STSJ Andalucía 474/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2020:1967
Número de Recurso135/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución474/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 135/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 135/2018 interpuesto por el CLUB PATIN IRLANDESAS, representado por el Procurador Dº. Rafael Campos Vázquez y asistido de la Abogada Dª. María Laffite Ageo , frente a la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2016 de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma Delegación Territorial de 27 de octubre de 2016, inadmitiendo a trámite la solicitud de subvención en materia de deporte, modalidad ECD, correspondiente al ejercicio 2016. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. Pilar Lería Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "estimando el presente recurso, se declare ser conforme a derecho las pretensiones contenidas en el cuerpo del escrito, acordando la admisión de la solicitud de subvención en materia de deporte de pleno derecho, así como la concesión de la subvención contenida en dicha solicitud, consentida de forma tácita la justificación de los méritos y la cantidad solicitada. Subsidiariamente se solicita, se decrete no ser conforme a derecho lo preceptuado el artículo 4 de la Orden de 14 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones (ECD), por cuanto exige que la solicitud deberá cumplimentarse exclusivamente en el Registro electrónico de la Administración de !a Junta de Andalucía, no siendo tal exigencia de exclusividad conforme a derecho, con los trámites y efectos legales consiguientes, cuanto más proceda en Derecho y expresa condena en costa a la administración demandada...".

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 4.353,58 €. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Sevilla declaró su incompetencia objetiva para el conocimiento del asunto remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 3 de febrero de 2020, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente revisión jurisdiccional, promovida por la entidad deportiva CLUB PATIN IRLANDESAS, la Resolución que en fecha 27 de diciembre de 2016 dictó la Delegación Territorial en Sevilla de la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esa misma Delegación Territorial de 27 de octubre de 2016, recaída en el Expte. ECD/16SE0060, que había inadmitido a trámite la solicitud de subvención en materia de Deporte, modalidad Adquisición de Equipamientos Deportivos para Clubes y Secciones Deportivas (ECD), presentada por dicho Club al amparo de la Orden de 14 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la adquisición de equipamientos deportivos (ECD), y se efectúa su convocatoria para el ejercicio 2016 (BOJA nº 180, de 19/09/2016); y ello al no cumplir la entidad solicitante lo previsto en el art. 4 de la Orden reguladora, así como el apartado 10.c) del Cuadro Resumen, que establecían como lugar y registro donde se podrán presentar las solicitudes, exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El Club recurrente, además de pretender la declaración de nulidad de las resoluciones que impugna, interesa que se admita a trámite la solicitud de subvención que presentó así como la concesión de la ayuda en la cuantía que reclamó, 4.353,58 €, pues, según dice, la Administración consintió tácitamente la justificación de los méritos y la cantidad solicitada. Subsidiariamente pide que se declare no conforme a derecho la exigencia de exclusividad que establece el art. 4 de la citada Orden respecto a la cumplimentación de la solicitud de ayuda mediante el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

Y aduce, en síntesis, que con fecha 04/10/2016 presentó solicitud de subvención en formato "papel" y, ad cautelam, telemáticamente dada la situación de colapso en la red existente ese día por la entrada masiva de solicitudes. Denuncia irregularidades formales en la tramitación, falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la solicitud telemática que presentó; haber sufrido trato desigual con otros solicitantes; indefensión por ausencia de un tramite de subsanación e ilegalidad del art. 4 de la Orden reguladora.

TERCERO

El art. 4 de la Orden de 14 de septiembre de 2016, " Cumplimentación y presentación de la solicitud" , en correspondencia con el apartado 10.c) del Cuadro Resumen, señala: "La solicitud deberá cumplimentarse a través del acceso establecido al efecto en la página web de la consejería competente en materia de deporte, en la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/turismoydeporte/opencms/oficina-virtual/, presentándose exclusivamente en el Registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía" .

Y su preámbulo defendía la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando solo medios electrónicos, " teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en cumplimiento de los principios de simplificación y agilización de trámites que rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación así como los de libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación, previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en coherencia con lo previsto en las nuevas leyes 39/2015, del Procedimiento administrativo Común, y 40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público, que van a sustituir, a partir de su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, a la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, que introduce de manera trasversal el empleo de medios electrónicos en las relaciones entre las Administraciones Públicas y entre éstas y la ciudadanía" .

Opone la accionante que al haber pospuesto la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la efectividad de sus previsiones relativas al registro electrónico a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, regía en materia de presentación y cumplimentación de solicitudes lo establecido en el art. 38 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), que no imponía la presentación telemática como única vía de acceso de los ciudadanos a las Administraciones públicas, y de tal modo, concluye, la Orden de 14 de septiembre de 2016 impuso una restricción carente de cobertura legal.

Subrayamos que el preámbulo de la Orden deja claro que la norma vigente en el momento de su publicación era la LRJAPPAC y no la LPCAP. También, que la tramitación del procedimiento subvencional en régimen de concurrencia competitiva para la concesión de ayudas dirigidas a la adquisición de equipamientos deportivos para los clubes y selecciones deportivas de Andalucía (ECD), convocatoria para el ejercicio 2016, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR