STSJ Andalucía 1431/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:13091
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1431/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1431/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 268/16, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 27 de noviembre de 2015 que confirmaba en reposición otro de de 15 de octubre de 2015, en Autos núm. 1901/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Adelaida en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015, en la que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por Doña Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaraba que la actora esta afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de auxiliar ayuda a domicilio derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la citada entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación

Segundo

Que en trámite de ejecución de Sentencia, en fecha 15 de octubre de 2015 se dictó Auto en el que se acordaba estimar la solicitud de ejecución interesada por Dª Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se requiere a éste para que proceda a abonar a la trabajadora la cantidad descontada de 7.917,49 euros correspondiente al periodo de 17 de febrero de 2014 a 31 de agosto

de 2015.

Tercero

Que contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dictándose con fecha 27 de noviembre de 2015 nuevo Auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto manteniéndose la resolución recurrida íntegramente en todas sus partes.

Tercero

Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la entidad Gestora, alegando al amparo del art. 193.c LRJS infracción de los arts 141 LGSS en relación con el art. 2 y ss del Decreto 2530/70 y y 47 del R. Dto 84/96 y doctrina judicial contenida en SSTS 24.10.2006 y 18.9.2013, que estima cometidas por considerar en definitiva, que deben descontarse los periodos en que el actor estuvo dado de alta en el RETA tras habérsele reconocido la IPT por sentencia judicial y ello por cuanto en definitiva, al estar en alta en dicho régimen para ejercer la misma profesión por la que le fue reconocida una Incapacidad permanente, existe una incompatibilidad durante dicho período. Pues el alta mantenida permite presumir, que realiza su trabajo y que por lo tanto, percibe un salario como consecuencia del mismo, no siendo suficiente para desvirtuar tal presunción la mera presentación de la declaración del IRPF. Siendo los ingresos incompatibles con las cantidades percibidas por la prestación de incapacidad permanente, lo que se puede determinar en ejecución de sentencia e invocando en su apoyo, Sentencias de esta misma Sala. Recurso que no es impugnado por la contraria.

Pues bien, dejándose constancia en primer lugar, de que la actora de litis fue declarada en situación de IPT por el régimen de autónomos por Sentencia del Juzgado de lo social 5 de esta ciudad de fecha 30.6.2015 con unos efectos de 17.2.2014, centrándose pues el período controvertido entre esta fecha y la de 31.7.2015 en que causó baja por cese actividad. Esta Sala aun cuando no siempre con la deseable unidad de criterio, se ha venido a pronunciar en diferentes ocasiones y en fechas más recientes, entre otras al resolver el recurso 1864/15 razonando en lo que ahora interesa y al hilo de los argumentos desplegados por la recurrente, con cita incluso de alguno de los pronunciamientos del Alto Tribunal que invoca, que "en relación a la extemporaneidad de tal descuento, que opone la recurrida en su impugnación y que ya trató el Auto de instancia, por considerar que el INSS debió en el acto de juicio discutir los efectos económicos de una posible Sentencia estimatoria, pues ya en ese momento conocía la Entidad Gestora que la actora estaba de alta en el RETA, por lo que no cabe que en ejecución de una Sentencia que es firme se trate de discutir un hecho que fue pacífico en el acto del juicio, pues conlleva indefensión para la misma. De la jurisprudencia al respecto, se hace eco la más reciente Sentencia del T. Supremo de 18-9-2013, rec. 3101/2012, razonando en lo que ahora interesa lo siguiente: "

  1. En la ya citada sentencia de contraste de fecha de 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ), mencionada es las posteriores de 17 de septiembre de 1998 (rcud. 489/1998 ) y 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ), la Sala señala que : "La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR