STS 628/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4433
Número de Recurso4775/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de noviembre de 1998, en el rollo número 751/97, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 405/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga; recurso que fue interpuesto por doña Nuria, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, siendo recurrida doña Sonia, representado por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Manosalvas Gómez, en nombre y representación de doña Sonia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra ANNABELLA, "CENTRO DE ESTÉTICA NATURAL", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Para en su día dictar sentencia por la que estimando la presente petición condene a la entidad demandada al abono en favor de mi mandante de la suma de 10.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios causados, más 480.821 pesetas por los intereses moratorios, más los intereses procesales, a la entrega de cuantas fotografías y clisés de la imagen de mi mandante puedan estar aún en su poder y a la publicación de la presente sentencia a costa de la demandada en el medio de comunicación por ésta empleada para la intromisión de la que trae causa nuestra actuación".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Que admitiendo este escrito, poder, documento y copias y a mi por parte en la representación ostentada, tenga por oportunamente contestada la demanda y por formulada la excepción que contiene, por virtud de la misma y sin entrar en el fondo del asunto, desestime dicha demanda, con imposición de costas a la demandante; o en otro caso, de entrar en el fondo, la desestime igualmente en su día con imposición asimismo de las costas a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Manuel Manosalvas Gómez, Procurador de los Tribunales y de doña Sonia, contra ANNABELLA, "CENTRO DE ESTÉTICA NATURAL", representado por el Procurador de los Tribunales don Andrés Vázquez Guerrero, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 1.000.000 de pesetas, incrementado con los intereses legales, como indemnización de los daños y perjuicios padecidos por la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen, así como que se publique en el mismo medio utilizado para la difusión de la fotografía, la correspondiente rectificación y entrega de las fotografías y clisés de la imagen de la actora que se encuentren en poder de la parte demandada imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Nuria contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1997 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga en los autos civiles 405/95 de que este rollo dimana, así como el recurso adhesivo de la actora doña Sonia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a cada apelante de las costas de su recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña Nuria, interpuso, en fecha 28 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por inaplicación del artículo 359 de la citada Ley; el segundo, por inaplicación del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por infracción del artículo 1214 del Código Civil; el cuarto, por errónea aplicación del artículo 1253 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 6 de noviembre pasado, en el procedimiento de que dimana, admitir a trámite dicho recurso, y en definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución a mi parte del depósito constituido".

TERCERO

1º.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de doña Sonia, lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte la correspondiente sentencia por la que se desestimen todos los motivos alegados por la recurrente declarando no haber lugar al recurso y condenando a la recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido".

  1. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal impugnó los cuatro motivos del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sonia demandó por los trámites del juicio incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen a "ANNABELLE, CENTRO DE ESTÉTICA NATURAL", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, quién, en el año 1985, recibió un tratamiento de hidratación de la piel en su rostro en el establecimiento de estética de que es titular doña Nuria, y, el 29 de mayo de 1995, una fotografía de aquella se insertó sin su consentimiento en un anuncio publicitario, publicado en el Diario Sur de Málaga.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Nuria ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada atribuye a doña Nuria la titularidad del nombre comercial demandado, con lo que la condena se extiende indebidamente a aquella- se desestima porque la recurrente, que también ha alegado su falta de legitimación pasiva en este juicio, manifiesta que quien aparece como litigante pasiva del pleito no es ninguna persona física ni jurídica, sino el nombre del establecimiento "Annabella, Centro de Estética Natural", el cual carece de personalidad procesal para poder ser demandado, sin embargo doña Nuria es la titular del centro comercial donde la actora fue tratada estéticamente, según ha quedado documentalmente demostrado, y, además, se ha dado por aludida al contestar a la demanda y expresar su oposición, con lo que, al comparecer como parte, ha quedado correctamente establecida la relación jurídica procesal y, por consiguiente, la sentencia no adolece del vicio de incongruencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 524 de este Cuerpo Legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el precepto señalado como conculcado exige fijar con claridad y precisión la persona contra quien se proponga la demanda, y este requisito no se ha cumplido en el presente proceso, según se denunció al formular la excepción de falta de personalidad de la demandada- se desestima porque se incide en los planteamientos del motivo anterior, y se alega que hay defectos en el modo de plantear la demanda, por falta de legitimación pasiva del demandado, e inconcreta determinación de la parte demandada, pero olvida que la recurrente compareció como litigante pasiva y lo hizo para defenderse, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia mantiene que no puede deducirse que la actora consintió la utilización de su imagen con fines publicitarios, así como que el hecho de la publicación de las fotografías ocho años después de obtenidas, y que el fotógrafo que las captó no haya declarado, corroboran esa falta de consentimiento, pero ha omitido la valoración de la prueba de que la recurrente ha sido siempre la dueña de los negativos, en atención a que se los proporcionó el propio fotógrafo, al ser ella, y no la actora, quien pagó tal trabajo- se desestima porque constituye cuestión de hecho acreditada para la Audiencia la de que no puede deducirse en modo alguno que la demandante prestara su conformidad a la utilización de su imagen con fines publicitarios, por lo que la misma no es discutible en casación.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1253 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación reconoce que doña Sonia, por iniciativa de la recurrente, fue a fotografiarse al establecimiento concreto, que ésta le indicó "para su satisfacción personal", y así lo hizo, "conservando como es habitual el fotógrafo los negativos que después hizo pasar a poder de la demandada", y el Tribunal sentenciador infiere que no resulta de ello el consentimiento expreso o tácito para el uso publicitario de las fotos, sin embargo surge el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y lo que de ellos se trata de deducir, es decir, que la demandante accedió a servir de modelo fotográfico en el estudio elegido por doña Nuria, que el retrato no era para la satisfacción personal de aquella (pues en tal caso lo lógico seria que las fotos se hicieran a su costa y por un fotógrafo de su elección), y el consentimiento de la actora en no conservar en su poder los negativos, puesto que le fueron cedidos a la titular del centro, que los pagó y que, en ello, no tenía otro interés que el de propagarlos como anuncio de su trabajo bien hecho, todo lo cual lleva a la convicción de que la actora autorizó el uso de su imagen con fines publicitarios- se desestima porque la recurrente vuelve a discutir una cuestión de hecho y hace declaraciones incompatibles con las de la Sala de Instancia, que ha sentado que no existió autorización expresa para utilizar las fotografías, ni puede presumirse la tácita, porque para ello sería preciso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en el presente caso tal nexo lógico no se ha apreciado.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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