STSJ Cataluña 289/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10426
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 165/2013

SENTENCIA Nº 289 / 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 165/2013, interpuesto por la Sociedad FREIXENET SA, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 156/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente a la demandada Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 23 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 156/2012, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Presidente del Institut Català de la Vinya i el Ví (INCAVI), confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Director general de dicha entidad, por la que se había acordado :

"Denegar el pagament del programes...Estats Units-Tapeña (en lo que aquí interesa), de la sol.licitud presentada per l'empresa (actora)... ja que, d'acord amb amb els fonaments de dret, no s'ha assolit el 75 per cent dels pressupostos aprovats per a cadascun d'aquests programes i no s'han complert les finalitats del mateixos".

2) Interpuesto por la Sociedad actora recurso contencioso en fecha 1 de septiembre de 2011, en el escrito de demanda :

  1. Se omite todo alegato en relación con la valoración de las facturas presentadas, siendo ese el contenido de las resoluciones impugnadas, en ejercicio por la Administración demandada de las funciones de control que le corresponden, en relación con la concesión de las subvenciones que están en el origen del proceso, alegatos que remite la parte actora al recurso de alzada y que quedan por ende fuera del debate procesal, con arreglo a los arts. 33.1 y 56.1 LJCA ; y

  2. Formula un único motivo de impugnación discernible, a saber, la "nulidad del acto impugnado por haberse realizado al amparo de una norma no admisible por el ordenamiento", en referencia a la Resolución AAR/634/2009, de 11 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a la promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países y se convocan las correspondientes a las campañas iniciales y/o únicas 2008-2009 y 2009-2010, publicada en el DOGC de 16 de marzo de 2009.

Se alega en relación con dicha Resolución AAR/634/2009, que la parte actora impugna indirectamente, con invocación del art. 26 LJCA, que la materia regulada por la misma " no entra" en el ámbito de las competencias que corresponden a la Generalitat de Catalunya, siendo así que debería estarse al R. D. 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que se apoya en " la competencia exclusiva que la Constitución atribuye al Estado en materia de comercio exterior".

3) La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de diciembre de 2012, razona en su FJ 2º que,

"...Consta en el expediente que en las campañas convocadas al amparo de la resolución AAR/634/2009, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a la promoción de productos vitícolas en los mercados de terceros países, la actora presentó diversas solicitudes de ayuda, siendo buena parte de ellas resueltas favorablemente.

El actor tal como se acredita por la Administración demandada, ha recibido como consecuencia de la concesión y presentación de solicitudes de pago en ayudas a la promoción de productos vitícolas en el mercado de terceros países, en las campañas 2010-2011, 2009-2010, y 2008-2009, las cantidades que constan en el documento acompañado con la contestación a la demanda.

No puede en consecuencia, desvincularse de sus propios actos, pretender la impugnación del acto administrativo apoyándose en que la resolución AAR/634/2009, en base a la que ha obtenido otras ayudas, no es admisible por el ordenamiento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Formulado por la parte actora recurso de apelación, se alega en el mismo que el supuesto de la STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 4429/2003, que transcribe la Sentencia apelada en apoyo de su pronunciamiento desestimatorio, " no es similar" al presente, y que con este último, trata de que no se aplique " una legislación mucho más restrictiva para los intereses de mi representada ".

Lo cierto es que la Sentencia apelada se funda en una doctrina jurisprudencial asentada, representada por las STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 2005, rec. 6690/2002, 7 de octubre de 2011, rec. 52/2009, y las que citan, siendo así que, conforme a la primera :

FJ 4º : "...aun en el supuesto de que se pudiera entender que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición general, tampoco el recurrente estaría legitimado, ni hubiera podido impugnarla, como también adecuadamente valora la Sala de Instancia. Pues en efecto, si el hoy recurrente no solo participa en la convocatoria, sin impugnar las bases, sino que obtiene con esa misma convocatoria y bases una cantidad importante, es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y en aplicación también del principio de los actos propios, no puede mas tarde impugnar las bases de esa convocatoria, porque le han denegado parte de las subvenciones solicitadas, debiendo recordar al respecto, como refiere la Sala de Instancia, que percibió

55.708.208 pesetas y lo dejado de percibir eran 88.139.292 pesetas.

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Sin que a lo anterior obsten, las alegaciones del recurrente sobre la incidencia del principio de buena be y sobre la posibilidad de que se blinden, como refiere, las bases sin mas que conceder a cada peticionario una cantidad pequeña o mínima de subvención.

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Pues además de que el principio de buena fe, exige respetar y cumplir las bases de una convocatoria en la que ha participado libremente, es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, ya que en una convocatoria publica de subvenciones como en cualquier otra contratación publica, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula...".

TERCERO

Conforme a la transcrita doctrina jurisprudencial, a la que debe estarse, la actora debió de impugnar directamente la Resolución AAR/634/2009, de 11 de marzo, si entendía que, tal como alega en este proceso, " es contraria al ordenamiento", lo que no significa que, en tanto que vigente y reguladora de las subvenciones o ayudas que están en el origen del mismo, hubiera de renunciar a priori a ser beneficiario de las mismas.

Sentado lo anterior y que consecuentemente, procede confirmar la Sentencia apelada, se estima no obstante pertinente, en esta alzada, dar respuesta a la cuestión que funda la demanda y el recurso de apelación y entrar en el examen de la Resolución AAR/634/2009, de 11 de marzo, como se hizo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de enero de 2016, rollo de apelación 188/2013, seguido entre las mismas partes con similar problemática, partiendo de las...

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