STS, 14 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4757
Número de Recurso5116/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº

5116/2007 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 935/2004, interpuesto por el Consejo General hoy recurrente contra la Orden de la Ministra de Educación y Ciencia de 17 de mayo de 2004 por la que se acuerda que el título de Arquitecta obtenido por doña Piedad , de nacionalidad española, en la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia) quede homologado al título español de Arquitecta Técnica.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y doña Piedad , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de octubre de 2004, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Ministra de Educación y Ciencia de 17 de mayo de 2004 por la que se acuerda que el título de Arquitecta obtenido por doña Piedad , de nacionalidad española, en la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia) quede homologado al título español de Arquitecta Técnica, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 3 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso nº 935/04 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Arquitectos técnicos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de mayo de 2004, descrita en el primer fundamento de derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, estimando la motivación, case la sentencia recurrida y la anule y dicte otra ordenando que se cite una nueva sentencia en la que por la Audiencia Nacional se entre a dictaminar sobre el fondo del asunto".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (artículo 24 de la Constitución) y los principios de igualdad de trato, legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del mismo ex artículo 93.2.c) LRJCA , por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales y, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone. Por su parte, la representación procesal de doña Piedad insta la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día siete de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, refiriendo en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo siguiente:

"CUARTO.- Esta Sala venía rechazando las alegaciones de extemporaneidad planteadas en recursos similares al presente por el representante de la Administración, bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias, por ejemplo de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia en que la orden impugnada era anterior en varios años al escrito de interposición del recurso.

Sin embargo, en fechas muy recientes, el Alto Tribunal ha variado el criterio anterior en el sentido que veremos a continuación, y en el primer caso fue parte el mismo Colegio demandante en este recurso, como reconoce en el escrito presentado sobre la extemporaneidad del recurso. No obstante lo anterior, y aunque esta Sala rechazaba, como se ha dicho, las alegaciones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso o la falta de legitimación del colegio profesional, venía desestimando este tipo de recursos tras comprobar que el Consejo de Universidades había realizado el juicio técnico de equivalencia entre los estudios extranjeros y los españoles correspondientes al título objeto de homologación y que su dictamen no era manifiestamente erróneo o había sido emitido con infracción de las normas reguladoras del procedimiento o, en definitiva, podía ser alterado por alguna de las causas que permiten revisar la discrecionalidad técnica atribuible al Consejo de Universidades.

La nueva doctrina del Tribunal Supremo se recoge en dos recientes sentencias de 20 de Julio y 20 de

Septiembre de 2.006 (recursos de casación nº 2760/2.001 y 1943/2.000 , respectivamente), que modifican su criterio anterior, y cuyo tenor literal se reproduce íntegramente desde su Fundamento Jurídico Segundo, ante el alcance del cambio de criterio que debemos ahora aplicar en este recurso:

"SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional , y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora nos afecta, no se prevé llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados.

Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, " sine die" , sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Jaime , quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo.

Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102,1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición.

TERCERO

Desde esta perspectiva conviene tener presente la regulación que el artículo 31 de la Ley 30/1992 antes citada hace de la condición de interesado.

Se refiere en la letra a) del apartado 1, a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. Es evidente que el Consejo General puede promover aquellos procedimientos en los que tenga derechos o intereses legítimos; aunque no es el caso que contemplamos, en que un ciudadano solicita la homologación de un título.

En la letra b) del artículo 31.1 de dicha ley se considera interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de " intereses legítimos" , sino de " derechos ".

Finalmente en la letra c) de dicho precepto y apartado se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución " y se personen " en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En virtud de este artículo el Consejo podría personarse, alegando interés legítimo, en un procedimiento iniciado por un tercero , pero que pudiera afectarle.

Como vemos, el artículo distingue entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; estos son interesados en el procedimiento "ex lege", y la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo.

Pues bien, el apartado 2 de este artículo 31 citado dispone que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales (entre las que cabe incardinar el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos), serán titulares de intereses colectivos en los términos que la Ley establezca.

De ello podemos concluir que mientras la presencia de los interesados en un procedimiento, bien porque lo promuevan, bien porque se personen en el promovido por un tercero o en el iniciado de oficio por la Administración, es contingente, la de los titulares de derechos que puedan resultar afectados es necesaria, de tal suerte, que al menos deberán ser notificados para evitar su indefensión.

