ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1207A
Número de Recurso1676/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Alexis contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. CENTRO DE TRABAJO PARADOR DE LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE CCOO, Epifanio , Joaquín , Sergio , Juan Miguel , Eva , Claudio , Regina , COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE UGT, Ildefonso , Benita , Rodrigo , Luis Miguel , Basilio y Federico ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 1 de febrero de 2016 (Rec 2406/15 ), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo, adoptado en el marco de un despido colectivo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El actor ha venido prestando servicios para Paradores de España SA desde el 14/8/1974 en el establecimiento de León, con la categoría profesional de camarero (grupo III). Con fecha 31/1/2013 la empresa le comunica el despido con efectos de ese mismo día, en la que, entre otros extremos, se hace constar que: "Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012". Paradores de Turismo SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 2 de enero de 2013 con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 350 puestos de trabajo. El despido colectivo fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictándose sentencia en fecha 26 de abril de 2013 desestimando íntegramente las demandas presentadas por la representación de los trabajadores. Dicha resolución fue confirmada por la de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 (Rco 305/2013).

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, al estimar el Juez a quo que aquélla no satisfizo el requisito formal consistente en la expresión en aquella comunicación de la causa pretendidamente justificativa de tal medida ni dato concreto alguno. La sentencia, con remisión a sentencia previa comparte tal parecer y declara que la carta contiene únicamente una mención genérica a las condiciones del Acuerdo alcanzado pero no incluye referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido del concreto trabajador, ni siquiera a cuáles sean los criterios de selección aplicables, sin que tampoco conste que el demandante tuviera concreto conocimiento de los mismos.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en determinar el grado de concreción de la carta de despido en los casos de despidos objetivos individuales resultantes de un despido colectivo autorizado por un expediente de regulación de empleo (ERE) ajustado a Derecho.

    Dado que la recurrente invocó diversas sentencias de contraste fue requerida para seleccionar una única por punto de contradicción, optando por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 21 de mayo de 2015 (Rec 326/15 ). Sin embargo dicha sentencia no es idónea a los efectos del presente recurso, por no ser firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso unificador, como exige el art. 224.3 de la LRJS , constando dicha circunstancia en el testimonio de dicha sentencia unida a las actuaciones. La referencial propuesta fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 3854/2015, que fue finalmente inadmitido por Auto de 5 de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso.

  2. - Por tanto se procede a seleccionar, de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, la más moderna de las invocadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de octubre de 2015 (Rec 706/15 ). Esta resolución tampoco es idónea pues adquirió la condición de firme con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso. Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina RCUD 3940/15 , en el que se dictó auto de inadmisión el 21/6/2015, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso.

SEGUNDO

1.- La siguiente sentencia seleccionada es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2015 (Rec. 1050/15 ). En la misma se aborda la impugnación de un despido individual acordado en el marco del despido colectivo seguido en Paradores de Turismo, habiéndose notificado a la demandante en fecha 31-1-2013, carta de despido en términos prácticamente idénticos a los del supuesto anterior. En este caso se declara la procedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se ofrece de contraste.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es evidente que entre las sentencias comparadas concurren semejanzas, pues en ambos casos se trata de despidos individuales que se acordaron en el marco del despido colectivo seguido en la ahora recurrente Paradores de Turismo de España, SA, sin que en ninguna de las mismas se ponga en cuestión la concurrencia de las razones económicas, organizativas y productivas. Sin embargo, la contradicción es inexistente porque los debates suscitados ante la Sala de suplicación y los fundamentos de aplicación no guardan la necesaria homogeneidad.

    Así, en la sentencia recurrida el debate giró sobre la suficiencia o no de la carta de despido comunicada al trabajador, y en particular al omitir los criterios de selección para decidir el concreto despido del trabajador, y criterios de preferencia, siendo la omisión de tales extremos los que han cobijado la declarada improcedencia del despido. Y este debate ninguna semejanza presenta con el de la sentencia de contraste, en la que la trabajadora recurrente insistió en la nulidad del despido al considerar vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad, entendiendo que su despido fue la respuesta de la empresa a su reclamación contra el traslado de centro de trabajo, a lo que se da una respuesta negativa al estimar el órgano jurisdiccional de suplicación que la empresa demostró que la trabajadora fue seleccionada por razones ajenas a la reclamación, sin que conste circunstancia alguna que justifique que la selección fue discriminatoria.

    Por otra parte y aunque la sentencia referencial afirma que los criterios de selección no han de quedar expresados en la carta de despido, lo cierto es que la contradicción, como reiteradamente tiene declarado la Sala, no supone una abstracta comparación de doctrinas al margen de los concretos supuestos examinados, y en el recurso que nos ocupa, la ausencia de contradicción es evidente al partir de hechos y debates dispares, puesto que las sentencias resuelven pretensiones distintas, ejercitadas con fundamentos igualmente diversos: en la recurrida la improcedencia del despido por insuficiencia de la carta de despido y en la de contraste la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

  2. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2406/15 , interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Alexis contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. CENTRO DE TRABAJO PARADOR DE LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE CCOO, Epifanio , Joaquín , Sergio , Juan Miguel , Eva , Claudio , Regina , COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE UGT, Ildefonso , Benita , Rodrigo , Luis Miguel , Basilio y Federico ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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