STS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6690/2002, interpuesto por la entidad Pedro de Valdivia S.L. que actúa representada por el Procurador Dª Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de 12 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1591/97, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de subvención instada el 22 de enero de 1996 al Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de julio de 1997, la entidad Pedro de Valdivia S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición de subvención instada al Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO. Estimar parcialmente el presente recurso. SEGUNDO. Ordenar a la Administración que proceda a retrotraer el procedimiento para resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de las ayudas por Pedro Valdivia, S.L., solicitadas y que no le han sido otorgadas, y a comunicar en forma a esta entidad el listado de beneficiarios y la cuantía de las subvenciones y ayudas a los mismos otorgadas en el ámbito de la convocatoria efectuada por Orden de 19 Abril de 1995. Todo ello en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia. TERCERO. No formular condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 16 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación , siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare:

-La nulidad de la desestimación parcial de la solicitud formulada por mi mandante el 22 de enero de 1996, por basarse en una disposición de carácter general (Orden de 19 de abril de 1995) contraria a derecho.

-El derecho de mi mandante a percibir 88.139.292 ptas, en concepto de subvención para la financiación de los 14 cursos desestimados por silencio administrativo, y subsidiariamente, para el supuesto de que no estime la anterior pretensión, declare el derecho de mi mandante a percibir la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la improcedente denegación de las subvenciones solicitadas, a cuantificar en ejecución de Sentencia.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERA.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION. SEGUNDA.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. TERCERA.- MOTIVO DE CASACION AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.C) DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR HABERSE QUEBRANTADO LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO AL INFRINGIRSE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, POR SER LA MISMA INCONGRUENTE Y POR VULNERAR EL ARTICULO 71 DE LA MISMA LEY. CUARTA.- MOTIVO DE CASACION AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 88.1.D) POR INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, CONCRETAMENTE DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, QUE RECONOCE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO HA INTERPRETADO. QUINTA.- MOTIVO DE CASACION AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 88.1.D) POR INFRINGIR LA INADMISION DE LA IMPUGNACION INDIRECTA DE LA ORDEN DE 19 DE ABRIL DE 1995 EL ORDENAMIENTO JURIDICO, Y CONCRETAMENTE, EL ARTICULO 39 DE LA LEY JURISDICCIONAL, ASI COMO LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS PROPIOS."

CUARTO

Esta Sala por auto de 10 de marzo de 2005, declara la admisión del recurso de casación, después de analizar una causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y ordenó la retroacción de las actuaciones, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente : "

TERCERO

Intenso, y profundo, debate jurídico se ha suscitado entre las partes en el proceso, la actora «Pedro de Valdivia, S.L.», y la Generalitat de Cataluña, como demandada, en torno a la impugnación indirecta de aquella Orden de Departamento de Trabajo de 19 Abril de 1995. A la luz aportada por las partes, desde ángulos, como es lógico, opuestos, el análisis del supuesto suscitado lleva al Tribunal a la conclusión de que no cabe en el presente caso la impugnación indirecta de la citada Orden tal como la actora pretende. Y ello por dos razones fundamentales: La primera, por no revestir la Orden del Departamento de Trabajo de 19 Abril de 1995 el carácter propio de una disposición general, para las cuales la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa reserva tal vía de impugnación. Su naturaleza jurídica podríamos clasificarla, en adecuada sistemática jurídica, de híbrida, al participar de elementos que podría encuadrarla entre las normas jurídicas, pero también de otros que la colocarían claramente entre los actos administrativos destinados a una pluralidad de sujetos. Naturaleza jurídica esta ecléctica de las Órdenes de convocatoria de subvenciones publicas no excepcional en nuestro Derecho. Basta pensar en aquellas otras convocatorias públicas: las de oposiciones o concursos. Y la segunda, íntimamente ligada con la anterior, por cuanto, aceptadas las bases de la convocatoria por el que a ella concurre, la entidad «Pedro Valdivia, S.L.» en esta caso, para obtener una de las ayudas en la misma previstas y reglados, mal puede ir ahora contra aquellos actos propios -«venire contra facta propia non licet»-, después que le han sido denegadas una parte de las ayudas solicitadas, impugnando aquellas bases; en las que, por demás, los vicios que señala la actora en modo alguno serían determinantes de nulidad de pleno derecho. Paradójica postura del actor cuya contradicción con la «bona fides» que ha de presidir, por ambas partes, las relaciones entre Administración y administrados resulta aún más potente si tenemos en cuenta que en aplicación de dicha Orden de convocatoria la recurrente ha obtenido subvenciones de la Administración por un monto de 55.708.208 ptas.

