglamentarias desenfundadas, montadas y sin el seguro puesto, y cuando el Citroen conducido por Daniel ya se había introducido en la Calle Vara del Rey, los tres procesados realizaron numerosos disparos contra dicho vehículo con objeto de impedir su huída, siendo conscientes del grave riesgo que entrañaba su acción que podía alcanzar mortalmente a los ocupantes del vehículo, y así, mientras unos disparos impactaron en la parte baja del mismo, otros se introducían en su interior, constando que al menos tres de ellos se introdujeron por la parte trasera media alta del vehículo a una altura de 0,95, 0,98 y 105 centímetros del suelo respectivamente, y que otro disparo impactó a la parte superior, contra el techo del Citroen.

Todos estos disparos se efectuaron cuando el Citroen se alejaba por la Calle Vara del Rey y era perseguido a la carrera por los tres agentes de policía procesados, a pesar de que aquel circulaba en sentido contrario por el único carril de circulación que tenía la calle, por lo que era previsible que cualquier vehículo que viniera en el sentido de la circulación de la vía le hubiera impedido el paso y hubiera facilitado la detención de su conductor, el procesado Daniel , y de su acompañante, el fallecido Carlos Manuel

El procesado Iván utilizó su arma reglamentaria, pistola semiautomática calibrada para el 9 mm. Parabellum marca Heckler&Koch modelo USP, con número de serie NUM004 , y los procesados Romeo y Jesus Miguel utilizaron sus respectivas armas reglamentarias, de iguales características que la de su compañero Iván y con números de serie NUM005 y NUM006 respectivamente.

Consta que al menos se efectuaron trece disparos y que todas las vainas de los proyectiles fueron recogidas en la Calle Vara del Rey, unas en el paso de peatones situado al inicio de dicha calle, y otras superado éste.

CUARTO.- De la pistola utilizada por el procesado Jesus Miguel fueron recogidas las vainas que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional de la Brigada de Homicidios que realizaron la primera inspección ocular señalaron con los números 3, 4, 5, 6,7, 8 y 9.

De la pistola utilizada por el procesado Iván se recogieron las vainas que fueron señaladas con los números 2 y 10, así como las señaladas con las letras B, C y D, y finalmente, de la pistola utilizada por el procesado Romeo se recogió la vaina señalada con el número 1.

La bala extraída del cadáver del fallecido Carlos Manuel presentaba una deformación longitudinal por bandas de rozamiento, consecuencia de una microlesión que sufre un cañón longitudinal. Del examen de las armas de los tres agentes procesados, solo la utilizada por Iván presentaba esa microlesión, siendo hecho objetivo, conforme a los informes técnicos policiales y de la defensa de los agentes procesados, que tal bala procedía de un disparo efectuado por el referido agente policial procesado.

QUINTO.- Tras los disparos realizados por los agentes procesados, uno de cuyos fragmentos alcanzó a Daniel , conductor del vehículo C-3, éste solo pudo recorrer una distancia aproximada de veinte metros de la calle Vara del Rey, quedando detenido tras impactar contra el vehículo matrícula Y-....-YM que se encontraba debidamente estacionado en el margen izquierdo y que resultó ser propiedad Dña. Erica , que renunció a ser indemnizada por los daños de su vehículo que fueron tasados en2.740.03 euros.

El vehículo Citroen conducido por el acusado también ocasionó daños al vehículo matrícula ....-LMW , propiedad de Raimundo , que también se encontraba estacionado en dicho lugar y que fueron tasados en 453,25 euros.

Como quiera que los agentes procesados ya habían iniciado una persecución a pie corriendo tras el vehículo Citroen con las pistolas reglamentarias desenfundadas y en posición de tiro, llegaron al punto donde aquel había quedado detenido, y una vez allí observaron que tanto el conductor como su acompañante, únicas personas que ocupaban elvehículo, se encontraban heridos, estando toda la parte trasera ocupada por unas cajas de herramientas de grandes dimensiones, sin que en el interior del vehículo o en poder de sus ocupantes, se encontraran otros elementos, instrumentos o armas que hubieran podido utilizarlos perseguidos.

SEXTO.- Examinado el vehículo Citroen ....- PCV se comprobó que había recibido diversos impactos de bala, pudiéndose objetivar al menos los siguientes:

- Tres en la puerta del maletero a una altura, medida desde el suelo, de 95, 98 y105 centímetros respectivamente.

- Tres en el paragolpes trasero.

- Uno en el techo.

- Uno en la parte lateral derecha.

- Uno en la aleta delantera.

- Uno en el tapacubos de la rueda delantera.

