STSJ Cataluña 411/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2016:10346
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 192/2013

SENTENCIA Nº 411/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 192/2013, interpuesto por la entidad mercantil FREIXENET S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Luis de Javier Esteban, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 157/2012, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 157/2012, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Presidencia del Institut Català de la Vinya i el Vi de 27 de mayo de 2011, que a su vez había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de dicho Instituto de 8 de octubre de 2010, por la que se aprobó la solicitud de una ayuda para las medidas de información y promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países, con respecto al programa de Japón, por importe de 1.257.753,65 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado a quo ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución de la Presidencia del Institut Català de la Vinya i el Vi de 27 de mayo de 2011, que a su vez había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de dicho Instituto de 8 de octubre de 2010, por la que se aprobó la solicitud de una ayuda para las medidas de información y promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países, con respecto al programa de Japón, por importe de 1.257.753,65 euros.

La recurrente discute la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita que se declare su derecho a percibir la cantidad adicional de 53.426,35 euros, que no fue admitida por la Administración demandada.

Como cuestión previa, conviene señalar que las cuestiones debatidas en este proceso han sido ya examinadas, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de abril de 2016, por lo que, en atención al principio de unidad de doctrina, procede reproducir en lo sustancial los razonamientos en que se fundamentó dicha resolución.

SEGUNDO

Como se dijo en la referida sentencia, en lo relativo a la impugnación de las bases de la convocatoria:

" Formulado por la parte actora recurso de apelación, se alega en el mismo que el supuesto de la STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 4429/2003, que transcribe la Sentencia apelada en apoyo de su pronunciamiento desestimatorio, "no es similar" al presente, y que con este último, trata de que no se aplique "una legislación mucho más restrictiva para los intereses de mi representada".

Lo cierto es que la Sentencia apelada se funda en una doctrina jurisprudencial asentada, representada por las STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 2005, rec. 6690/2002, 7 de octubre de 2011, rec. 52/2009, y las que citan, siendo así que, conforme a la primera:

FJ 4º : "...aun en el supuesto de que se pudiera entender que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición general, tampoco el recurrente estaría legitimado, ni hubiera podido impugnarla, como también adecuadamente valora la Sala de Instancia. Pues en efecto, si el hoy recurrente no solo participa en la convocatoria, sin impugnar las bases, sino que obtiene con esa misma convocatoria y bases una cantidad importante, es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y en aplicación también del principio de los actos propios, no puede mas tarde impugnar las bases de esa convocatoria, porque le han denegado parte de las subvenciones solicitadas, debiendo recordar al respecto, como refiere la Sala de Instancia, que percibió

55.708.208 pesetas y lo dejado de percibir eran 88.139.292 pesetas.

Sin que a lo anterior obsten, las alegaciones del recurrente sobre la incidencia del principio de buena be y sobre la posibilidad de que se blinden, como refiere, las bases sin mas que conceder a cada peticionario una cantidad pequeña o mínima de subvención.

Pues además de que el principio de buena fe, exige respetar y cumplir las bases de una convocatoria en la que ha participado libremente, es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, ya que en una convocatoria publica de subvenciones como en cualquier otra contratación publica, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula...".

Conforme a la transcrita doctrina jurisprudencial, a la que debe estarse, la actora debió de impugnar directamente la Resolución AAR/634/2009, de 11 de marzo, si entendía que, tal como alega en este proceso, "es contraria al ordenamiento", lo que no significa que, en tanto que vigente y reguladora de las subvenciones o ayudas que están en el origen del mismo, hubiera de renunciar a priori a ser beneficiario de las mismas. Sentado lo anterior y que consecuentemente, procede confirmar la Sentencia apelada, se estima no obstante pertinente, en esta alzada, dar respuesta a la cuestión que funda la demanda y el recurso de apelación y entrar en el examen de la Resolución AAR/634/2009, de 11 de marzo, como se hizo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de enero de 2016, rollo de apelación 188/2013, seguido entre las mismas partes con similar problemática, partiendo de las diferencias resultantes de la jurisprudencia ( STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2015, rec. 340/2012, FJ 2º ; y 3 de marzo de 2015, rec. 1223/2014, FJ 3º), en cuanto a la naturaleza jurídica de aquélla, que se impugna indirectamente, acto administrativo plúrimo o disposición general, o "un híbrido entre una norma jurídica propiamente dicha y un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos", en los términos de la transcrita STS de 15 de noviembre de 2005 .

Bien entendido que la introducción de dicha impugnación indirecta en sede jurisdiccional, y concretamente en la demanda, no constituye como es sabido desviación procesal, teniendo la condición de motivo, y pudiendo como tal ser invocado ex novo en sede jurisdiccional ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91,...

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