CUARTO

El artículo 58 de la Ley 30/1992 ya citada, dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 antes citado, que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (artículo 31.1 .a) de dicha Ley), o se personen en el mismo (artículo 31.1 .c) de la misma norma). Naturalmente también, los que por ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1 ).

En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando " las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda" , pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.

De la misma forma, sólo para los interesados personados prevé la Ley 30/1992, la posibilidad de hacer alegaciones (artículo 79 ), participar en las pruebas (artículo 81 .c), ejercitar el derecho al trámite de audiencia (artículo 84 ), desistir o renunciar (artículos 90 y 91 ), ser receptores de la comunicación del archivo por caducidad del procedimiento (articulo 92.1 ).

QUINTO

En el mismo sentido el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en el caso del silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso contencioso será de seis meses, tanto para el solicitante como para otros posibles interesados, y aunque la jurisprudencia ha venido a interpretar que este plazo es abierto para el solicitante, en el sentido de que el silencio negativo es una técnica que le beneficia, tendente a romper la situación de inactividad administrativa, y así lo ha declarado en recientes sentencias igualmente el Tribunal Constitucional, nos interesa destacar aquí que se marca un plazo no sólo para el solicitante, sino para " otros posibles interesados ", o lo que es lo mismo se equipara en cuanto a los plazos para interponer el recurso contencioso a quienes estaban en el procedimiento administrativo y a quienes no estaban, pero tienen un interés que le es legitimo para su interposición.

Por su parte, el artículo 49 de esta ley jurisdiccional establece la obligación de emplazar al recurso contencioso-administrativo a los interesados, pero no a todos los posiblemente interesados, sino " a cuantos aparezcan como interesados en él ", esto es, a los interesados personados en el procedimiento, y por eso se añade en el apartado 3 que de no haberse efectuado dichos emplazamientos por la Administración, una vez comprobado por el Juzgado o Tribunal, ordenará éste su emplazamiento a la Administración, pero sólo a " los interesados que sea identificables, no a todos los posibles interesados".

Ello es lógico, pues el número y entidad de los posibles interesados no puede ser en principio conocido por la Administración y tampoco por los órganos jurisdiccionales, y ello, aun haciendo un razonable esfuerzo para dicho conocimiento. No digamos ya en aquellos casos en que la legislación establece la acción pública, como en materia de Urbanismo (artículo 304 de la Ley del Suelo ), protección del medio también atmosférico (art. 16 RD 833/1975, de 6 de febrero ), protección del patrimonio histórico español (artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ), o en materia de Costas (artículo 109 de la ley

22/1988, de 28 de julio y 202 del Reglamento, RD 1471/1989, de 1 de diciembre ). Es decir, el número de personas legitimadas para interponer un recurso administrativo o judicial no coincide con el de interesados a quienes deben notificarse los actos administrativos.

SEXTO

En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos

Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible, todo ello con independencia del mayor o menor acierto en la formulación de la demanda por la recurrente que solicitó la desestimación, pero que alegó el carácter firme y consentido de la resolución impugnada y su impugnación extemporánea, extremo sobre el que se pronuncia expresamente la sentencia recurrida.

OCTAVO

Esta solución, con algunos pronunciamientos en sentido contrario de este Tribunal, como las sentencias de 2 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 , que implícitamente mantienen la posibilidad de recurrir por los interesados "sine die" , caso de no haber sido notificados, aun cuando sin entrar a fondo en la distinción entre interesado, a efectos de recibir necesariamente una notificación y legitimado para recurrir, tiene su antecedente en la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 1999 , en la que se dice, por lo que aquí interesa lo siguiente:"

TERCERO

....Los razonamientos de la sentencia apelada parten de una evidente confusión entre el concepto de "interesado" como parte en el procedimiento administrativo, a quien ha de notificarse la resolución que recaiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de 1.958 , e interés legítimo para recurrir el acto o disposición que se estime contrario a los intereses profesionales o generales de una clase o corporación determinada, cuya representación esté conferida al colegio profesional correspondiente. Y esta distinción es de suma importancia en lo que se refiere a los trámites a seguir en el procedimiento oportuno, bien con respecto a la necesidad de prestar audiencia en el curso del expediente, bien con el de notificar personalmente (artículo 79.1 ) la resolución recaída.