CUARTO

Supuesto lo anterior, ello no excluye el análisis del procedimiento que ha llevado a la Administración hasta la tácita resolución denegatoria, que la recurrente impugna. Los principios de objetividad, concurrencia y publicidad que han de regir el otorgamiento de las ayudas y subvenciones comporta unas exigencias de motivación y publicidad que no pueden entenderse, siquiera mínimamente satisfechas por la Administración en el supuesto enjuiciado.La denegación presunta de una parte de las ayudas comporta para quien las solicitó el desconocimiento de cuales sean los criterios valorativos por la Administración tenidos en cuenta para denegar unas y otorgar otras, tal como el principio de concurrencia objetiva exige. Carencia agravada por la omisión de toda publicitación por parte del Departamento de Trabajo del conjunto de subvenciones otorgadas al amparo de aquella Orden. No hay que olvidar que al tratarse de subvenciones otorgadas en régimen de concurrencia, lo que obliga al Departamento de Trabajo a valorar las propuestas presentadas por los diversos Centros colaboradores que optan a su obtención en cada convocatoria, la Administración ha de hacer públicas la totalidad de las subvenciones otorgadas dentro de cada ejercicio presupuestario. Y ello no solo por exigirlo así el artículo 6.7 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas (Real Decreto 631/1993), sino por exigirlo los principios superiores de transparencia y publicidad, y el riesgo notorio que su omisión supone para el adecuado respecto a los principios de objetividad y libre concurrencia, cuya observación la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) exige, y que, además, en este caso se hallan elevados a rango legal por la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 1994, en cuanto mecanismo de control del gasto público. El que la obligación de publicar trimestralmente las ayudas concedidas queda ceñido a los que el art. 10.4 de la dicha norma enumera (art. 10.5 de la Ley) no excluye, antes bien supone exigible siempre la publicación, aunque con frecuencia distinta a la trimestral, de toda resolución de ayudas concedidas. Tal omisión ha venido a producir, lógicamente, una doble indefensión al interesado: De una parte, el no llegar siquiera a conocer los criterios de valoración, si es que éstos han existido, utilizados por la Administración para conceder o denegar las subvenciones; de otra parte, el impedirle articular debidamente en sede jurisdiccional su impugnación de aquel acto denegatorio. En definitiva, tal omisión equivaldría en la práctica a sustraer al Tribunal aquellos datos y elementos que permitan controlar la sujeción a derecho de la resolución dada a aquella convocatoria concurrente de ayudas.

QUINTO

Procede, pues, la retroacción del procedimiento para que se procede por la Administración demandada a resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de la ayuda por Pedro Valdivia, S.L., solicitadas y que no le han sido otorgadas e igualmente a comunicar a esta entidad el listado de beneficiarios y la cuantía de las subvenciones y ayudas a los mismos otorgadas dentro de la convocatoria efectuada por Orden de 19 Abril de 1995."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c), de la Ley de la Jurisdicción, denuncia haberse quebrantado las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, por ser la misma incongruente y por vulnerar el articulo 71 de la misma Ley.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia omite toda mención al pedimento articulado en el suplico de la demanda, relativo al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que le reconociese el derecho al abono de 88.139.292 pesetas en concepto de subvención para la financiación de los catorce cursos desestimados por silencio administrativo; b), que la sentencia no hace referencia alguna sobre su derecho a percibir las cantidades correspondientes a las subvenciones denegadas por silencio y haciendo cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 91/95 de 19 de junio y la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001; c), que además de la incongruencia denunciada, la sentencia infringe el articulo 71 de la Ley jurisdiccional, que, dice, obliga a reconocer la situación jurídica individualizada cuando el recurso se hubiese estimado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida, es plenamente congruente en su fallo, tanto, con las pretensiones articuladas, como, con las razones que en sus Fundamentos de Derecho aparecen, y otra cosa es que le gusten o no al recurrente o incluso que sean o no ajustadas a derecho, pues ello habrá de valorarse, en su caso, en el análisis de los motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88.1.d).