- Uno en el tapacubos de la rueda trasera.

Así mismo se comprobó un fuerte impacto en la luna trasera con rotura de la mayor parte de su superficie, y otro impacto en el cristal del parabrisas delantero.

El disparo que impactó en el maletero trasero del C-3, situado a 101 centímetros del suelo, que atravesó dicho maletero y penetró en el interior del coche, alojándose finalmente en el respaldo del asiento del conductor Daniel sin salida del mismo, fue efectuado por el agente procesado Romeo .

Como consecuencia de los daños sufridos el vehículo Citroen C-3 resultó siniestro total, habiéndose tasado su valor en 4.890 euros.

SÉPTIMO.- Uno de los disparos efectuados por los procesados alcanzó a Carlos Manuel que ocupaba el asiento del copiloto del Citroen C-3, impactándole en la región cérvico occipital, sin orifico de salida, lo que provocó su fallecimiento el día 22 de Noviembre de2011 en la UCI del Hospital Universitario al que fue trasladado.

El conductor, también procesado, Daniel , sufrió una herida por arma de fuego frontal derecha con destrucción parcial del pabellón auricular, estabilizando de dichas lesiones en treinta días, de los que quince de ellos estuvo impedido para ocupaciones habituales, precisando de una intervención quirúrgica en la que le efectuaron la exploración de la herida, limpieza y desbridamiento, así como extracción del fragmento de proyectil, permaneciendo ingresado tres días y quedándole como secuelas cicatrices en el pabellón auricular derecho anterior y posterior, cicatriz frontal de 0,5 centímetros con perjuicio estético leve, y por analogía, síndrome postraumático cervical de grado leve que incluye mareos y acúfenos, así como pérdida de audición.

OCTAVO.- El fallecido, Carlos Manuel , quien tenía 28 años al tiempo de ocurrir los hechos, dejó de convivir con su madre cuando tenía aproximadamente dieciocho meses y pasó a hacerlo de forma habitual con una tía suya, sin que haya resultado acreditado que haya convivido en algún momento con su hermana por parte de madre Almudena , de 19 años de edad.

NOVENO.- No ha resultado probado que el día de los hechos, los ocupantes del vehículo Citroen, el acusado Daniel y el fallecido Carlos Manuel , hubieran introducido a una tercera persona en el interior de dicho vehículo, ni que portaran instrumentos, armas u otros objetos peligrosos.

DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Getafe, al tiempo de ocurrir los hechos, tenía suscrita poliza de responsabilidad civil patrimonial con VidaCaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, hoy SecurCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Iván , Romeo Y Jesus Miguel como autores responsables de un delito de homicidio consumado y de un delito de homicidio en grado de tentativa, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, por el primer delito de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta, y por el segundo delito la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública de policía.

Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Palmira en la cantidad de 108.846,50 euros por el fallecimiento de su hijo Carlos Manuel . A Daniel en la suma de 1968,45 euros por las lesiones sufridas, y en 16026, 66 euros por las secuelas; a los herederos de Obdulio en 4.890 euros por los daños sufridos en el vehículo del mismo.

Se declara la responsabilidad civíl subsidiaria, conforme al artículo 120 y 121 del Código Penal , del Ayuntamiento de Getafe, así como la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros VidaCaixa Adeslas SA (hoy, SegurCaixa Sociedad Anónima de Seguros yReaseguros).

Todas las cantidades anteriores se incrementarán con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC .

Procede imponer a cada uno de los procesados dos séptimas partes de la costas causadas con expresa inclusión de la totalidad de las costas generadas por la acusación particular ejercida por Daniel y por Doña Palmira y expresa exclusión de las generadas por Doña Almudena .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel del delito de atentado y de las faltas de lesiones por las que venía siendo acusado así como de las infracciones que con carácter subsidiario a las anteriores se venían imputando, declarando de oficio una séptima parte de las costas causadas y las derivadas de un juicio de faltas, así como las costas generadas por la acusación ejercida por los agentes de policía procesados.

Notifiquese simultáneamente la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia, con infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Cuarto (Duodécimo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Quinto (Cuarto en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 621. 2 º y 3º del Código Penal .

Sexto.- (Quinto en el escrito). Por infracción de ley, al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 142, 1 º y 2 º y 152. 1.3º del Código Penal .

Séptimo (Sexto en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 138 y 62 del Código Penal .

Octavo (Séptimo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21, , en relación con el artº. 20,7º, del Código Penal .

Noveno (Octavo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21. 5º, atenuante de reparación de daño, del Código Penal .

