STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 52/2009, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de septiembre de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 247/2004 , formulado contra la Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2003, que concedió a la entidad recurrente la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos cincuenta y seis con ocho céntimos de euro (133.856,08 euros), al estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución del Consejo de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 29 de julio de 2002. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 247/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Grupo Hortofrutícola AMC, S.L., contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser conformes a Derecho. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de enero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, me tenga por personado ante esa Sala y por interpuesto, en nombre de GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L., RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 729/2008 de 12 de septiembre de 2008 , dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 247/2004; y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando alguno de los motivos del presente recurso de casación, o ambos, case y anule la sentencia recurrida, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 3 de abril de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en escrito presentado el 25 de junio de 2009, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y con él tenga por formalizada la oposición al recurso de casación nº 8/52/2009, interpuesto por la mercantil "GHrupo Hortofrutícola A.M.C., S.L.", dictando en su día Sentencia por la que desestime el recurso en su totalidad, con expresa imposición de costas a la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por providencia de fecha 22 de febrero de 2010 acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del tribunal Supremo, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por providencia de fecha 27 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto, continuando la deliberación el día 4 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L. contra la Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2003, que determinó le correspondería percibir un pago de ciento treinta y tres mil ochocientos cincuenta y seis con ocho céntimos de euros (133-856,08 €), al estimar parcialmente el recurso de reposición formulado contra la precedente Orden de 29 de julio de 2002, por la que se resuelve conceder al referido Grupo Hortofrutícola una ayuda por compensaciones financieras para favorecer la transformación de cítricos por importe de 1.496.154 euros.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como quedó dicho anteriormente, la actora plantea la legalidad de la limitación del rendimiento por Hectárea establecida en la Cláusula Primera del Contrato-Tipo de compraventa de limones con destino a su transformación en zumo, homologado por Orden del M. A.P.A., de 30 de mayo de 2001 , y el cálculo concreto realizado por la Administración demandada para determinar el rendimiento por Hectárea.

Pues bien, el Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, de 29 de octubre , establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, quedan comprendidos en el ámbito de esta organización los cítricos, conforme a lo establecido en el artículo 1.2. De acuerdo con este Reglamento , los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, podrán destinarse a consumo fresco, a transformación o a retirada.

Por otro lado, el Reglamento (CE) 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre , establece un régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos, entre ellos los limones.

Las destinadas de estas ayudas son las organizaciones de productores que entreguen para su transformación los cítricos. Se prevé la posibilidad de que, los productores individuales envíen su producción a transformación a través de las organizaciones de productores mediante la celebración de contratos individuales con una determinada Organización de Productores. Ello supone que, la producción que se envía a transformación por una O.P. puede estar compuesta de producto procedente de 2 vías distintas: La producción de los miembros de la O.P. y la producción de agricultores no asociados que, contratan con la O.P. para que su producción se destine igualmente a transformación. Para ello se regulan los contratos que vinculan a la O.P. con una industria transformadora, debiendo constar en ellos: la cantidad que se va a entregar para transformación (arts. 1,2, 3 y 4 de dicho Reglamento ).

A su vez, el Reglamento (CE) 1092/2001, de la Comisión, de 30 de mayo, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento 2202/96. Así regula los contratos que pueden suscribirse entre una O.P. y una industria transformadora, contemplando dos tipos:

-El de campaña.

-El Plurianual.

Una misma O.P. puede suscribir ambos tipos de contrato.

El artículo 3, en su apartado 8 , establece que, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos; y el art. 8.1 .d), impone a la organización de productores la obligación de comunicar los rendimientos medios por Hectárea de la propia O.P., y el promedio de esta cantidad enviado para la transformación en las dos campañas anteriores.

La Ley 2/2000, de 7 de enero, reguló los contratos tipo de productos agroalimentarios. Así, el art. 2 , configura el contrato- tipo como «modelo al cual podrán ajustar sus contratos, sometidos al derecho privado, los operadores del sistema agroalimentario». Y el art. 5 establece, que podrán solicitar la homologación de un contrato tipo, las organizaciones interprofesionales reconocidas.

