ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:832A
Número de Recurso666/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de D. Felix presentó escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1102/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alzira.

Por dicha representación se presentó escrito con fecha de 24 de noviembre de 2016 solicitando la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil derivada del juicio n.º 523/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcira. Evacuado traslado a la parte recurrida, la representación procesal de D.ª Purificacion , no se opone a la suspensión, mientras que la representación de Falla Placa del Forn, se ha opuesto a la suspensión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 43 de la LEC establece en su párrafo primero que «Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que «lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo ».

SEGUNDO

En el caso examinado, el objeto del pleito interpuesto con posterioridad a este recurso, esto es, el ordinario 523/2016, lo es sobre responsabilidad extracontractual por daño psicológico contra los aquí recurridos, con reclamación de cantidad, y el objeto del presente recurso, lo es la validez del acuerdo de extinción de la propiedad horizontal( que traería causa de la firmeza de la declaración legal de ruina adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira).

Se aprecia la falta de la precisa conexión entre uno y otro pleito, razón por la que no concurriendo los requisitos exigidos, procede declarar no haber lugar a la suspensión solicitada.

Por tanto, no cabe acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la representación procesal de D. Felix .

Contra este auto cabe recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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