STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso1223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1223/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO.) contra el auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 351/2013 , seguido a instancias de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO.) contra la Orden 1855/2012 de 27 de diciembre por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones cofinanciadas parcialmente por el Fondo Social Europeo a instituciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos en el Área de Integración Social y Laboral de la Población Inmigrante de la Comunidad de Madrid para el año 2012, de conformidad con lo previsto en la Orden 1154/2012, de 3 de octubre, de la Consejería de Asuntos Sociales. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 351/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª , Sección 8ª se dictó auto con fecha 30 de julio de 2013 , que acuerda: "Denegar la preparación del recurso de casación y la remisión de los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo". Recurrido en queja, por Auto de esta Sala de 9 de enero de 2014 , LA SALA ACUERDA: estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras" (USMR de CC.OO.) contra el Auto de 30 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 351/2013 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO), se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito de 17 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 25 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras formula recurso de casación 1223/2014 contra el auto de 14 de mayo de 2013 dictado por la Sección Octava del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso inadmitiendo el recurso contencioso administrativo 351/2013 , deducido por aquella, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la Orden 1855/12, de 27 de diciembre, de la Consejería de Asuntos Sociales, por la que, en aplicación del art. 4 de la Orden 1154/12, de 3 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones cofinanciadas parcialmente por el Fondo Social a instituciones con ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos en el área de integración social y laboral de la población inmigrante de Madrid.

Razona el auto que "la Orden por la que se aprueban las bases de una convocatoria de subvenciones no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un mero acto plúrimo, dirigido a un indeterminado número de personas, con vigencia limitada a dicha convocatoria, por lo que no cabe su impugnación indirecta.

Además, y en todo caso, en el escrito de interposición del recurso -trámite en el que queda definitivamente fijado la resolución recurrida- la única identificada como tal es la 1855 de 27 de diciembre de 2012 (BOCM de 23 de febrero), de resolución de la convocatoria y en la que queda excluido el recurrente en aplicación del art. 4 de la Orden de convocatoria que excluía de su ámbito de aplicación a los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, por lo que al ser la resolución impugnada estricta aplicación de una base de la Orden de convocatoria, cuya impugnación en sede jurisdiccional no consta, procede inadmitir el presente recurso por inexistencia de acto impugnable.

Mediante auto de 2 de julio de 2013 resolviendo el recurso de reposición presentado contra aquel insistió la Sala en que la Orden era un acto administrativo plúrimo que había devenido firme sin que cupiera impugnación indirecta al no ser una disposición general."

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 26 LJCA y de la jurisprudencia sintetizada en las sentencias de 23 de febrero de 2012 , de 23 de febrero de 2010 , de 10 de noviembre de 2006 , de 11 de octubre de 2005 , de 18 de febrero de 2004 y de 17 de octubre de 2002 , entre otras.

Aduce que las bases tienen carácter reglamentario por lo que cabe su impugnación indirecta en razón del art. 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Insiste en que el meritado precepto expresa que las bases se aprueban por Orden Ministerial de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , es decir el procedimiento de elaboración de reglamentos.

Añade que como la Ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid no regula el procedimiento de elaboración acude al procedimiento estatal.

Subraya que la propia administración al resolver el recurso de reposición pone de relieve la naturaleza reglamentaria del capítulo impugnado.

Insiste en que cabe la impugnación indirecta de una norma con ocasión de un acto de aplicación como aquí ha acontecido, máxime cuando está incursa en vicio de inconstitucional tal cual defiende ha sucedido ( STS 23 de febrero de 2010 ).

1.1. La defensa de la Comunidad de Madrid pide su desestimación tras poner de relieve que inadmitió el recurso administrativo formulado por no cabe reposición contra disposiciones de carácter general.

1.2. El Ministerio fiscal también interesa su desestimación.

Subraya que la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgente de racionalización del gasto público o impulso y agilización de la actividad económica, en su artículo 6 y bajo la rúbrica "Subvenciones a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales", ha añadido una Disposición Adicional Undécima que dice así: "Durante 2012, no se concederán subvenciones o cualquier tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales".

Recalca que no cabe la impugnación indirecta del art. 4 de la norma reglamentaria por contener la reproducción exacta de una norma legal como la ley presupuestaria antes mencionada.

TERCERO

Tiene razón la recurrente en cuanto que las bases de una convocatoria de subvenciones tienen naturaleza reglamentaria en su elaboración y no de acto plúrimo.

El art. 17 de la Ley 38/2003 remite al art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre en cuanto al procedimiento de elaboración aprobándose como Orden Ministerial en el caso de las estatales, Ordenanza, en el ámbito local, y Orden de la Consejería correspondiente en lo que atañe a las Comunidades Autónomas.

El precepto citado de la Ley 38/2003, art. 17, también determina en su prolijo apartado tercero cuales son los extremos que debe concretar "la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones". Lo propio hace el art. 6.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Mas tal hecho no conduce a efecto útil alguno en sede casacional en orden a la estimación del motivo.

No debe obviarse que, como ha puesto de relieve el ministerio fiscal, la denegación de subvenciones a organizaciones sindicales y empresariales así como a partidos políticos tiene naturaleza legal al estar así comprendida en la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2012 , tras la modificación operada por la Ley 4/2012, de 4 de julio.

Cuestión la anterior que reproducida en la Orden no impugnada 1154/2012, de 3 de octubre, constituye la razón de decidir del auto y no ha sido desvirtuada.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras formula contra el auto de 14 de mayo de 2013 dictado por la Sección Octava del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso inadmitiendo el recurso contencioso administrativo 351/2013 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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