STS 772/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramona , Fermín y Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Ramona por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz; Fermín por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y Miguel por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado nº 186/2011 contra Miguel , Fermín , Ramona y Elsa , por un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha seis de julio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El día 23-07-2011 sobre las 5 horas, los acusados Miguel , Fermín , Ramona y Elsa , ya circunstanciados, se encontraron en la calle Mata de Sevilla con Geronimo , con el que habían tenido un pequeño incidente esa misma madrugada en la calle Betis de esta misma ciudad, donde se celebraba la "Velá" de Santa Ana.- Al encontrarse con Geronimo los tres primeros decidieron agredirle, y así Miguel le golpeó con una piedra tipo adoquín, Fermín con un palo metálico de fregona y Ramona le propinó guantadas y patadas. Los tres le dieron en la cabeza y `por todo el cuerpo, haciéndole caer al suelo, donde le siguieron golpeando, al tiempo que Elsa los incitaba a continuar diciendo ¡dale, dale¡, sin que conste que esta última le propinara ningún golpe.- La agresión concluyó debido a los gritos de auxilio que dieron varias personas que allí se encontraban así como algunos vecinos, quienes avisaron a la Policía, la cual una vez en el lugar y ayudada por algunos testigos, localizaron a los acusados procediendo a la detención de Miguel y Fermín .- Como consecuencia de los golpes recibidos Geronimo sufrió la pérdida traumática de los dientes 11 y 21, que ha sido compensada mediante prótesis, la rotura de los dientes 41 y 42 que han perdido su funcionalidad, presentando importante movilidad postraumática, lo que equivale a su "pérdida completa", lo que obligará a tratamiento por cirujano maxilo- facial por imposibilidad de tratamiento odontológico. Asimismo Geronimo resultó con hematoma en oreja derecha, rotura del borde libre del labio inferior con afectación de cara interna (1-1,5 cm. de longitud) que ha precisado sutura bajo anestesia local, equimosis en pómulo derecho, contusión en 2º dedo de la mano izquierda con impotencia funcional y pérdida de la uña del dedo, precisando férula inmovilizadora del dedo durante una semana. Además estas lesiones necesitaron curas diarias y profilaxis antibiótica y tardaron 47 días en curar, de los que 7 días Geronimo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Condenamos a Miguel y Fermín como autores de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de CUATRO AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales por cuartas partes.- Condenamos a Ramona como autora del referido delito de lesiones, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándola asimismo al pago de la cuarta parte de las costas procesales.- Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los mencionados acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Geronimo en la cantidad de 4.900 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Absolvemos a la acusada Elsa del delito de lesiones por el que venía siendo acusada, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra la misma en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas respecto a ella.- Declaramos de abono el tiempo que los acusados han permanecido detenidos y presos provisionalmente privados de libertad por la presente causa.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Ramona , Fermín y Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Ramona : PRIMERO .- Al amparo del artículo 852.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional basado en el artículo 24.1 y 120.3 que exige acreditar no sólo que se haya cometido el delito del artículo 150 C.P . sino que la condenada sea autora enervando el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley sustantiva del artículo 150 C.P .. TERCERO .- Al amparo del artículo 851.3 por quebrantamiento de forma. II.- RECURSO DE Fermín : PRIMERO .- Se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivado de la falta de prueba de cargo. SEGUNDO. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . III.- RECURSO DE Miguel : PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como también en el artículo 5.4 LOPJ , la fundamentación de la resolución ahora recurrida en el artículo 150 del C.P ., ante la falta de prueba de cargo, supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la C.E .. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 C.P . e inobservancia e inaplicación del artículo 147 del referido texto legal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de septiembre de 2013,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los recursos interpuestos contra la sentencia dictada.

En el recurso de Fermín se alega como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Se argumenta que no existe una mínima actividad probatoria de cargo.

Como primer motivo en el recurso de Ramona se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que es necesario acreditar, no solo que se haya cometido el delito del artículo 150 del CP , sino que la condenada sea autora del mismo, venciendo el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, únicamente ha quedado acreditado respecto de la recurrente que "propinó guantadas y patadas", de forma genérica. Estos actos, en el caso de una mujer hacia un hombre, no son suficientes para causar las lesiones que presenta el perjudicado, especialmente cuando consta que los otros acusados utilizaron objetos contundentes como un adoquín y un palo.

Como segundo motivo, esta recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 27 , 28 y 150 del CP .

Se incide en que a partir de los hechos que se recogen probados en la sentencia, no se puede inferir que las lesiones tan graves que presenta el perjudicado sean causadas por simples "patadas o guantadas".

Por su parte, el también recurrente, Miguel , alega como primer motivo de su recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, argumentándose en su desarrollo que no ha quedado acreditado que causara las lesiones que sufrió el perjudicado, en cuanto a la pérdida de piezas dentales.

Habida cuenta de que todos los motivos mencionados se refieren a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la acción de cada recurrente y el resultado final producido, procede la resolución conjunta de todos ellos.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

En la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.

En lo que se refiere al tipo subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 ).

De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de los recurrentes han de ser desestimadas.

En la sentencia se recogen como hechos probados que los acusados se encontraron con Geronimo , con el que habían tenido un pequeño incidente previamente, y decidieron agredirle. Así, Miguel le golpeó con una piedra tipo adoquín, Fermín con un palo metálico de fregona y Ramona , le propino golpes y patadas. Los tres lo hicieron en la cabeza y por todo el cuerpo, haciéndole caer al suelo donde le siguieron golpeando, al tiempo que Elsa , que no consta que llegara a propinar ningún golpe, sí incitó a los demás, diciendo "¡dale, dale!".

La agresión concluyó, según se declara probado, debido a los gritos de auxilio que dieron varias personas que allí se encontraban, así como algunos vecinos, quienes avisaron a la policía. Una vez en el lugar, los agentes, ayudados por los testigos, localizaron a los acusados y procedieron a la detención de Miguel y Fermín .

Como consecuencia de los golpes recibidos, el perjudicado sufrió la pérdida de dos dientes, que ha sido compensada mediante prótesis, y la rotura de otras piezas dentales que han perdido su funcionalidad, presentando importante movilidad postraumática, lo que equivale a su pérdida completa, y obligará a tratamiento por cirujano maxilofacial por imposibilidad de tratamiento odontológico. Además Geronimo sufrió otras lesiones, que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en sanar 47 días, siendo 7 de ellos impeditivos.

Las alegaciones esgrimidas exigen examinar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma.

En primer lugar, ha contando con la declaración de la víctima: en todo momento ha ofrecido la misma versión de lo acaecido, relatando que fue perseguido y agredido.

En el acto del juicio expone que le pegaron los dos hombres y aclaró que de las dos mujeres, fue la más grande, Ramona , quien le pegó, que la otra sólo le insultó. Dice además que los que le golpearon, esto es, Miguel , Fermín y Ramona lo hicieron por igual. No puede precisar qué golpe concreto fue el que le produjo la pérdida de los dientes, si bien el perjudicado insiste en que las tres personas le pegaron, que "le acribillaron". No se aprecia ningún móvil espurio en su declaración.

La misma resulta además ratificada por las declaraciones de dos testigos, que no tenían ninguna relación previa con la víctima, y que se encontraban casualmente en la zona. Describen ambos cómo el perjudicado corría con la boca ensangrentada y que, incluso cuando se cayó al suelo, le siguieron golpeando. Después, los agresores se marcharon tranquilamente dejando en el lugar a Geronimo , sangrando en el suelo, así como la piedra que habían utilizado llevándose los palos. Los testigos permanecieron en actitud de auxilio hasta que llegó la ambulancia y la Policía, ayudando a la localización de los agresores.

Respecto a las concretas personas que agredieron al perjudicado, identifican a los dos acusados y en lo que se refiere a las mujeres, uno de ellos, Ricardo , declaró en el juicio que las chicas "zamarreaban" a Geronimo , y que sobre todo metían cizaña. El otro testigo, Juan María dice en el plenario que todo el grupo, incluidas las dos chicas, golpeó a Geronimo , si bien las chicas más que nada incitaban, y concretamente la que describe como la más grande ( Ramona ), era la que más incitaba, y vio como propinaba "guantadas y patadas" a la víctima.

La declaración de la víctima queda también queda corroborada por las declaraciones de los Policías que tomaron contacto con Geronimo inmediatamente después de la agresión.

Por último, existe el dato objetivo de los partes médicos de asistencia e informes forenses.

Frente al relato verosímil del perjudicado, los acusados, y principalmente Miguel y Fermín , mantienen distintas versiones erráticas a lo largo de la causa, llegando incluso a negar, en fase de instrucción, que coincidieran con el lesionado. En el juicio oral, sin embargo, han reconocido que efectivamente agredieron a Geronimo . Miguel reconoce que tanto él como Fermín le dieron patadas y puñetazos, aunque niega haber utilizado un adoquín o un palo; y Fermín declaró que Miguel dio con un palo a Geronimo por todo el cuerpo, incluso cuando se encontraba en el suelo, y que él le propinó un solo puñetazo.

A partir de la valoración de la anterior prueba, se considera autores de los hechos a los acusados Miguel , Fermín y Ramona . Incluso el Tribunal planteó la existencia de serios indicios respecto de que también la otra mujer, Elsa , pudiera haber agredido a Geronimo , si bien al negarlo éste en la fase del plenario, y declarar el testigo que sólo vio la agresión de una de las chicas, Ramona , en aplicación del principio "in dubio pro reo", se decidió absolver a la misma del delito del que venía siendo acusada.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la participación de los tres acusados en la agresión, y de que los tres intervinieron de forma activa en la misma, uno golpeando con un palo, otro con un adoquín, y Ramona propinando golpes y patadas, por lo que a cada uno de ellos se le ha de imputar la totalidad de la agresión y del resultado causado con la misma, con independencia de la concreta acción que hayan realizado. Así el Tribunal ha contando con la declaración del acusado, corroborada por las declaraciones testificales y por los informes forenses.

De otro lado, además de la participación material en la agresión, también queda acreditada la concurrencia del dolo en cada uno de los autores, y ello porque, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la conclusión que se obtiene es que, bien golpeando a una persona con un adoquín, como hace Miguel ; bien golpeándola con un palo metálico de fregona, en el supuesto de Fermín ; o bien propinando patadas y "guantadas" en el supuesto de Ramona ; en todos los casos dirigiendo las respectivas agresiones a la cabeza y a todo el cuerpo del perjudicado, hasta el punto de hacerle caer al suelo, donde le siguen golpeando, es evidente que los autores se han de representar que, con sus respectivas acciones, pueden producir un resultado como el que finalmente tuvo lugar, o incluso uno más grave, y por lo tanto, han obrado, al menos, con dolo eventual.

En conclusión lo que se puede deducir es que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, los motivos examinados han de ser desestimados.

TERCERO

Continuando con el examen del recurso de Fermín en el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , predeterminación del fallo.

El motivo no se desarrolla.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

A la vista de lo expuesto, el motivo analizado ha de ser desestimado.

Este se enuncia, pero no se hace a continuación ninguna precisión. No se determina en el recurso qué expresiones, recogidas en el relato de hechos probados, supondrían una predeterminación del fallo.

CUARTO

Analizando a continuación el resto de los motivos del recurso de Ramona , en el tercero de ellos se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se argumenta, en primer lugar, que no se recoge con claridad en los hechos probados que causara lesiones al perjudicado, sino únicamente que le propinó "guantadas y patadas".

En segundo lugar, se dice que no se resuelven todas las cuestiones planteadas, por la indefinición que existe en su actuación, por lo que se debería sustituir la calificación del delito de lesiones del artículo 150 CP por una falta de lesiones.

Respecto a la falta de claridad en los hechos probados, una doctrina reiterada de estas Sala establece que este defecto formal supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el mismo puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ).

Asimismo, la doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; y b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). Y 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, el motivo ha de ser desestimado.

En relación con la claridad del relato, el mismo no contiene ninguna imprecisión que pueda producir indefensión a la acusada, siendo perfectamente entendible y sin omisiones. En el mismo se recoge que tres personas agredieron a Geronimo , una de ellas con un palo, otra con un adoquín y la tercera propinando golpes y patadas. Como consecuencia de esa agresión conjunta el perjudicado sufre unas lesiones y concretamente la pérdida de piezas dentales. Por lo tanto ninguna duda ofrece este relato. En cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado, y a la acreditación de los hechos que se declaran probados, nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

En consonancia con lo anterior, la sentencia no adolece de ninguna omisión. En relación con la recurrente se recoge el tipo de agresión que realiza, "guantadas y patadas"; dónde propina los golpes, por todo el cuerpo del agredido, incluida la cabeza; y el modo en que se lleva a cabo el acometimiento, el agredido es perseguido y golpeado incluso cuando está en el suelo.

Procede pues, como hemos adelantado, la desestimación del motivo alegado.

QUINTO

Restando por examinar el segundo de los motivos del recurso de Miguel , se alega en él, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 150 del CP , la indebida inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal y la infracción de los artículos 27 , 28 y 21.7 del CP .

En el desarrollo del motivo, se incide en la argumentación relativa a que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la agresión y el resultado. Se señala también que la pérdida de piezas dentales no es motivo para aplicar el artículo 150 del CP . Y por último, se apunta que, en su caso, debería haberse aplicado la atenuante prevista en el artículo 21.7 CP , por encontrarse el acusado bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos.

Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarías, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

En la sentencia recurrida, respecto de esta cuestión, se establece que no concurre ninguna circunstancia excepcional que fundamente la no aplicación del artículo 150 CP . La decisión de la Sala es correcta, por los siguientes motivos.

Son cuatro las piezas dentales afectadas, consistiendo en pérdida de dos dientes, 11 y 21 (incisivos centrales situados en la mandíbula superior), que requirieron prótesis, y la rotura de otros dos, 41 y 42 (incisivo central y lateral de mandíbula inferior) que perdieron su funcionalidad, que requerirá tratamiento por cirujano maxilofacial por imposibilidad de tratamiento odontológico. En consecuencia, la entidad o relevancia de la agresión es importante, y en cuanto a la reparación es especialmente compleja pues como se ha señalado con respecto a dos piezas se ha podido acudir a la prótesis y las otras dos supondrán un tratamiento especializado.

Respecto a la circunstancia atenuante solicitada, el motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados, sin que en dicho relato se haga mención alguna a que actuara bajo la influencia de bebidas o sustancias que afectaran a su capacidad de querer o entender.

En la sentencia ya se explicó que no había quedado acreditado que los acusados, y concretamente el recurrente, hubieran consumido alguna sustancia o ingerido alcohol cuando sucedieron los hechos. Solo se dispone de vagas alusiones que efectuaron los acusados y un testigo, sobre que habían tomado "de todo" y sin especificar qué tipo de sustancias, en qué cantidad, ni cuánto había consumido cada uno. Menos aún queda probada la posible relación del eventual consumo de alcohol o drogas con la comisión de los hechos.

También en este caso consideramos conforme la decisión contenida en la sentencia. No queda acreditada la concurrencia de ninguno de los dos elementos exigidos para la apreciación de la atenuante, así no hay prueba objetiva de la ingesta de sustancias estupefacientes o alcohol, y tampoco que dicho consumo hubiera afectado a la capacidad de querer o entender del acusado, y hubiera influido en la comisión del delito por el que ha resultado finalmente condenado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación, por quebrantamiento de forma, y por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Fermín , Ramona y Miguel frente a la sentencia dictada en fecha 06/07/2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el Rollo de Sala 2225/2012 , en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, con imposición a los mencionados de las costas de los recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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