Dentro de toda esta normativa que estamos destacando, hay que tener en cuenta también, la Orden del MAPA de 30 de mayo de 2001, por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de limones con destino a su transformación en zumo. Pues bien, en su estipulación primera se establece: «La cantidad total contratada por la O.P., en la campaña 2001/2002, no podrá ser superior al resultante de aplicar un rendimiento máximo de 12.000 Kgs./Hectárea, incluidas las ampliaciones. En aquellos casos excepcionales en que se prevea rebasar el rendimiento establecido, la O.P. deberá comunicarlos previamente por escrito a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma en la que radique su sede social, así como a AILIMPO, adjuntando copia del acta adicional correspondiente».

[...] En el presente caso, resulta que la O.P. suscribió un contrato de campaña (2002/2002), cuando ya tenía suscrito un plurianual desde el año 2000, lo que era válido según la normativa expuesta. En el contrato de campaña además de la producción de los socios de la O.P., se añade la producción de agricultores individuales, lo que también permite la normativa señalada.

AILIMPO, que es la organización interprofesional del sector reconocida como tal por el MAPA, ostenta legalmente, la capacidad para solicitar la homologación de un determinado contrato-tipo, y puede, por consiguiente, establecer en el mismo las estipulaciones que tenga por convenientes, ya que, estamos ante un contrato privado que suscriben de forma libre las partes contratantes. Por otro lado, como ya se dijo, los Estados miembros de la Unión Europea pueden adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos; así, resulta que, de la voluntad conjunta de la asociación interprofesional del sector y del Estado Español, perfectamente, pueden limitarse los Kilogramos de limones que van a ser objeto de ayuda. Es preciso recordar en este punto que, la limitación no afecta al rendimiento que pueda tener una Hectárea, sino a la cantidad de producción que va a poder beneficiarse de un determinado régimen de ayudas. Así, nos encontramos ante unas subvenciones en las que, la parte productora, a través de su correspondiente Asociación Interprofesional (AILIMPO), limita voluntariamente la cantidad de producto que puede ser objeto de ayuda, lo que se hace para beneficiar al mayor número posible de agricultores productores de limones.

[...] La recurrente alega la nulidad de la Orden de 30 de mayo de 2001, por la que se homologa el citado contrato tipo.

Ahora bien, la minoración que se ha realizado a la recurrente se ha hecho en atención a la forma en que se ha realizado el cálculo de rendimiento por Hectárea. Así, dividiendo la cantidad total entregada, 17.410.390 Kgs, entre el número de Has. totales que agrupa la OP procedentes de sus socios y de los agricultores individuales que han contratado con ella (1.284,4046), se puede observar que el rendimiento medio es de 13.555 Kgs.

Así, en la Orden de 4 de diciembre de 2003 se concretan las normas en que se basa la Administración demandada para hacer los cálculos de rendimiento por Hectárea.

Se pide además la cantidad de 74.437 Euros, por una minoración en el contrato plurianual; pues bien, en este punto hay que decir que, la citada Orden de 4 de diciembre de 2003, precisamente estima el recurso de reposición interpuesto por la interesada, en la parte en que la Orden de 29 de julio de 2002 afectaba a dicho contrato plurianual. O sea, que de los 3.186.560 Kgs., de exceso procedentes de los socios de la O.P., corresponden al contrato plurianual 1.462.908 Kgs., que no se descuentan, razón por la cual se reduce la cantidad total a minorar a 275.353,94 Euros, y se reconoce el derecho de la O.P. a percibir 133.856,08 Euros, mientras que 1.723.652 Kgs., se imputan al contrato de campaña (anual) y no tienen derecho a ayuda por exceder de 16.500 Kgs. de rendimiento por Hectárea.

Dicha forma de cálculo tiene la ratificación del FEGA, en escrito de 26 de diciembre de 2002, realizado en virtud de la consulta hecha por la Dirección General para la Política Agraria Común de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (doc. número 2, de la contestación a la demanda).

[...] Se dice también en la demanda que, al limitar el rendimiento por Hectárea se está limitando el derecho a la competencia, lo que supone una infracción a lo establecido en el art. 81 , del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

En este punto hay que decir que ello no es cierto, ya que lo que se limita en el contrato tipo es la cantidad que puede ser objeto de ayuda a la transformación, no el rendimiento de cada Hectárea, y menos aún la cantidad a comercializar, que será la que cada productor ponga en el mercado, de una forma u otra. Ciertamente, la cantidad objeto de ayuda sí queda limitada por la estipulación primera del contrato-tipo al que nos venimos refiriendo, pero ello no afecta al derecho de competencia, sino al régimen de ayudas públicas de que se beneficia un determinado producto, en el caso que nos ocupa, el limón, sí es enviado para su transformación. Ello supone que la industria transformadora puede aceptar mayores cantidades de limones para zumo, ahora bien, esas cantidades no tendrán ayuda pública abonada con Fondos de la Unión Europea.

Por último, hacer constar, que en el citado escrito del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación citado anteriormente (doc. 1 de la contestación), se deja constancia de que, desde la publicación de la Orden de 30 de mayo de 2001, en el B.O.E. de 1 de junio de 2001, no ha sido impugnada .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L., se articula en la formulación de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia y en carencia de la necesaria y adecuada motivación, en vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución, de los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sala de instancia no analiza pormenorizadamente la cuestión planteada, sobre que la Administración había actuado de manera contraria al ordenamiento jurídico, al realizar el cálculo de los rendimientos máximos permitidos según el contrato de compras, separando a los agricultores socios de la organización de productores de los agricultores independientes.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación, se aduce, además, que la sentencia de instancia no justifica por qué entiende que la minoración de las ayudas a la producción de cítricos no va a suponer que las organizaciones de productores que hayan suscrito el contrato tipo no vayan a actuar en el mercado en igualdad de condiciones que sus homólogos europeos con lesión del Derecho de la Competencia.

En último término, se arguye que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no examinar la cuestión planteada en el escrito de demanda, referente a la pretensión de declaración de nulidad de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 2001, por la existencia de graves vicios procedimentales en la elaboración y proposición del contrato tipo.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se desarrolla en un primer subapartado, en que se aduce que la sentencia recurrida vulnera los artículos 2.1, 3.1 y 4.1 del Reglamento (CE) nº 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996 , por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, los artículos 3, 8.1, 8.2, 16 y 19.1 e) del Reglamento (CE) n1 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2202/1996 y el artículo 2.1.11 de la Ley 2/2000, de 7 de enero , reguladora de los Contratos Tipo de Productos Agroalimentarios.

Se aduce que la Sala de instancia vulnera estas disposiciones al aceptar la forma de calcular el rendimiento máximo por hectárea realizado por la Administración, considerando separadamente, por un lado, a los agricultores socios de la organización de productores y, por otro lado, a cada uno de los agricultores independientes.

La recurrente alega que la normativa aplicable concibe el contrato de campaña como una unidad, y por ello debe calcularse dicho rendimiento sobre la base de todo el producto entregado en cumplimiento de ese contrato y la integridad de la superficie destinada a cultivo contemplada en el mismo. Aduce también la recurrente que la Sala de instancia viene a apoyar sus pretensiones cuando entiende que el cálculo debe hacerse conjuntamente para socios y agricultores individuales.

El segundo subapartado del segundo motivo de casación se fundamenta en la vulneración del artículo 1278 del Código Civil , del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre , por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos y de los artículos 3.2.b) y 3.3 del Reglamento (CE) nº 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2202/1996 .

La defensa letrada de la recurrente denuncia el cálculo de la minoración de la ayuda a la organización de productores que ha sido corroborada por la sentencia de instancia. Alega que para hacer dicho cálculo se ha tenido en cuenta la cantidad de limones entregada por la organización de productores tanto en virtud del contrato de campaña como en virtud del contrato plurianual asimismo vigente, cuando éste no preveía ninguna limitación de rendimiento por superficie.

El tercer subapartado de este segundo motivo de casación se fundamenta en la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución.

El cuarto subapartado del segundo motivo reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de los artículos 1.2 y 2 de la Ley 16/1987, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

El último subapartado del motivo se sustenta en la vulneración de los artículos 62.1 e) y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración del principio de congruencia ni de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las reglas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 67 d la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, pues constatamos que la sentencia recurrida da una respuesta explícita y suficiente, desde la perspectiva formal, a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda formalizado en la instancia, en relación con la argumentación referida a la nulidad de las minoraciones producidas en la Orden impugnada del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2003, por manifiesta vulneración del principio constitucional de legalidad, por no existir norma alguna que ampare las referidas minoraciones y por contravenir la limitación introducida en el contrato tipo la legislación comunitaria de la competencia.

En efecto, advertimos que en la formulación de este primer motivo de casación la defensa letrada de la entidad hortofrutícola recurrente manifiesta, en realidad, su discrepancia con los razonamientos formulados por la Sala de instancia para rechazar los motivos de impugnación de la Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2003, por lo que no cabe apreciar que la sentencia incurra en una deficiente motivación incumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto que hemos transcrito con anterioridad, se exponen los criterios que fundamentan la legalidad del cálculo realizado por la Administración y los argumentos dirigidos a rechazar que sea procedente declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001.

Por ello, no estimamos que la sentencia recurrida deba revocarse por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que no apreciamos que carezca de fundamentación legal el fallo de desestimación del recurso contencioso-administrativo, que se sustenta, como hemos expuesto, en el análisis de los cálculos que justifican la minoración de la ayuda solicitada como en la exposición de las razones de porqué las limitaciones al rendimiento por hectárea establecidas en el contrato tipo no conculcan el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, al afectar esta medida no al Derecho de la Competencia sino al régimen de ayudas públicas concedidas al sector cítrico.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

También resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido ni en el vicio procesal de incongruencia ni en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos planteados, con carácter sustancial, en los escritos de demanda y de conclusiones formulados por las partes, relativos a cuestionar la legalidad de la resolución administrativa impugnada del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2003, por lo que no apreciamos un desajuste entre los razonamientos y el fallo, lesivo al artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

El primer subapartado del segundo motivo de casación no puede ser acogido, puesto que, aunque la Sala de instancia, en el segundo párrafo del quinto fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, incurre en cierta imprecisión en la determinación del modo en que la Administración ha aplicado el rendimiento máximo por hectárea, consistente en dividir la totalidad del producto entregado en la campaña entre la totalidad de las hectáreas fijadas en el contrato como destinadas a la producción, sin discriminar entre las cantidades entregadas por los socios de la organización de productores y por los productores individuales, en relación con las superficies correspondientes, sin embargo, no deducimos que el órgano judicial haya vulnerado los artículos 2.1, 3.1 y 4.1 del Reglamento (CE) nº 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, los artículos 3, 8.1, 8.2, 16 y 19.1. e) del Reglamento (CE) nº 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2202/1996 y artículo 2.1.11 de la Ley 2/2000, de 7 de enero , reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, porque de estas disposiciones no se infiere que resulte improcedente imputar, a los efectos de fijar el quantum de la ayuda, el límite del rendimiento por hectárea diferenciando las cantidades de cítricos entregadas por los socios de la Organización de productores de los entregados por los productores individuales.

En efecto, procede, en primer término, poner de relieve que la normativa aplicable, constituida por el Reglamento (CE) número 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996 , por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, y el Reglamento (CE) número 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 2202/1996 del Consejo , por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, que estaba en vigor para la campaña de comercialización 2001/2002, tiene por objeto regular las ayudas a los agricultores por la venta de cítricos para su transformación en zumo, que consisten en una cantidad fija por kilo de producto entregado a dicho fin.

Las ayudas se basan en dos conceptos básicos:

  1. - Las organizaciones de productores son las beneficiarias directas de las ayudas (la promoción de estas organizaciones es un objetivo institucional de la política agraria común; así, en el Reglamento (CE) número 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas). No obstante, es posible que también sean beneficiarios los productores individuales, siempre que entreguen sus productos para transformación a través de las organizaciones de productores.

  2. - La relevancia de la formalización de los contratos de compraventa celebrados entre las industrias transformadoras de cítricos y las organizaciones de productores. El contrato es imprescindible para la obtención de las ayudas. Cuando la organización de productores entregue, además de los productos de sus asociados, los de productores individuales o independientes, es necesaria la formalización de un contrato entre la organización de productores y cada productor individual.

Resulta significativo exponer que el Reglamento (CE) número 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, derogado por el Reglamento 361/2008, de 14 de abril , destaca la importancia de las organizaciones interprofesionales del sector de las frutas y hortalizas, pues «pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar tanto el conocimiento y la organización de la producción como la presentación y la comercialización de los productos», contribuyendo a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, a los de ese Reglamento .

El tercer considerando del Reglamento 2202/1996 , declara que es conveniente establecer ese tipo de régimen a través de contratos que se celebren entre las industrias transformadoras y las organizaciones de productores con objeto de garantizar, por una parte, el abastecimiento regular de la industria y, por otra, el control eficaz de los productos que vayan a entregarse, así como su transformación industrial efectiva; que dicho régimen debe garantizar el abastecimiento de los consumidores a un precio y con una calidad razonables.

El artículo 2 dispone:

El régimen creado en el artículo 1 se sustentará en contratos que vinculen, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o admitidas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) n1 2202/96 y, por otra, a transformadores o asociaciones o uniones de transformadores legalmente constituidas .

.

Y el artículo 3.1 , dice:

Se concederá una ayuda a las organizaciones de productores por las cantidades entregadas para su transformación con arreglo a los contratos contemplados en el artículo 2 .

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La sentencia de 28 de marzo de 2007 del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ) de las Comunidades Europeas, dictada en el asunto T-220/04, Reino de España contra la Comisión de las Comunidades europeas, recuerda que dicho régimen de ayudas «se establece en el marco de los contratos celebrados entre los transformadores y las organizaciones de productores».

Así pues, dichos regímenes de ayuda requieren un contrato escrito, lógicamente de naturaleza privada, cuyo modelo se prevé que se ajuste a la normativa reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 7 de enero , reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios y el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley. También deben ajustarse a estas formalidades las cláusulas adicionales de los contratos y los acuerdos que los productores individuales tengan que celebrar con la organización de productores contratantes.

El contrato-tipo diferencia claramente entre la organización de productores y los productores individuales, exigiéndose además la formalización de contratos independientes entre cada uno de estos productores individuales y la organización de productores, tal como exige el artículo 8.3 del Reglamento 1092/2001. Estos últimos contratos no constituyen sino un anexo del contrato principal concertado entre la organización de productores y la entidad transformadora.

Por otro lado, se prevé en los contratos la consignación de la cantidad de producto objeto de entrega y de las superficies destinadas al cultivo, desglosando la que corresponde a la organización de productores y al grupo constituido por los productores individuales. Estos mismos datos deben reflejarse en los contratos anexos, referidos ya a cada uno de los productores individuales. La condición relativa al rendimiento máximo por hectárea es una cláusula de ambos tipos de contrato, por lo que recae tanto sobre cada uno de los productores individuales como sobre la organización de productores, pero no sobre el conjunto indiferenciado constituido por todos ellos.

La distinción entre la organización de productores y los productores individuales se encuentra en los preámbulos y en muchos preceptos de los Reglamentos comunitarios. La consideración individualizada de los productores y de la superficie que cada uno dedica a cultivo también se halla en las disposiciones reguladoras de la actividad de control, a la que, lógicamente, está sometida no sólo la organización de productores, sino todos los productores amparados por los contratos, según los apartados b) y c) del artículo 19.1 del citado Reglamento .

Así, el 4 a) y el artículo 8.1 a) y d) del Reglamento 1092/2001 exigen la comunicación a las autoridades de los Estados miembros de las superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima, y el apartado 6 del mismo artículo 8 establece determinadas normas para la identificación de las fincas y la determinación de su superficie.