Las Sentencias de esta misma Sala de 10 de noviembre de 1.994 (con su referencia explícita a la puesta en conexión por parte del artículo 23 de los conceptos de "derecho" e "interés") y de 13 de marzo de 1.998 (con cita expresa de otras muchas anteriores en el mismo sentido, efectuando asimismo una clara diferenciación entre los conceptos de "legitimación procesal" e "interesado legítimo en la fase del procedimiento administrativo"), han precisado con absoluta claridad que la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien tal posibilidad ostenta en legítimo interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 23 , con la consecuencia de que haya de ser notificado la resolución recaída en dicho procedimiento que a su derecho o interés afecte como ordena el precitado artículo 79, ya que el concepto de "interesado" recogido en el Título II de la Ley de Procedimiento únicamente resulta aplicable a las personas físicas o jurídicas incluidas en alguno de los apartados correspondientes del artículo 23 . Ahora bien: en ninguno de dichos supuestos puede ser incluido el Consejo General demandante: en cuanto a los mencionados en los apartados a) y c), por obvias razones, al no haber promovido el expediente administrativo ni haberse personado en el mismo en defensa de los legítimos intereses cuya defensa pudiera corresponderle, y respecto al incluido en el apartado b), por la inexistencia de un derecho subjetivo -concepto esencialmente distinto del de interés legítimo- de dicho Consejo que hubiese podido resultar afectado por la resolución del expediente incoado a instancia de "Laboratorios R., S.A." para obtener el registro farmacéutico del producto por ellos elaborado.

CUARTO

......No cabe, pues, apelar al concepto de notificación defectuosa del artículo 79.3 para justificar la notable dilación en la interposición del recurso, ya que ninguna notificación personalizada había de efectuarse a dicho Consejo, ni al amparo de la Ley de Procedimiento, ni de la normativa específica que rige la tramitación de las solicitudes de registro de medicamentos".

QUINTO

La aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial al presente recurso determina la declaración de inadmisibilidad del mismo, en aplicación del art. 69.e) en relación con el 46.1. de la Ley de esta Jurisdicción al haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo de dos meses desde la notificación de la orden de homologación el 22 de Junio de 2.004 hasta la interposición del recurso contencioso el 18 de Octubre del mismo año, como viene a admitir el Consejo demandante que sitúa como inicio del cómputo del plazo el día 8 de Octubre de 2.004 en que tuvo conocimiento de dicha orden".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tales alegaciones. Señala la Administración recurrida, al amparo del artículo 93.2.c) LRJCA , que el recurso de casación interpuesto no puede admitirse por haberse desestimado en cuanto al fondo de otros recursos sustancialmente iguales, señalando a tal efecto, entre otras, las Sentencias de 20 de julio de 2006 (recurso de casación nº 2760/2001), 27 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 1943/2000) y 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4747/2001 ).

El motivo de inadmisión debe rechazarse. Es cierto, que, numerosas sentencias de la Sala han desestimado recursos prácticamente idénticos al que aquí resolvemos, con la particularidad de que tales Sentencias han venido a modificar radicalmente la doctrina que hasta entonces mantenía esta Sala en relación con las alegaciones de extemporaneidad bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio de esta Sala plasmado en sentencias, de 10 de julio de 2001 y 10 de junio de 2002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la Corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia.

Sin embargo, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el criterio de computación del plazo de impugnación ha variado sustancialmente, y en particular y para el caso que nos ocupa, esta Sala ha considerado a estos efectos, que la fecha en la que el titulado solicitó la pertinente alta en la organización corporativa debe ser de el dies "a quo" que identifique el hito cronológico en el que se tuvo conocimiento por la Corporación recurrente de la homologación impugnable y así, en este sentido Sentencias de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1334/2003) y 13 de noviembre de 2007 (recurso de casación 5506/2002), criterio consolidado después por otra de 19 de febrero de 208 (recurso de casación nº 100/2007 ), donde se señaló lo siguiente:

"(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.

Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.

La doctrina > que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales>>.

Por tanto, al desestimar como desestimamos este motivo de inadmisibilidad formulado por la Administración del Estado, procede a continuación examinar el motivo de casación planteado por la recurrente.

TERCERO

Antes de abordar, no obstante, la resolución del recurso y por tanto de considerar los argumentos de los motivos de la Corporación recurrente es preciso hacer una breve recapitulación de los últimos pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre recursos similares o prácticamente idénticos y de las decisiones en ellos adoptados.

La Sentencia aquí recurrida es una entre las varias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, Secciones Tercera y Cuarta, en las que estimó primero y declaró inadmisibles después distintos recursos contenciosos administrativos interpuestos por diversas Corporaciones Profesionales, bien sea el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, bien el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, o bien el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente a Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que homologaron en distintas fechas, títulos extranjeros bien de Maestro mayor de Obras (argentino), de Arquitecto (colombiano y brasileño) al de Arquitecto Técnico español, de Arquitecto (mejicano y dominicano) al de Arquitecto español y de Ingeniero de la Construcción (argentino) al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Las Sentencias iniciales de la Audiencia Nacional a las que nos referimos y que en este momento tenemos presentes, sin descartar que puedan existir otras distintas semejantes, fueron dos de la Sección Cuarta de 20 de octubre de 1.999 y 17 de enero de 2.001, dictadas en los recursos 295/1.996 y 240/1.999 respectivamente, que estimaron los mismos y anularon las Órdenes de homologación discutidas. Ambas Sentencias recurridas en casación fueron casadas por Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2.006 y 20 de julio de 2.006 , respectivamente, y declararon inadmisibles los recursos contencioso- administrativos en su momento interpuestos frente a las Órdenes de homologación.

Las Sentencias de esta Sala que estimaron esos recursos declararon inadmisibles los interpuestos en la instancia por razones de seguridad jurídica, dado el tiempo transcurrido entre la Orden impugnada y la interposición del proceso, y así en la Sentencia de 20 de julio de 2.006 se expuso lo que sigue: "Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Jose Ramón , quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo. Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102.1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición".

Añadía a lo anterior esa Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto que "En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta".

Y finalmente la Sentencia en lo que nos interesa declaró que "En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible".

Con posterioridad esta Sala y Sección conoció del recurso de casación núm. 1.334/2003 , en el que se impugnaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que desestimó el recurso interpuesto por el Consejo Superior de Arquitectos contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de diciembre de 1991 que homologó el título de Arquitecto mejicano al título español de Arquitecto. La Sentencia de instancia, como recoge nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 pronunciada en ese recurso número 1.334/2003 , que no dio lugar al recurso de casación, expuso en su fundamento tercero que "lo primero es determinar cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación para el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España". "Al respecto y a falta de la notificación formal de la Orden de homologación en el momento en que se produjo, ha de estarse a las previsiones del artículo 58 de la Ley 30/92 , que, para el caso de las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto no reúnan los requisitos establecidos al efecto, dispone que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de que se trate. En este caso, el Consejo recurrente, entiende que tal momento ha de identificarse con el acuerdo adoptado en sesiones de 10 y 11 de junio de 1999 relativo a la interposición del recurso de reposición, sin embargo, consta en las actuaciones que el interesado presentó su solicitud de colegiación ante el correspondiente Colegio de Barcelona el 20 de mayo de 1999, con la que acompañó, entre otros documentos, la referida Orden de homologación y el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México, y que dicha solicitud y la documentación que la acompañaba se remitió por el citado Colegio al Consejo Superior el mismo día, e incluso documentación complementaria el día 25 siguiente, reconociéndose por dicho Consejo en informe de 13 de noviembre de 2000, que figura en el expediente, que se recibió el expediente de solicitud en el mismo el día 24 de mayo de 1994, lo que significa que en tal fecha ya tenía conocimiento de la Orden de homologación en su totalidad y del título homologado y sus circunstancias, por lo que ha de entenderse que el plazo para formular la correspondiente impugnación ha de computarse, al menos, desde tal fecha, en cuanto estaba en disposición de fundamentar el recurso en las mismas condiciones que lo hizo posteriormente, con suficiente conocimiento del acto impugnado y sus circunstancias. En consecuencia, al no hacerlo así e interponer el recurso de reposición el 9 de julio de 1999, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley 30/92 , resultaba extemporáneo, lo que determina su inadmisión como se ha acordado por la resolución expresa de 30 de noviembre de 2000 que, por lo tanto, resulta conforme con el ordenamiento jurídico y debe confirmarse, con la subsiguiente desestimación de este recurso, por cuanto en el mismo se trata de revisar el resultado del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 3 de diciembre de 1991, plasmado en la definitiva resolución expresa que concreta el alcance de la desestimación presunta inicial, resolución impugnable y que en cuanto aprecia la extemporaneidad del recurso, coincidiendo con la interpretación del ordenamiento jurídico que aquí se mantiene, ha de confirmarse".

En esta Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 y en el fundamento tercero mantuvimos para confirmar la de instancia que "no puede prosperar la alegación de notificación defectuosa por cuanto la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.

Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.

La doctrina "pro actione" que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales.

Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 1871/2000 , en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre "nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo".

En el caso de autos no hallamos las dificultades surgidas en el supuesto examinado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Como recoge el fundamento tercero de la sentencia de instancia, consignado en el primero de esta sentencia, el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación. Pretender que se inicie desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la ley".