Décimo (Noveno en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21,, en relación con el 21,, del Código Penal .

Undécimo (Décimo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 14.3º, error vencible de prohibición, en relación con el artº. 20.4º, del Código Penal .

Duodécimo (Undécimo en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 114 del Código Penal .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº.

849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 550 y 552.1 º y 617 del Código Penal .

Decimocuarto y Decimoquinto.- Ambos por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 556 y 634 del Código Penal , se renuncia a ellos en el escrito de formalización.

QUINTO

El recurso interpuesto por Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº.

851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no incluirse en los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud la descripción del dolo eventual y de la acción unitaria y conjunta para su subsunción en el tipo penal por el que se condena al recurrente.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y no haberse valorado determinadas pruebas cuya práctica aconteció en el plenario, error basado en documentos que obran en autos.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artº.

24. 2º de la Constitución española.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artº.

24. 2º de la Constitución española.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artº.

24. 2º de la Constitución española.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 5 del Código Penal , al atribuirle al recurrente la existencia de un inexistente dolo eventual.

Séptimo, Octavo y Noveno.- Por infracción de ley y de la jurisprudencia sobre la autoría y coautoría, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 621.1.2 y 3 del Código Penal .

por indebida aplicación, el artº. 28 del Código Penal , en relación con el artº. 138 del mismo texto, habiéndose producido una indebida calificación de autoría y su encuadramiento tipológico, así como al haberse infringido, por indebida aplicación, el artº. 138, 16 y 62 del Código Penal , por indebida inaplicación del art.º 142.1.2, así como del art. 152.1.1 º y 3º, todos ellos del Código Penal , al no existir ni siquiera culpa o negligencia.

Décimo y Undécimo.- Por infracción de ley y de la jurisprudencia, al amparo del contenido del art.º 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida inaplicación, el artº. 20. 4º del Código Penal , o en su caso, en relación con el artº 21. 1º del mismo texto legal , al no apreciarse indebidamente la concurrencia de la eximente de legítima defensa y conceptos jurisprudenciales aplicables para el dolo y la culpa, y al haberse infringido, por indebida inaplicación, el artº.

20. 7º, en relación con el 21.1º, del Código Penal, al no apreciarse indebidamente la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de deber o cargo y conceptos jurisprudenciales aplicables para el dolo y la

culpa.

Duodécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación, al haberse infringido la reparación del daño cursada por el recurrente, prevenida en el artº. 21. 5º del Código Penal .

Décimo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación, del artículo 114 del Código Penal .

Décimo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del contenido del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse

Décimo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del contenido del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido las reglas de la sana crítica exigidas en el artº. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la apreciación de la prueba pericial forense de la doctora Dª. Zaida .

SEXTO

El recurso interpuesto por Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº.

851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no incluirse en los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud la descripción del dolo eventual y de la acción unitaria y conjunta para su subsunción en el tipo penal por el que se condena al recurrente.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y no haberse valorado determinadas pruebas cuya práctica aconteció en el plenario, error basado en documentos que obran en autos. Así mismo, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos y pericias obrantes en autos.

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 5 del Código Penal , al atribuir al recurrente la existencia de un inexistente dolo eventual, de acuerdo con la jurisprudencia sobre este concepto.

También por indebida aplicación del artº. 28 del Código Penal , en relación con el artº. 138 del mismo texto legal, 16 y 62 del Código Penal habiéndose producido una indebida calificación de autoría y un encuadramiento tipológico, así como de la jurisprudencia relativa a la tentativa.

Y, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 142.1.2, así como del art. 152.1.1 º y 3º, del Código Penal , al no existir ni siquiera culpa o negligencia, no apreciándose los hechos desde la perspectiva de la imprudencia como alegó de forma subsidiaria esta parte recurrente.

Por infracción, por indebida inaplicación, del artº. 20.4º del Código Penal , o en su caso, en relación al 21.1 del mismo texto, al no apreciarse indebidamente la concurrencia de la eximente de legítima defensa y conceptos jurisprudenciales aplicables para el dolo y la culpa.

Por infracción, por indebida inaplicación, el artº. 20.7º del Código Penal, en relación al 21.1 del mismo texto legal , al no apreciarse indebidamente la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de deber o cargo y conceptos jurisprudenciales aplicables para el dolo y la

culpa.

Por infracción, por indebida inaplicación, la reparación del daño cursada por mi defendido y prevenida en el artº. 21.5º CP ; por indebida inaplicación, del artº. 114 CP ; por indebida inaplicación del artº.

