SAN, 5 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:4529
Número de Recurso58/2013

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 58/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GAS NATURAL SDG, S.A, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y asistida de la Letrada Dª Teresa Olivié Martínez-Peñalver, contra la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Siendo codemandados la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS (CARBUNION), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García . ELCOGAS S.A. representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, . E.ON GENERACION, S.L. representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves,. HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña. y ENDESA

GENERACION presentada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 19 de marzo de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, que estaba incompleto, subsanando el defecto mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) se sirva dictar sentencia por la que declare la nulidad de la misma, por incurrir en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad; subsidiariamente, declare la nulidad del artículo 3 y del Anexo I, de la Resolución de 13 de febrero de 2013, objeto de recurso, por vulneración del principio de legalidad administrativa, y condene a la Administración actuante a reconocer en una nueva resolución los costes derivados del céntimo verde del carbón y del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica; y en todo caso, acuerde el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la nulidad de la resolución impugnada, que se determinará en ejecución de sentencia >>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

La Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBUNIÓN), que se ha personado como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicable, terminó suplicando la desestimación del recurso. QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gas Natural SDG, S.A impugna la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

El recurso se amplió a la resolución del mismo órgano de 20 de marzo de 2013, que modifica la anterior, si bien en relación con la misma no se opone ningún motivo concreto de impugnación.

SEGUNDO

La demanda comienza haciendo un análisis previo del mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro establecido en el Real Decreto 134/2010, mediante el cual se obliga a las centrales térmicas a adquirir carbón autóctono y producir energía eléctrica con dicho carbón y ofertarlo en el mercado mayorista de energía a un precio determinado; y conforme al cual la Secretaría de Estado de Energía establece mediante resolución, anualmente, las cantidades y precios del carbón a adquirir por cada una de las centrales afectadas, las empresas mineras a las que se habrá de adquirir dicho carbón, así como el volumen de energía a producir y la retribución de la energía y el precio al que se ofertará esta energía en el mercado diario. Y precisa que se impugna la resolución de 13 de febrero de 2013 por incumplir ese RD 134/2010, por dos motivos: 1) En primer lugar, porque la resolución está viciada de arbitrariedad y falta de motivación en sus fundamentos y motivación; y 2) En segundo lugar, porque el precio que se fija de la energía no cubre los costes que la adquisición y quema de carbón producen al titular de la central térmica, al no incluir los costes ocasionados por dos nuevos impuestos, que suponen un coste de generación, incumpliendo así lo dispuesto en el propio RD 134/2010.

Partiendo de lo expuesto, articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la resolución impugnada por infracción de las normas sobre procedimiento para su aprobación.

  2. - Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, al carecer de cualquier motivación y haberse omitido en su tramitación los informes y consultas necesarios para conformar el criterio de la Administración actuante.

  3. - Nulidad del artículo 3 de la resolución de 13 de febrero de 2013, impugnada, por reconocer unos precios de retribución de la energía generada que no incorporan todos los costes, vulnerando el principio de jerarquía normativa y lo dispuesto en el Real Decreto 134/2010 .

  4. - Nulidad del apartado 3 de la resolución de 13 de febrero impugnada, por vulneración de los arts. 11 y 25 de la Ley del Sector Eléctrico, por alterar el mercado de generación.

  5. - Derecho de la recurrente a una indemnización por los daños causados por la resolución de 13 de febrero de 2013, objeto de recurso.

TERCERO

El primer motivo de impugnación es de naturaleza formal, y afecta al procedimiento de aprobación de la resolución impugnada, oponiendo la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1 e) Ley 30/1992 . Plantea el carácter de la misma, esto es, si se trata de un acto administrativo y se rige por las reglas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o si por el contrario, se trata de una disposición de carácter general, para cuya elaboración hay que atenerse a las reglas establecidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Defiende que se trata de un acto administrativo plural, y alega que, como tal, no se han respetado los trámites establecidos en la Ley 30/1992 para su elaboración, pues sólo se ha cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el art. 84 . Argumenta que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, y hubiera sido preceptiva la emisión del correspondiente acuerdo de iniciación dictado por el órgano competente, según dispone el art. 69 de la Ley 30/1992 el cual no consta en el expediente. Por otro lado, considera que de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la instrucción del procedimiento ha sido llevada a cabo por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sin que conste acuerdo del Secretario de Estado de Energía por la que se encomiende la instrucción a dicho organismo, que además carece de competencias en materia energética. Y además, no constan informes o documentos algunos relativos a los estudios, memoria o informes de oportunidad, memoria económica o cualquier otro documento técnico necesario para formar la voluntad del órgano actuante, máxime si se tienen cuenta que fueron múltiples los escritos de alegaciones presentados en el trámite de audiencia, sin que se haya dado respuesta expresa a los mismos e ignorándose, por tanto, cuales fueron estimadas y cuáles no, teniendo en cuenta que la resolución aprobada modificó la propuesta inicial.

No obstante, y para el caso de que se considerara una disposición de carácter general, dictada en desarrollo del RD 134/2010, de 12 de febrero, estima que también sería nula de pleno derecho al no haberse seguido para su elaboración lo establecido en el art. 24 Ley 50/1997 .

CUARTO

La distinción entre disposición de carácter general y acto administrativo no siempre es clara. La jurisprudencia ha ido delimitando, en cada caso, si lo impugnado era una norma jurídica o un acto administrativo, a través de unas notas definitorias que permiten caracterizar cada uno de los supuestos, y que podemos sintetizar como sigue.

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