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó

Sentencia en el recurso 99/2000 en 21 de mayo de 2.002 en el que el Colegio Superior de Arquitectos recurría la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de marzo de 1.993 que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de la República Dominicana al título de Arquitecto español. La Sentencia declaró inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Recurrida esa Sentencia en casación por la Corporación profesional recurrente en la instancia, esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de noviembre de 2007 no dio lugar a la casación y confirmó la de instancia. En el fundamento de Derecho segundo expusimos tras recordar lo mantenido en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.006, que se refería también a la de 16 de enero del mismo año 2.006, y en relación con el supuesto concreto allí

decidido que "Es evidente, pues, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta la fecha en que el Consejo hoy recurrente toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, procedía la declaración de inadmisibilidad del citado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 46 de la misma, tal y como acordó la Sala sentenciadora".

Esta Sala y Sección ha pronunciado tres Sentencias en 20, 21 y 22 de mayo de 2008 en los recursos de casación 797, 2.044 y 3.084 de 2.007 , respectivamente, interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los dos restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y en los que las Sentencias de instancia dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las Sentencias de esta Sala y Sección Séptima de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 a las que inicialmente nos referimos.

Pues bien en la primera de estas recientes Sentencias, la de 20 de mayo , la Sala da lugar al recurso de casación, casa la Sentencia de instancia que anula, y dicta nueva Sentencia estimando el recurso interpuesto por la Corporación recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.994 que homologó el título de Ingeniero de la Construcción argentino con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español y anula: " dicha resolución por no hallarse ajustada a Derecho, y declara la nulidad de las actuaciones administrativas y la retroacción del expediente al trámite anterior a su resolución, para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emita informe sobre si el título del señor Gonzalo , es o no homologable con el título español, y tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente".

En esta Sentencia aplicamos la doctrina de las anteriores de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2007, y así en ella recordamos que: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir".

En uso de esa doctrina y como en ese supuesto la Orden de homologación era de 18 de marzo de

1.994 y la petición de colegiación se produjo en 13 de diciembre de 2.002 y el recurso se formuló ante la Sala de instancia el 20 de enero de 2.003 declaramos que el mismo se interpuso dentro del plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la Orden de homologación, de modo que el mismo no era inadmisible y casada la Sentencia se ordenó la retroacción de actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto.

En la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación 2.044/2007 , se recurría la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 7 de marzo de 2.007, cuyo fallo expresó: "Que procede declarar la inadmisión por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden de 17 de mayo de 2004 por la que se concedió a doña Lina la homologación del título de "Arquitecto" obtenido en la Universidad Pontificia Bolivariana ( Colombia) al título español de Arquitecto Técnico".

Esa Sentencia declaró la inadmisión del recurso aplicando la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2.006 y 27 de septiembre de 2.006 , y a ello se hace referencia en nuestra Sentencia de 21 de mayo en cuyo fundamento segundo se puede leer que: "Por tanto, en el caso enjuiciado el plazo para recurrir la OM era el plazo ordinario de dos meses desde que se dictó la citada Orden, sin que pueda salvarse, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, la amplia diferencia temporal entre la fecha de la OM impugnada y la fecha de interposición del recurso sobre la base de que el conocimiento de la homologación no se tiene hasta el intento de colegiación"), puede ciertamente interpretarse en el sentido de que el plazo de dos meses que con carácter general es el hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe contarse -incluso si la Orden de homologación se impugna por la correspondiente organización colegial a la que, por no haber intervenido como interesada en el procedimiento administrativo en que se dictó, no le fue notificada- desde el día siguiente a aquél en que dicha Orden se notificó al poseedor del título que se homologa".

Pero a continuación en el siguiente de los fundamentos de Derecho se afirma que: "Sin embargo, en posteriores sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación número 1334 de 2003) y 13 de noviembre de 2007 (casación 5506 de 2002) se sentó un criterio distinto, más matizado y más acomodado desde luego a supuestos como el de autos, en el que se dice en suma que aquel plazo corre para aquella organización colegial desde que toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación".

La misma Sentencia reconoce en el fundamento cuarto que: "Cuál sea la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, no es un dato que llegara a aflorar en las actuaciones procesales a raíz de que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad conferida por aquel artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal vez porque la doctrina jurisprudencial que dicha Sala invocó de modo expreso al hacer uso de tal facultad no alertaba sobre su relevancia. Además y seguramente también por ello, no ha habido en dichas actuaciones debate contradictorio sobre la relevancia de dicha fecha y sobre su aplicabilidad al caso de autos".