Por ello, estimamos ante el silencio de la reglamentación comunitaria invocada, que la posición de la Administración no constituye sino una de las posibilidades que permite la legislación para calcular el monto de la ayuda, aunque resulte en este caso menos favorable para los beneficiarios que la fórmula de distribución global, que permitiría compensar los excesos con los déficits de producción.

El segundo subapartado del segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 1278 del Código Civil , del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/1996 del Consejo, de 28 de octubre , por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos y de los artículos 3.2.b) y 3.3 del Reglamento (CE) nº 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2202/1996 , no puede prosperar, pues consideramos que el cálculo del exceso de rendimiento por hectárea deba hacerse exclusivamente sobre la producción de limones que imputa la organización de productores al contrato de campaña, ya que, como advierte la sentencia, la Administración distribuye proporcionalmente el exceso de producción entre ambos contratos, solución que encuentra justificación en la imposibilidad de establecer a cuál de esos contratos se destinó la producción de cada una de las parcelas indicadas en ellos. Una vez realizada la distribución proporcional, la reducción de la ayuda solicitada recayó sobre la porción o cuota del exceso asignada a las entregas del contrato de campaña.

Los restantes subapartados del segundo motivo de casación, que examinamos conjuntamente, deben ser rechazados, en cuanto que consideramos improcedente declarar la ilegalidad de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de limones con destino a su transformación en zumo, en lo que atañe a la cláusula limitativa del rendimiento máximo por hectárea, al deber descartar la tesis que propugna la recurrente de que el establecimiento de una estipulación contractual como la indicada no está amparada por la normativa comunitaria, en cuanto que carece manifiestamente de fundamento.

Cabe referir, en primer término, que, dado que el contenido del contrato al que debe someterse la actividad subvencionada forma parte de las condiciones de la convocatoria de la ayuda, resulta improcedente extender la queja casacional a la Orden de homologación.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo de 15 noviembre 2005, RC 6690/2002 , dijimos:

[...] Esas normas que establecen, como la de autos, las bases reguladoras de las subvenciones esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 1994 , le ha reconocido el mismo carácter de híbrida, que le reconoce la sentencia de Instancia, cuando expresa «y ello aunque estrictamente no estemos ante una norma jurídica por cuanto las bases de la convocatoria no son sino un híbrido entre una norma jurídica propiamente dicha y un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos».

Y de otra, porque, aun en el supuesto de que se pudiera entender que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición general, tampoco el recurrente estaría legitimado, ni hubiera podido impugnarla, como también adecuadamente valora la Sala de Instancia. Pues en efecto, si el hoy recurrente no solo participa en la convocatoria, sin impugnar las bases, sino que obtiene con esa misma convocatoria y bases una cantidad importante, es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y en aplicación también del principio de los actos propios, no puede mas tarde impugnar las bases de esa convocatoria, porque le han denegado parte de las subvenciones solicitadas, debiendo recordar al respecto, como refiere la Sala de Instancia, que percibió 55.708.208 pesetas y lo dejado de percibir eran 88.139.292 pesetas

.

En este sentido también se pronuncian los Autos de esta Sala jurisdiccional de 17 enero 2000 (Recurso de Queja núm. 6149/1998 ), y de 21 febrero 2000 (Recurso de Queja núm. 11609/1998 )-.

A esta insoslayable razón de desestimación de los extremos de los subapartados analizados del segundo motivo de casación, debe añadirse que resulta inadecuada la impugnación indirecta de la Orden ministerial de 30 de mayo de 2001 por defectos formales en el procedimiento de elaboración, conforme a una copiosa jurisprudencia contenida en las SSTS de 23 julio 2001, RC 4895/1996 , 10 mayo 2002, RC 672/1997 , 22 junio 2002, RC 3101/1997 , 29 noviembre 2002, RC 4640/1997 , 18 enero 2006, RC 1374/2003 , y muchas otras.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 247/2004 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO HORTOFRUTÍCOLA AMC, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 247/2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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