STSJ Comunidad Valenciana 1001/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:5117
Número de Recurso41/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1001/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1001/2009

En el recurso contencioso administrativo num. 03/41/2007, interpuesto por Dña. Estefanía , representada por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2006 desestimando la reclamación número NUM001 , interpuesta contra liquidación tributaria por importe de 29.711, 62 # incluidos intereses de demora, derivada de acta de disconformidad, en relación con la inclusión en el IRPF, ejercicio 1998, de los intereses moratorios percibidos por la expropiación forzosa de una parcela de terreno; y estimando la reclamación acumulada NUM000 deducida contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Un de abril de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Estefanía , Dña. Teodora , interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2006 desestimando la reclamación número NUM001 , interpuesta contra liquidación tributaria por importe de

29.711, 62 # incluidos intereses de demora, derivada de acta de disconformidad, en relación con la inclusión en el IRPF, ejercicio 1998, de los intereses moratorios percibidos por la expropiación forzosa de una parcela de terreno; y estimando la reclamación acumulada NUM000 deducida contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave".

SEGUNDO

La única cuestión que se trata de dilucidar en el presente supuesto es el tratamiento fiscal que, a efectos del IRPF, debe darse a los intereses "moratorios" derivados de la aplicación del art. 57 LEF , y percibidos por la demandante en relación con la expropiación forzosa de unas fincas de titularidad ganancial con su esposo.

En síntesis, los hechos relevantes para la solución a dicha cuestión son los siguientes. El procedimiento de expropiación forzosa llevado a cabo en beneficio del Ayuntamiento de Valencia, tiene su inicio en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24.04.1987. Por lo que aquí interesa, debe reseñarse que el justiprecio definitivo quedó fijado tras recaer Sentencia del TS en fecha 28.02.1997 , y que, posteriormente, mediante Resolución de la Alcaldía nº 10.075-H de fecha

6.11.1998 (FOLIO 59) se reconoce la obligación de abono de intereses a los afectados por la expropiación -la demandante y su esposo- por importe total de 24.337.301 ptas. Haciéndose efectivo el pago de dicha cantidad en fecha 11.2.1999, según Acta de Pago Complementaria que obra en el Expediente al Folio 61. Haciéndose referencia en ella a que los conceptos a los que responde dicha cantidad es a los intereses previstos en los arts. 56 y 57 de la LEF . En tal sentido, importa señalar que, según se deduce del expediente administrativo, la cuantía relativa a los primeros asciende a un total de 840.011 ptas. Mientras que el resto, es decir, 23.497.290 ptas., se deben al art. 57 LEF .

A la vista de ello, y teniendo en cuenta que la demandante no incluyó tales rentas en su declaración-liquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 1.998, se le incoa Acta de Disconformidad en fecha 5.03.2002, únicamente en relación con los intereses del art. 57 LEF . Ni en el Acta ni tampoco en el Informe Ampliatorio se da razón de la exclusión de los intereses del art. 56 LEF . Para ello debe acudirse a la liquidación del Inspector Jefe a la que inmediatamente nos referiremos. En cuanto a la renta gravada, es decir, la cuantía de los intereses del art. 57 LEF , que se imputan por mitad a la recurrente habida cuenta de su naturaleza ganancial, la calificación propuesta en el Acta es que se trata de incrementos de patrimonio (art. 44. Uno Ley 18/1991 ) a incluir en la base liquidable irregular, sin que les sean aplicables coeficientes correctores, (art. 46.Dos Ley 18/1991 ), y ello según el criterio administrativo de diversas consultas que se citan en el Informe Ampliatorio. Debiendo imputarse cuando se reconoce el derecho a su percepción, es decir, cuando son exigibles por el acreedor (arts. 56 Ley 18/1991 y 14 del RIRPF aprobado por RD 1841/1991 ).