621. 2 y 3 CP, habiendo sido de conformidad con las pruebas practicadas lo procedente la calificación de los hechos enjuiciados como una falta de imprudencia, con resultado de muerte y lesiones; por infracción de las reglas de la sana crítica exigidas en el art.º 348 de la LEC en la apreciación de la prueba pericial forense de la doctora Dª. Zaida ; por inaplicación de los artículos 550 , 552. 1 º y 617 del Código Penal , así como artículos 28 y 109 del mismo texto legal , el cuanto a la no estimación por el tribunal del delito de atentado y lesiones por las que se formuló acusación respecto de los hechos desarrollados por Daniel , o en su caso, la petición subsidiaria de encuadramiento de su conducta en los artículos 556 y 617 CP , así como artículos 28 y 109 CP , y subsidiariamente, inaplicación de lo previsto en los artículos 634 y 617 CP y arts. 28 y 109 del mismo texto.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por violación del artº 24.2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin una mínima actividad probatoria de cargo y al derecho a que la valoración de la prueba no sea arbitraria o irrazonable.

SÉPTIMO

Por escritos de fecha 10 de julio de 2015, el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, en representación del AYUNTAMIENTO DE GETAFE, y el Procurador Sr. Núñez Pagán, en representación de la entidad "SEGURCAIXA ADESLAS SA", manifestaron su adhesión a los recursos de casación interpuestos por los condenados.

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. Ruiz Esteban, la Procuradora Sra. Latorre Blanco, y, el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 2 de julio, 5 de octubre, 13 de julio y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, así como su oposición a las adhesiones formuladas; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2016.

Por Auto de esta Sala, de fecha 8 de marzo de 2016 , se prorrogó el término para dictar sentencia por QUINCE DÍAS más.

Esta sentencia fue firmada por el Ponente el día 30 de marzo de 2016 y, en el mismo día, se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Iván :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de homicidio, uno consumado y otro intentado, a las penas respectivas de diez y cinco años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en doce diferentes motivos (habiendo desistido de la formalización del Primero de los trece que inicialmente anunció), de los que el Segundo de ellos, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba válida bastante de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En concreto, y por lo que a este recurrente se refiere, adquiere especial trascendencia, por lo que más adelante se dirá a la hora de analizar la calificación jurídica de lo acontecido, el hecho de que, según el "factum" , "La bala extraída del cadáver del fallecido Carlos Manuel presentaba una deformación longitudinal por bandas de rozamiento, consecuencia de una microlesión que sufre un cañón longitudinal. Del examen de las armas de los tres agentes procesados, solo la utilizada por Iván presentaba esa microlesión, siendo hecho objetivo, conforme a los informes técnicos policiales y de la defensa de los agentes procesados, que tal bala procedía de un disparo efectuado por el referido agente policial procesado."

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a las pericias practicadas la eficacia y significación que la Audiencia les otorga, alegaciones del recurrente que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, de acuerdo con lo que ya ha quedado dicho líneas atrás.

Procediendo por ello la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Por su parte, en los motivos Tercero y Décimo

Segundo del Recurso, se alude a la existencia de errores de hecho (art.

849.2º LECr) en los que habría incurrido la Audiencia a la hora de establecer los hechos declarados como probados, a la vista del contenido de diferentes documentos tales como los informes periciales sobre balística, médico forenses acerca de lesiones sufridas por los policías condenados y psicológicos sobre los estrés postraumáticos padecidos por los mismos o el certificado del ingreso realizado antes de la celebración del Juicio oral a efectos de reparar los perjuicios causados.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008, de 6 de febrero y

103/2008, de 19 de febrero).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( STS 171/2008 , de

17 de abril, entre muchas otras).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en

cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del "factum" para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el extremo cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen un carácter "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal.

No pueden ostentar dicho carácter los informes periciales que contienen meras opiniones de los expertos, susceptibles de interpretaciones

alternativas y, por ende, sin el grado de certeza indiscutible necesario para mostrar la existencia de una equivocación en su apreciación ajeno a cualquier cuestionamiento.

Máxime cuando las conclusiones extraídas por los Jueces "a quibus" acerca de su correcto sentido resultan plenamente razonables y fundadas.

De igual modo que el hecho del abono efectuado por los acusados, en momento previo a la celebración del Juicio oral, en concepto de reparación parcial de los perjuicios causados por los delitos, que se acredita mediante el documento que es también objeto de mención por esta vía, sin perjuicio de la trascendencia sustancial que más adelante se le atribuirá, no sólo no es relevante a efectos de confeccionar el sustrato fáctico propio del enjuiciamiento sino que, además, no se trata de un hecho negado por el Juzgador, que lo admite y tiene en cuenta, si bien a efectos de individualización última de las penas procedentes y no para el reconocimiento de la concurrencia de una atenuante analógica.

No existe pues error, obvio e indiscutible, alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, procediendo nuevamente la desestimación de los motivos.

TERCERO

Por último, los restantes motivos, del Cuarto al Décimo Primero y el Décimo Tercero, cuestionan la aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados como probados, afirmando lo incorrecto de dicha aplicación en lo que se refiere a los artículos 137 y 138, en relación con el 62, del Código Penal , así como la indebida inaplicación de los artículos 14.3, 20.4 y 7, 21.1, 4, 5 y 7, 114, 142.1 y 2, 152.1 3, 550,

552.1, 617 y 621.1 3 del mismo cuerpo legal.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

1) En este sentido, esa narración fáctica incorpora, sin duda alguna, los elementos exigidos por este Tribunal para afirmar la comisión de los delitos de homicidio, consumado e intentado, con dolo eventual, objeto de condena, excluyendo la existencia de imprudencia o de meras lesiones no constitutivas de tentativa de homicidio (motivos Cuarto, Quinto y Sexto).

En efecto, el "factum" de la recurrida nos relata cómo nos encontramos ante una muerte y unas lesiones, potencialmente letales por su localización, causadas como consecuencia de los disparos efectuados, en concreto alguno de ellos por quien aquí recurre, como antes se hizo referencia, precisamente el que causó la muerte de una de las víctimas, que habían sido dirigidos al lugar donde, en el interior del vehículo, se encontraban los cuerpos de los heridos, con lo que el elemento subjetivo del delito, al menos en términos de dolo eventual, se tiene por debidamente cumplido.

En definitiva, ello ha de ser considerado como bastante para la calificación realizada, en este sentido, por el Tribunal de instancia, respecto de la presencia de sendos delitos de homicidio, uno consumado y otro intentado, mediando dolo eventual de parte de sus autores, uno de los cuales era el propio recurrente.

Debiendo quedar excluida completamente, como adelantábamos, la posibilidad de un comportamiento imprudente habida cuenta, de que el dato de la dirección y reiteración de los disparos impide considerar que se tratase, tan sólo, de una falta de diligencia en el uso de las armas de fuego empleadas, revelando una clara y repetida intención de alcanzar a los que eran objetivo de dichos disparos o, cuando menos, asumiendo tal resultado de forma que resultó éste "...representado como probable y, sin embargo, consentido o aceptado por el agente, aunque el deseo del autor sea que tal resultado no se produzca..." , "...bastando o siendo suficiente con aceptar no exactamente el resultado delictivo, sino la conducta capaz de producirlo" ( SsTS 1079/2002, de 6 de junio ó

918/2003, 20 de junio, entre otras).

Integrándose, por consiguiente, los "...elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta al soporte intencional o volitivo de la acción" , a los que alude reiterada Jurisprudencia (por ej. la STS 1573/2002, de 2 de octubre ó la 181/2009, de 23 de febrero ) y que, por otra parte tan sólo pueden resultar cabalmente acreditados mediante la correspondiente prueba indiciaria (vid. STS 1074/2009, de 28 de octubre ) en este caso constituida, como ya se adelantó, por los repetidos disparos dirigidos a la zona de la cabina del automóvil ocupado por los lesionados donde se encontraban éstos ubicados.

De otra parte tampoco puede afirmarse la existencia exclusiva de un delito de lesiones en el caso de las sufridas por quien finalmente no falleció, puesto que la acción llevada a cabo contra él era eventualmente capaz de ocasionarle la muerte, al igual que fatalmente ocurrió con el otro ocupante del vehículo.

De hecho, las lesiones por él sufridas, como consecuencia de una agresión del todo semejante a la que resultó mortal, le ocasionaron heridas de tal gravedad en cuanto a su localización que también podrían haber acabado con su vida al haberle alcanzado en la cabeza, en concreto en su pabellón auricular derecho.

Por ello, la representación cierta de la posibilidad de causar la muerte, a causa de la situación de peligro jurídicamente inaceptable conscientemente creada, junto con la asunción de tal posible resultado, queda, en este caso, tan probada como en el anterior con víctima mortal.

2) En el motivo Séptimo se defiende la presencia de la eximente de haber obrado en "cumplimiento de un deber" ( art. 20.7º CP ).