Y continúa la Sentencia manifestando que: "la representación procesal de la poseedora del título homologado, aquí parte recurrida en casación, alega en su escrito de oposición que "aunque el alta colegial de mi representada date del 13-9-04, desde fecha ya anterior por la misma se había presentado en el Colegio de Salamanca la correspondiente solicitud y documentación al efecto, incluida obviamente la Orden de homologación, como justifica el que en 10-8-04, esto es más de 1 mes antes, ingresara en la cuenta bancaria del Colegio la cuota de colegiación exigida, acompañándose al efecto resguardo original".

Y concluye la Sentencia en el fundamento sexto afirmando que: "En una situación procesal como la descrita procede:

De un lado, estimar el único motivo de casación formulado, ya que la doctrina jurisprudencial en la que se basa el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado en la sentencia recurrida ha de entenderse sustituida por el criterio que introdujeron aquellas otras sentencias de 20 de diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 .

Y, de otro, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo".

Por su parte la Sentencia de 22 de mayo resuelve el recurso de casación núm. 3.084/2007 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la Orden del Ministerio de 17 de mayo de 2.004, que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de Colombia al título español de Arquitecto Técnico.

La Sentencia de instancia tras haber utilizado la Sala la potestad que le otorga el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y acogiéndose a lo expuesto en las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 , declaró inadmisible el recurso. Frente a ella interpuso recurso de casación la Corporación recurrente y esta Sala tras rechazar la inadmisión del recurso planteada por los recurridos recordó la doctrina establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2.007 y una vez que señaló en cuanto a los hechos relevantes en el recurso que: "del examen del expediente se colige que el Acuerdo de homologación es de fecha 17 de mayo 2004 notificado al titular por escrito datado con fecha de salida a 24 de mayo siendo recogida la credencial el 15 de junio siguiente.

Se desconoce la fecha de solicitud de colegiación en el Colegio de Las Palmas pues la copia aportada de aquella homologación figura estampillada por la Corporación de Gran Canaria pero no figura fecha. Y el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores es de 10 de septiembre 2004 formulando recurso contencioso-administrativo el día 27 del mismo mes y año", reprodujo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007 , para concluir dando lugar al recurso y casando la Sentencia de instancia y disponiendo en su lugar "Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de ésta".

QUINTO

En los presentes autos, la Corporación recurrente formula al amparo del artículo 88.1.d)

LRJCA un motivo de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución ) y los principios de igualdad de trato, legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria.

El motivo ha de estimarse. La Sentencia de 20 de julio de 2006 de esta Sala reconoció a la Corporación recurrente legitimación activa para interponer el proceso, si bien luego consideró que el mismo era inadmisible porque no se había interpuesto en plazo para recurrir de modo que lo consideró extemporáneo.

Pero también es cierto que esa Sentencia reconoció que el Consejo recurrente tenía en el procedimiento de homologación del título un interés indirecto. La Sentencia a la que nos referimos cuando examina el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se refiere a la letra c) de dicho precepto y apartado y dice que la Ley considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, y concluye, en ese sentido, afirmando que el Consejo no se personó, por lo que no había que notificarle la resolución que en el procedimiento recayera.

En igual sentido se pronuncia el artículo 34 de la Ley 30/1992 , que se refiere a la identificación de interesados cuando dispone que "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".

La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del artículo 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su artículo 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el artículo 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.

Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.

Ciñéndonos ahora ya al supuesto concreto hemos de aplicar en este caso la línea que iniciamos en la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007 , y ello porque homologado el título en cuestión en fecha 17 de mayo de 2004, la Corporación recurrente adoptó el Acuerdo para recurrir el día 8 de octubre de 2004 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 18 de octubre de 2004, pero eso no permite a la Sala conocer si el mismo estaba interpuesto en plazo, o, por el contrario, era extemporáneo puesto que de acuerdo con lo hasta ahora declarado el plazo para recurrir deberá iniciarse a partir del momento en que la Corporación tuvo conocimiento de la Orden de homologación del título, dato que no nos es conocido.

En consecuencia y en una situación procesal como la descrita procede estimar el motivo de casación y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte la Sentencia que proceda "después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo".

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5116/2007, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la

Sentencia de fecha de julio de

2007, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 935/2004, y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia de 3 de julio de 2007 . SEGUNDO .- Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva Sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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