ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11259A
Número de Recurso294/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a una cuantía superior al limite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000).- Admisión del recurso de casación.-

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SODATUR, S.L.", presentó el día 21 de enero de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 47/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 799/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de enero de 2008.

  3. - El Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en nombre y representación de la entidad mercantil "TENERIFE CANARIA COMPAÑIA INTERNACIONAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, en nombre y representación de "SODATUR, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando que el recurso extraordinario por infracción procesal sea admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2009 manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se compone de un

    único motivo, al que la parte denomina primero y se basa en el ordinal 3º del art. 469 de la LEC , al haber vulnerado la Sentencia recurrida las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 238.3º de la LOPJ , en relación con los arts. 484 y 489, reglas 1ª y 7ª de la LEC 1881 y ello por cuanto la parte recurrente entiende que a tenor de las acciones que se ejercitaban en la demanda (declarativa de validez y eficacia de un contrato de compraventa y otro de transmisión de derechos y de condena a elevarlos a escritura pública) y del suplico de la misma la regla aplicable para determinar la cuantía es la 7ª del art. 489 de la LEC 1881 superando el valor de los mismos la cantidad de 160.000.000 de pesetas, de ahí que el procedimiento adecuado hubiera sido el de mayor cuantía y no el de menor cuantía, habiéndose seguido un procedimiento que es inadecuado, como así se ha venido manifestando por la parte recurrente en las diferentes instancias del proceso.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula también en un único motivo, llamado primero en el que se alega la infracción de los arts. 1279 y 1257 del Código Civil . Sostiene la recurrente en tal motivo que, contrariamente a lo sostenido en la Sentencia impugnada, la actora carece de legitimación para exigir la elevación a escritura pública de contratos en los que no intervino, dado que el art. 1279 del Código Civil concede esta facultad a los contratantes, condición que, como se ha dicho, no se da en la actora.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Denuncia la parte recurrente haberse seguido un procedimiento carente de idoneidad para sustanciar la cuestión litigiosa, entendiendo que el juicio debió tramitarse conforme a las reglas del declarativo ordinario de mayor cuantía al exceder el valor de la demanda de ciento sesenta millones de pesetas y no por el juicio ordinario declarativo de menor cuantía, alegando por ello haber vulnerado la Sentencia recurrida las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley.

    Es conocida la doctrina de esta Sala, facilitada por la STS de 27 de mayo de 1995 que también recoge la STS de 8 de noviembre de 2000, que ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal, cuando las garantías del proceso seguido no merman o restringen los medios de defensa e impugnación en comparación con el tenido por adecuado, pues ninguna indefensión se produce a las partes y se salvaguardan los postulados del artículo 24 de la Constitución Española, evitando, también, dilaciones indebidas por razones de economía procesal. Así como que, llegado el proceso al trámite excepcional de la casación, con el largo tiempo transcurrido desde su inicio no debe darse lugar a la nulidad pretendida, si no se ha producido indefensión a la parte cuya interdicción forma parte del principio de la "tutela judicial efectiva", del art. 24 C.E . (STS 10 de abril de 2007 ).

    En el caso que nos ocupa, y manteniendo el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, debe concluirse que el procedimiento elegido, aun cuando no fuera exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida, contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que se haya originado al recurrente una situación de indefensión en el sentido jurídico constitucional, es decir, que lleve consigo una privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STS 24-06-2004; STC 102/1987; 155/1988, 145/1990 ), corroborando lo expuesto que el propio recurrente no adujera en ningún momento que se le hubiera causado la más mínima indefensión. Por todo lo expuesto cabe concluir que dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Analizando el mismo cabe decir que procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, TENERIFE CANARIA COMPAÑIA INTERNACIONAL TECACIN, S.L., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que puedan prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de LEC 2000 , el cual también se entendió con la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SODATUR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 47/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 799/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto contra la citada Sentencia.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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