La propuesta de liquidación contenida en ella es parcialmente modificada por el posterior Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 30.05.2002, dándosele trámite de alegaciones a la parte, y concluyendo en la liquidación de fecha 30.07.2002. Dicho Acuerdo es objeto de reclamación económico-administrativa tramitada con el nº 46/6403/02 (y acumulada 46/9090/02) desestimatoria de las pretensiones de la demandante. La modificación efectuada en la liquidación definitiva consiste en entender que estas rentas se deben calificar como rendimientos afectos a una actividad económica (empresarial o profesional), pues las fincas expropiadas se dedicaban al cultivo agrícola, y deben ser integradas, en consecuencia, en la base liquidable regular. Sin que les sean de aplicación coeficientes correctores.

En cuanto a los intereses del art. 56 LEF , su exclusión en la regularización de la situación tributaria del contribuyente se debe al tratamiento -según el criterio administrativo que se cita en el Acuerdo del Inspector Jefe- por el cual integran el justiprecio "incrementando su importe". Así, corren la misma suerte que la del justiprecio en sentido estricto, que en este caso es la no sujeción de la renta, habida cuenta que en la anterior Ley de 1978 no se distinguía entre los incrementos de patrimonio según provinieran de bienes afectos o no a las actividades económicas, y del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 7ªde la citada Ley 18/1991 para las transmisiones instrumentadas como operaciones a plazo. Ésta disponía:

"Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anterioridad a 1 de enero de 1992 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado, en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros bajo la vigencia de la presente Ley y salvo que el sujeto pasivo hubiese decidido imputarlos al momento del nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:

  1. Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a lo establecido en la Sección 4º del Capítulo 1º del Título Quinto de esta Ley."

En consecuencia, de la aplicación de los coeficientes correctores aplicables a los incrementos de patrimonio por la transmisión de bienes adquiridos con anterioridad a 31.12.1994 (art. 45 Ley 18/1991 ), como sucede en este caso, se concluye, como se ha dicho, en la no sujeción de dichos conceptos -justiprecio en sentido estricto e intereses del art. 56 LEF -.

En sede económico-administrativa el TEARV se centra en la naturaleza jurídica de ambos tipos de intereses, pese a que no se discuten los del art. 56 LEF , y parece que, respecto de ambos, concluya según el criterio de la Resolución del TEAC de 18.03.2003, dictada en recurso de alzada para unificación de criterio. La conclusión que se alcanza que, como se ha dicho, debe centrarse en los intereses del art. 57 LEF , es que se trata de una ganancia patrimonial (sic) diferenciada de aquella que se produce en relación con el justiprecio -del que ninguno de los intereses forma parte-, y que debe aplicarse cuando se reconocen y se acuerda su abono, sin que proceda la aplicación de coeficientes correctores.

TERCERO

Atendido todo lo anterior, la demandante pretende en esta sede que se anule la liquidación contenida en el Acuerdo del Inspector Jefe y la Resolución del TEARV reseñada, y, en su caso, se ordene la práctica de nueva liquidación, en la que por aplicación del criterio de las Sentencias del TS de

12.04.2003 (rec. Nº 4946/98) y 30.10.2003 (rec. Nº 6669/98 ), seguido por las Sentencias del TSJ Cataluña núms. 870/2005, de 18 de julio, y 1087/2005, de 6 de octubre, se declare la prescripción de los intereses devengados en los ejercicios 1.989 -en el que tuvo lugar la expropiación- hasta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras. Esto es, teniendo en cuenta que éstas se iniciaron el 8.11.2001, habrían prescrito los relativos a los ejercicios 1.989 a 1.996, debiendo tributar sólo en relación con los de los ejercicios 1.997 y 1.998, siendo este último en el que se reconoce el derecho a la abono de dichas cantidades.

Los motivos en los que la parte sustenta su pretensión son los siguientes:

  1. La contradicción que, a su juicio, se produce entre la propuesta de liquidación contenida en el Acta, la Liquidación posterior del Inspector Jefe, y la Resolución del TEARV en relación con la calificación de la renta como afecta o no a la actividad económica. Pues, tanto en el Acta como en la Resolución del TEARV, se llega a la conclusión de que no lo son. Y en ambas se califican como Incrementos de patrimonio no afectos. Lo bien cierto es que, en relación con la...

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