Y la tal congruencia, se muestra ,de una parte, en que la sentencia estima parcialmente y no en su totalidad el recurso contencioso administrativo, y ello, ya lleva implícita, cuando menos, la denegación de las pretensiones sobre las que no se pronuncia; y de otra, porque si la razón de anular la resolución impugnada, como expresa y razonadamente refiere la sentencia recurrida, es, porque la Administración ha de exponer los motivos o razones por los que deniega la solicitud de abono de determinadas subvenciones, es claro, que no puede, ni podía pronunciarse sobre el abono de las cantidades solicitadas, y si, como hizo, ordenar que la Administración sobre ello se pronuncie, bien ,otorgando la subvención, bien, denegándola, pero expresando las razones o criterios que a una u otra solución conducen.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d), denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto el articulo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia vulnera el derecho fundamental, no solo en la medida que resulta incongruente, sino también cuando se limita a ordenar la retroacción del procedimiento; b), que el Tribunal al anular el acto impugnado, por infracción de los principios de objetividad, concurrencia y publicidad, debía haberse pronunciado sobre las consecuencias de tal infracción; c) que a pesar de estimar el recurso, fuerza a esta parte a nuevas acciones para la satisfacción del derecho con un indeseable efecto dilatorio, máxime cuando, dice, que resultara difícil la solución satisfactoria, porque las subvenciones pueden no encontrar consignación presupuestaria por haberse esta agotado y hallarse en ejercicio presupuestario distinto y porque la Orden de 19 de abril de 1995 no establece criterios objetivos de valoración; d), que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales no deben limitarse a la anulación del acto, si cuentan con datos suficientes para estimar la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 y de 15-2-2000; e), que en todo caso procedería de conformidad con el articulo 24 citado, declarar su derecho a la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios, sentencia de 27 de noviembre de 1999.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la tesis de la sentencia recurrida, sobre que en el caso de petición de abono de subvenciones, la Administración está obligada a exponer las razones y criterios por los que las deniega y no meramente a posibilitar una denegación tacita, como en el caso de autos aconteció, esta en plena conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada entre otras en sentencias de 2 de noviembre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004 y 26 de octubre de 2004, en las que el antecedente de la litis era una resolución expresa de denegación de subvención, sin explicitar razón o criterio alguno y por esa falta de motivación, se acordó la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que la Administración diera la respuesta adecuada, concediendo o denegando la subvención, pero exponiendo las razones por las que lo hacia.

Y dada la similitud entre ambos supuestos, hay que mantener la misma doctrina y por tanto la tesis de la sentencia recurrida, ya que en materia de subvenciones, es trascendente el que exista o no consignación presupuestaria y que no se haya agotado la cantidad prevista para las mismas y ello lo ha de valorar la Administración, cual se expreso en la sentencia mas atrás citada de 2 de noviembre de 2004 en la que aparece la siguiente doctrina: "Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993, 28 de julio de 1997, 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003, a) que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados; b) que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; y c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite. Si a lo anterior se agrega, que el artículo 54 apartado 2 de la Ley 30/92, establece, que la motivación de los actos que pongan fin a procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulan sus convocatorias, debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos en la resolución que se adopte, obligadamente se llega a la conclusión, de que el Ayuntamiento recurrente, por haber participado en la convocatoria de la subvención y haber presentado un proyecto que reunía las condiciones de la convocatoria, como incluso reconoce la Comunidad Autónoma de Aragón, tenía derecho a la obtención de la subvención, solicitada si había fondos suficientes de acuerdo con los términos de la convocatoria. Ahora bien, como en las actuaciones, queda también suficientemente acreditado, y lo admite incluso la sentencia recurrida, que dado el gran número y la cuantía de las peticiones formuladas, el importe previsto para las subvenciones, no alcanzaba ni con mucho a cubrir todas las peticiones, es claro que la Administración que había formulado la convocatoria, era la que estaba obligada a afrontar y resolver tal problemática, a fin de ajustar la cuantía solicitada a la total por ella prevista. Y si es cierto, que en la solución de tal conflicto, tenía una cierta discrecionalidad, pues entre otros podía, o reducir proporcionalmente a cada solicitante la cantidad solicitada, o hacer un reparto genérico básico y otro, selectivo en función del mejor derecho, que valore la urgencia o incluso la conveniencia y oportunidad, de algunas solicitudes, este ejercicio de esa discrecionalidad estaba y está condicionado al cumplimiento de dos requisitos, uno, que lo ejercitara de acuerdo con los términos de la convocatoria, y el otro, que expusiera los criterios concretos en base a los cuales había resuelto el problema, de adecuar las peticiones a la cuantía global prevista, de forma que los afectados pudieran conocerlos y articular en base a ello, en su caso, los medios de defensa. Pues bien, en el caso de autos, no es solo que la sentencia recurrida refiera, que la Administración no ha expuesto las razones que se tuvieron en cuenta para justificar la diferencia entre el montante de la solicitud y el importe concedido, sino que es la propia Administración, la que incluso admite que resulta imposible una explicitación puntual de los criterios de cada concesión y denegación, y es por ello por lo que procede estimar con la sentencia recurrida, que ha existido la falta de motivación exigida, ya que al Ayuntamiento recurrente, se le ha reducido la cantidad solicitada, y no puede o ha podido conocer la causa o causas que han motivado o justificado esa reducción, cuando además está acreditado, y la propia Administración ha reconocido que el proyecto presentado era conforme a los criterios señalados en el Decreto 3/97, que convocaba y regulaba las subvenciones. A lo anterior en nada obsta, el que también esté acreditada, que las subvenciones solicitadas excedieran con mucho del importe total previsto por la Administración, pues si ello puede justificar y ciertamente justifica, el que a los peticionarios, se les reduzca el importe de la subvención solicitada, ello en nada empece a la exigencia de que se concreten las causas y modo de esa reducción. Y por último, tampoco obsta a lo anterior, el que la Administración refiera, que las reducciones han sido motivadas por la falta de fondos, y que la distribución la ha hecho apreciando conjuntamente los criterios establecidos por el Decreto 3/97, que fue el que hizo la convocatoria de las subvenciones, pues por un lado, la resolución impugnada no contiene motivación alguna y se limita a referir que se han aplicado los criterios establecidos en la Base Tercera del citado Decreto 3/97, sin concretar cómo y qué modo se han aplicado o utilizado los criterios del citado Decreto 3/97, y por otro lado, no hay que olvidar, que en la citada Base Tercera del Decreto 3/97, se establecen hasta 16 criterios, y éstos aparecen, en la norma, en pie de igualdad y sin ninguna preferencia y siendo ello así y si la Administración no ha explicitado en que forma los ha aplicado, ello equivale a decir, o significa, que la Administración so pretexto de la necesidad de la reducción de las subvenciones, -aunque justificada obviamente por la falta de cuantía acreditada-, unilateralmente y sin contar con la voluntad o deseo de los afectados, ha procedido a otorgar las subvenciones en base a su propio criterio, y sin explicitar cual ha sido éste, lo que es contrario al régimen propio de las subvenciones que más atrás se ha expuesto. Pues si la Administración, como se ha dicho, tiene potestad para reducir las subvenciones, cuando las solicitadas exceden de la cuantía global prevista, y puede también incluso, como se ha visto, elegir el sistema o modo de reducción, ello no la legitima sin más para que pueda aplicar el sistema que estime oportuno, ni menos sin explicitarlo, pues, de una parte, está obligada a seguir los criterios de la norma que convoca la subvención, y de otra, a explicitar cómo y en qué forma ha aplicado los criterios de la norma, a fin de que todos los afectados puedan conocerlos y articular adecuadamente sus medios de defensa, pues de lo contrario será tanto como admitir que la Administración en materia de subvenciones y cuando las solicitadas exceden de la cuantía prevista, tiene una potestad discrecional para aplicarlas en la forma que estime pertinente y sin posibilidad de control alguno, y ello va en contra del régimen propio de las subvenciones y desconoce el derecho de los afectados a obtener de la subvención." Debiendo agregar a lo anterior que el recurrente alega las dificultades que a posteriori pueda tener, el retraso en el tiempo y los daños y perjuicios que se le han ocasionado, cuyo restablecimiento interesa. Y tales alegaciones, no tienen aquí entidad alguna, pues por un lado, se han de valorar las circunstancias concurrentes en el momento de la petición de la subvención y no las dificultades o actuaciones de futuro; por otro, la Sala de Instancia ha tratado de resolver el problema del tiempo otorgando a la Administración un plazo corto ,de tres meses, y en fin, sobre la petición de indemnización por daños y perjuicios esta Sala no se puede pronunciar, primero, porque se habrá de esperar a lo que resuelva la Administración, y, segundo y prioritario, porque es una petición nueva en casación, y como tal no puede ser objeto de análisis dada la naturaleza y objeto del recurso de casación.

CUARTO

En el motivo de casación tercero la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 39 de la Ley Jurisdiccional así como la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por la inadmisión de la impugnación indirecta de la Orden de 19 de abril de 1995.

Alegando en síntesis; a), que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición de carácter general y por tanto impugnable al amparo del articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción por lo siguiente,1º), se dictó al amparo de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/94 de 28 de diciembre, sobre Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, 2º), que no se limita a determinar los requisitos propios de la convocatoria de subvenciones, sino que regula el procedimiento para la concesión, 3º), que la referida Orden de hecho no fue derogada hasta la aprobación de la Orden de 20 de octubre de 1997, que, a su vez, regulo el procedimiento para la concesión de subvenciones hasta el año 2000, 4º), que si bien es cierto que lo procedente era distinguir entre las normas reguladoras de la concesión de subvenciones de las normas de convocatoria, ello lo intento la Orden de 20 de octubre de 1997; 5º), que el Tribunal Supremo, sentencias de 15 de marzo de 1985 y 4 de julio de 1987, ha declarado, que la disposición general es un instrumento ordenador y el acto administrativo, es un algo ya ordenado, y que, mientras la disposición general no se consume con cumplirla ,el acto administrativo se agota con su cumplimiento; 6º), que la Orden de 20 de octubre de 1997 derogo expresamente la anterior de 19 de abril de 1995 y que esa derogación resultaría ociosa si se tratara de un acto administrativo, y 7º), que la propia Orden de 19 de abril de 1995 tiene una previsión de derogación sobre todas las disposiciones que la contradigan; b), que la sentencia infringe los principios de buena fe, confianza legitima y la doctrina de los actos propios, al decir, que no podía impugnar la Orden de 19 de abril de 1995, al haber obtenido en base a ella subvenciones por importe de 55.708.208 pesetas, pues conforme a la doctrina de las sentencias de 5 de junio de 2001, 26 de febrero de 2001 y 1 de febrero de 1999, el principio de la buena fe implica aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, pero no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; c), que aunque aceptara las bases de la Orden ello no significa que vulnere la doctrina de los actos propios, cuando, una vez que le causan el gravamen, impugna la misma, pues de aceptar esa tesis, se blindarían las bases de las convocatorias de subvenciones sin mas que otorgar una ayuda por mínima que sea a cada uno de los afectados; d), que la sentencia es consciente de ello cuando agrega que los vicios que señala la actora en modo alguno serian determinantes de una nulidad de pleno derecho, y e), por ultimo hace una exposición detallada de las razones por las que a su criterio la Orden de 19 de abril de 1995 es nula de pleno derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque una Orden como la de 19 de abril de 1995, que regula y establece las bases para la concesión de subvenciones, a lo mas para dos años, como refiere el propio recurrente, al ser derogada por la Orden de 20-10-97, se ha de entender y estimar como una disposición coyuntural, que no tiene voluntad de incorporase al Ordenamiento, y por tanto, de acuerdo además con las valoraciones de la Sala de Instancia no cabe reconocerle el carácter de disposición de carácter general, a los efectos de poder ser indirectamente impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando a esas normas que establecen, como la de autos, las bases reguladoras de las subvenciones esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 1994, le ha reconocido el mismo carácter de híbrida, que le reconoce la sentencia de Instancia, cuando expresa "y ello aunque estrictamente no estemos ante una norma jurídica por cuanto las bases de la convocatoria no son sino un híbrido entre una norma jurídica propiamente dicha y un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos".

Y de otra, porque ,aun en el supuesto de que se pudiera entender que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición general, tampoco el recurrente estaría legitimado, ni hubiera podido impugnarla, como también adecuadamente valora la Sala de Instancia. Pues en efecto, si el hoy recurrente no solo participa en la convocatoria, sin impugnar las bases, sino que obtiene con esa misma convocatoria y bases una cantidad importante, es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y en aplicación también del principio de los actos propios, no puede mas tarde impugnar las bases de esa convocatoria, porque le han denegado parte de las subvenciones solicitadas, debiendo recordar al respecto, como refiere la Sala de Instancia, que percibió 55.708.208 pesetas y lo dejado de percibir eran 88.139.292 pesetas.

Sin que a lo anterior obsten, las alegaciones del recurrente sobre la incidencia del principio de buena be y sobre la posibilidad de que se blinden, como refiere, las bases sin mas que conceder a cada peticionario una cantidad pequeña o mínima de subvención. Pues además de que el principio de buena fe, exige respetar y cumplir las bases de una convocatoria en la que ha participado libremente, es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, ya que en una convocatoria publica de subvenciones como en cualquier otra contratación publica, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula, y al respecto conviene recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias mas atrás citadas, en relación con el régimen de las subvenciones, ha declarado, que una vez que la Administración las crea, ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes soliciten la subvención tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, si bien, una y otros, la Administración que crea la subvención y los particulares que la solicitan, están sujetos a la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remita.

Una vez que se ha establecido que no procedía impugnar indirectamente la Orden de 19 de abril de 1995, no hay posibilidad alguna de entrar en el análisis relativo a si la misma incurre o no en la nulidad que el recurrente aduce.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas. Y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros, y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además, con las normas del Colegio de Abogados de Madrid exige una especial moderación, y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Pedro de Valdivia S.L. que actúa representada por el Procurador Dª Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de 12 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1591/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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