Evidentemente, no puede apreciarse la concurrencia de dicha eximente pues, ateniéndonos estrictamente al relato de hechos declarados como probados, falta la necesaria proporcionalidad entre el uso de las facultades que las fuerzas del orden público tienen atribuidas, incluido el uso de sus armas de fuego, para cumplir su función de preservar la seguridad de los ciudadanos, y el hecho de abrir fuego, con clara posibilidad de causar lesiones, e incluso la muerte, a los sospechosos de la comisión de un delito objeto de persecución como el de referencia (STS

1218/2004, de 2 de noviembre).

No puede, por tanto, aceptarse ni justificarse, en modo alguno, la conducta del recurrente, hasta el punto de eximirle por completo de responsabilidad respecto de la muerte y lesiones causadas, por el exceso cometido era el uso de sus armas frente a quienes huían de él y sus compañeros en un vehículo que, según comunicaciones precedentes, había sido sustraído.

Sin embargo, sí que hay que considerar que nos encontramos ante un supuesto de atenuación, en concreto como eximente incompleta, del artículo 21.1ª, en relación con el 20. 7º, del Código Penal , toda vez que concurren elementos esenciales de la eximente completa, en concreto el hecho de que los funcionarios policiales actuaron en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con su deber, aunque lo hicieran de forma censurablemente excesiva, respondiendo a la actitud desobediente de quienes desoyeron sus órdenes para que se detuvieran, no sólo porque el vehículo en el que transitaban constaba como sustraído sino porque así mismo habían sido requeridos por otro compañero libre de servicio que creía, al parecer equivocadamente, haber visto cómo algún tiempo antes los fugados introducían a la fuerza en el automóvil a una tercera persona que ya no fue vista posteriormente en el interior del mismo, y, como se ha dicho, desobedeciendo las órdenes de detenerse, así como realizando peligrosas maniobras llegando incluso, según el "factum" de la recurrida, a estar a punto de atropellar a uno de los agentes que fue arrojado al suelo al intentar éste sujetar la manilla de apertura del vehículo e, incluso, escapando velozmente por una dirección prohibida, con lo que ello suponía también de generación de peligro para quienes circularan correctamente, en sentido contrario, por la misma.

Elementos básicos de la referida eximente que justifican su apreciación, si bien incompleta al faltar, como venimos repitiendo, para la existencia de la plena exención de responsabilidad el requisito también esencial de la necesaria proporcionalidad entre la situación planteada y el uso de los medios suficientes para solventarla, deteniendo y reduciendo a los que de semejante manera se daban a la fuga ( STS 17/2003, de 15 de enero ).

De modo que, en definitiva, debe procederse a la parcial estimación del motivo, declarando la existencia de la eximente incompleta de cumplimiento del deber.

3) A su vez, resultan plenamente acertados y, por ello, han de tenerse aquí por reiterados, los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida para rechazar la aplicación de las atenuantes de confesión ( art. 21.4ª CP ) y de reparación de los perjuicios causados por el delito ( art. 21.5ª CP ) cuya solicitud se reitera en los motivos Octavo y Noveno del Recurso.

Y ello tanto respecto de la intrascendencia y falta alguna de efectividad de la supuesta "confesión" del recurrente que, en realidad, no es tal al no haberse ajustado a la aceptación de hechos esenciales incluidos en el enjuiciamiento, como acerca de la reparación de los perjuicios causados que, no obstante y de manera del todo aceptable y correcta dada la importancia de la cantidad consignada, que superó los 85.000 euros, es expresamente tenida en cuenta al tiempo de la individualización de la pena otorgándole idénticos efectos punitivos que a la atenuante interesada.

4) El mismo destino desestimatorio ha de seguir, igualmente, el motivo Décimo, que pretende la aplicación de una eximente de legítima defensa putativa ( art. 20.4º en relación con el 14 CP ), habida cuenta de que la narración fáctica de la Sentencia recurrida no describe, en momento alguno, la existencia de una agresión ilegítima por parte de quienes huían de la persecución policial, ni contra los funcionarios, ya que en todo caso quien fue arrojado al suelo cuando se producen los disparos ya se había repuesto, ni contra otra persona alguna.

Y siendo la existencia de esa agresión requisito imprescindible para la apreciación de la eximente, incluso de carácter incompleto, la pretensión carece de todo sentido.

5) Por último, la alegación tendente a la consideración de una compensación, a la hora de establecer la cuantía indemnizatoria, lo que supondría la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal (motivo Décimo Primero), tampoco puede admitirse ante la inexistencia de soporte fáctico alguno que permita afirmar actuación alguna de parte de los agredidos que posibilite ni merezca reducir, por compensación, el "quantum" correspondiente a los perjuicios causados por los delitos.

Razones por las que, procediendo como se ha afirmado, junto con la desestimación del resto de motivos, la estimación del motivo Séptimo, deberá dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se contemplen las consecuencias punitivas de dicha estimación.

  1. RECURSO DE Romeo :

CUARTO

Este recurrente, condenado en los mismos términos que el anterior, plantea su Recurso con apoyo en quince distintos motivos, el Primero en referencia a un quebrantamiento de carácter formal, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar la insuficiencia de hechos probados de carácter terminante para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Resulta bastante, sin embargo, la lectura del cuestionado relato de hechos para advertir tanto la claridad expositiva del mismo como su suficiencia en orden a describir lo acontecido, de forma que su ulterior calificación jurídica, atribuyendo la autoría de los ilícitos también a este recurrente por haber efectuado disparos, uno de ellos incluso perfectamente identificado, en dirección al lugar que ocupaban en el automóvil objeto de persecución quienes resultaron finalmente herido y muerto, respectivamente, es de todo punto acertada.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO

Mientras que por lo que se refiere al resto de los motivos de este Recurso, del Segundo al Décimo Quinto, planteados por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 852 en relación con el 24.2 de la Constitución Española (motivos Tercero a Quinto), "error facti" del artículo 849.2º (motivo Segundo) o infracción de Ley del 849.1º (motivos Sexto a Décimo Quinto), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , guardan una plena similitud con los argumentos del Recurso analizado en primer lugar, por lo que lo expuesto anteriormente, tanto para las desestimaciones como para la estimación parcial de aquellos, han de tenerse aquí por reproducido con idénticas conclusiones.

Resultando especialmente relevante, en el caso específico de quien ahora recurre, evidenciar cómo en la Resolución de instancia se le atribuye, al resultar suficientemente acreditado por las periciales disponibles, que "El disparo que impactó en el maletero trasero del C- , situado a 101 centímetros del suelo, que atravesó dicho maletero y penetró en el interior del coche, alojándose finalmente en el respaldo del asiento del conductor Daniel sin salida del mismo, fue efectuado por el agente procesado Romeo " , con lo que queda demostrada la dirección de los disparos efectuados por él, generadora del peligro que finalmente se concretó en las lesiones causadas a ambos ocupantes del vehículo.

  1. RECURSO DE Jesus Miguel :

SEXTO

Por su parte, el tercer recurrente igualmente condenado por idénticos delitos y a las mismas penas que los dos anteriores, plantea tres motivos en su Recurso, el Tercero, por el que hemos de comenzar nuestro análisis de acuerdo con lo que a continuación se comprenderá, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba bastante de la responsabilidad penal de quien recurre en relación con los delitos objeto de condena.

Motivo que, por otra parte, ha de vincularse también con la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de los artículos que describen los delitos de homicidio, consumado e intentado, también atribuidos a este recurrente (motivo Segundo).

Y es que de la atenta lectura del "factum" de la recurrida se advierte cómo en ningún momento se identifica ninguno de los varios disparos efectuados por Jesus Miguel con aquellos que, por impactar contra la cabina del vehículo, fueron generadores del desaprobado y sancionable peligro que se concretó en los lesivos resultados con base en los cuales se produjeron las pronunciamientos condenatorios contenidos en la Resolución de instancia.

En este sentido se comprueba que en el referido relato se asignan al aquí recurrente siete disparos, de acuerdo con las vainas de munición recogidas en el lugar de autos por los miembros de la Brigada de Homicidios de la Policía Nacional.

No cabe duda de que de los impactos que alcanzaron al vehículo, dos de los dirigidos a la cabina del mismo, capaces de alcanzar a los ocupantes por la altura a la que se efectuaron, se correspondían con las armas utilizadas por los otros dos recurrentes, de acuerdo con lo que ya ha quedado dicho al analizar sus correspondientes Recursos.

Pero en ese relato nada se dice acerca de la identificación de ningún disparo procedente del arma de Jesus Miguel que hubiera sido efectuado a dicha altura.

Y como quiera que de todos los impactos de bala relacionados con precisión en el apartado Sexto de los hechos probados sólo tres se sitúan en la puerta del maletero, a una altura desde el suelo de 95, 98 y 105 centímetros, más un cuarto en el techo del móvil, mientras que el resto lo fueron: tres en el paragolpes trasero, uno en la parte lateral derecha (sin concretar altura), otro en la aleta delantera (sic, sin especificar lado) y los restantes en los tapacubos de las ruedas, no puede afirmarse, con certeza alguna, que los disparos efectuados por el recurrente no fueran de los dirigidos a lugares del vehículo que, por su altura y localización, no suponían riesgo alguno para sus ocupantes, lo que hubiera estado dentro de una correcta actuación policial encaminada a conseguir que los ocupantes del coche de autos dieran cumplimiento a las órdenes de los funcionarios policiales, intimidándoles pero sin ocasionar ningún tipo de riesgo para su vida o integridad física, necesario para poder afirmar la existencia de dolo eventual, hay que concluir en la absolución de Jesus Miguel , tanto por falta de prueba de su responsabilidad en la lesiones, una de ellas con resultado mortal, sufridas por los ocupantes del vehículo, como por insuficiencia del relato de hechos para la atribución al mismo de la referida responsabilidad.

Razones por las que motivo y Recurso se estiman íntegramente, procediendo la absolución del recurrente conforme se hará constar en la correspondiente Segunda Sentencia.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

Dada la conclusión parcial e íntegramente estimatoria de los Recursos analizados, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas por ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Iván e Romeo , e íntegra del correspondiente a Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de Abril de 2015 , por delitos de homicidio, consumado e intentado, procediendo casar parcialmente dicha Resolución y debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por los Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Alberto Jorge Barreiro

Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez

1031/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 23/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 258/2016

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta. Presidente

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Carlos Granados Pérez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid con el número 2/2013 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª por delitos de homicidio consumado, homicidio en grado de tentativa y atentado contra agentes de la autoridad, contra Iván con DNI número NUM007 , nacido el NUM008 de 1980, Romeo con DNI número NUM009 , nacido el NUM010 de 1976, Jesus Miguel con DNI número NUM011 , nacido el NUM012 de 1976 y Daniel con DNI número NUM013 , nacido el NUM014 de 1982, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de abril de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PROBADOSHECHOS

Se admiten los de la Resolución dictada por la Audiencia con la salvedad de sustituir, en el apartado Tercero de esa narración, la frase "...siendo conscientes del grave riesgo que entrañaba su acción..." por la de "...siendo conscientes Iván e Romeo del grave riesgo que entrañaba su acción..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos Tercero, apartado 2), Quinto y Sexto de los de nuestra Resolución anterior, con las alteraciones consignadas respecto del relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, procede la absolución del acusado Jesus Miguel , por falta de prueba suficiente de su responsabilidad, así como la modificación de las penas impuestas a los otros dos acusados por la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo ( art. 21.1ª en relación con el 20.7º CP ).

Y así, teniendo en cuenta lo dispuesto, a efectos de determinación de las penas aplicables, por la regla contenida en el artículo 68 del Código Penal que permite la reducción, en uno o dos grados, de las penas inicialmente previstas para los delitos cometidos, procede, en este caso, esa doble rebaja de las penas, supuesto sin duda excepcional y contemplado en escasos supuestos como a los que hacen referencia las SsTS 1225/1999, de 26 de julio ó 190/2008, 21 de abril , pero que, según el precepto citado, ha de aplicarse en atención al "...número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor..." , pues en el caso que nos ocupa, como ya se vio en la anterior Sentencia, el único elemento que se echa en falta para la consideración de la eximente de cumplimiento de un deber sería el de la proporcionalidad en la forma y los medios con los que a dicho deber se dio cumplimiento que, si bien fueron indudablemente excesivos, ello no puede tampoco hacer olvidar la actitud de quienes huían, habiendo derribado al agente de la Autoridad que pretendió inicialmente detener el vehículo y huyendo por una calle de dirección prohibida, con lo que ello podría suponer de riesgo de colisión con los vehículos que circulasen correctamente en sentido contrario por ella.

A lo que habría que añadir la ausencia de antecedente alguno por comportamientos irregulares o sancionables de los dos funcionarios condenados.

De modo que, teniendo en cuenta así mismo y de acuerdo con el criterio al respecto de la Audiencia, ante la ausencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 CP ), el criterio de individualización de las penas referente a la reparación voluntaria parcial de los perjuicios causados, se han de imponer a cada acusado las penas de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio consumado, y un año y tres meses más de privación de libertad por el intentado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Miguel de los delitos de homicidio, consumado e intentado, de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas causadas en la instancia, debiendo así mismo condenar a los otros dos acusados, Iván e Romeo , como autores de sendos delitos de homicidio, consumado e intentado, con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, a las penas respectivas de dos años y seis meses y un año y tres meses de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, manteniendo, respecto de ambos condenados, el resto de pronunciamientos contenidos en la Resolución de instancia en orden a la inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública de policía y a la responsabilidad civil, de la que habrán de responder en su integridad, y de las costas allí causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Alberto Jorge Barreiro

Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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