STSJ Navarra 446/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2016:1070
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 446/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADAS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, Veinticinco de octubre de Dos Mil Dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 73/2015, promovido contra el Acuerdo 111/14, de fecha 5 de diciembre de 2014, del Jurado de Expropiación de Navarra, por el que se fija el justiprecio en el expediente nº 83/14, de la finca polígono 10, parcela 34, de Rada (Murillo el Cuende), siendo en ello partes: como recurrente la entidad mercantil "GAS NAVARRA, S. A.", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Alberto Morales Cano; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el acuerdo impugnado y se fije el justiprecio conforme al contenido de la Hoja de Aprecio por la actora, en la cantidad de 538,06 euros, y subsidiariamente, se valore la servidumbre de paso del gaseoducto conforme a los precios del suelo reflejados en las diferentes publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, así como del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adjuntas a la demanda; y se valore la servidumbre permanente de paso del gaseoducto aplicando un porcentaje del valor del suelo del 50% y no del 90%, así como se declare la improcedencia del cálculo del 5% del premio de afección, por no consistir las afecciones constituidas sobre las fincas en una privación de las facultades dominicales a las mismas.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8 de junio de 2015 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 2016, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 111/14, de fecha 5 de diciembre de 2014, por el que se fija el justiprecio en el expediente nº 83/14, de la finca polígono 10, parcela 34, de Rada (Murillo el Cuende) del proyecto denominado "Red de distribución de gas natural en el núcleo urbano de Rada, en el término municipal de Murillo el Cuende (Navarra)-RAD-20-.

En dicho Acuerdo el Jurado de Expropiación Forzosa valora los terrenos afectados por el método de capitalización de rentas, estableciendo como precio del metro cuadrado el de 13,16 euros, un porcentaje del 90% en concepto de valor de la servidumbre de gaseoducto, y el premio de afección de afección respecto a la indemnización que corresponde por implantación de servidumbre del 50%.

La parte recurrente discrepa de la valoración contenida en el citado Acuerdo por considerar que:

1) Se debió aceptar el justiprecio ofrecido por ella (la beneficiaria) dado que el propietario no presentó hoja de aprecio, y ello en virtud del principio de congruencia procesal, que obliga a que el Jurado Provincial de Expropiación quede vinculado al contenido de las hojas de aprecio presentadas por ambas partes.

2) En segundo lugar, discrepa del informe del Sr. Vocal Ingeniero Agrónomo de fecha 18 de noviembre de 2014 en cuanto a la valoración del suelo, al aplicar como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, de tal forma que para una finca destinada al cultivo de labor de regadío determina como valor del suelo el de 13,16 euros, tras aplicar erróneamente tanto la tasa de capitalización al amparo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, como el factor de corrección por localización. Por el contrario, la actora considera que debió tenerse en cuenta los valores del suelo que se contienen en las diferentes publicaciones de Estadística del Gobierno de Navarra así como del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que acompaña con su escrito de demanda, de los cuales resulta un valor notoriamente inferior al obtenido por el Jurado de Expropiación. Tampoco debió utilizar para el cálculo de la renta hortalizas varias, ya que a pesar de que en el municipio de Murillo el Cuende se cultiva hortalizas en un pequeño porcentaje, no es así en la zona afectada por la conducción, teniendo en cuenta el tipo de suelo, sus condiciones edafológicas y los cultivos efectivamente implantados en el territorio, de modo que en atención a esas circunstancias la actora estableció en su Hoja de Aprecio una rotación introduciendo la cebada como cultivo apto para la zona; y además, el concepto de "subvención" tampoco resulta apropiado ya que actualmente el cereal no tiene ninguna ayuda directa al cultivo.

Igualmente cuestiona que se haya utilizado costes sin justificación alguna para el cálculo de la renta potencial, cuando debió haberse atendido a lo indicado en el artículo 8.2 del R.D. 1492/2011, utilizando la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes, así como cumplir con lo dispuesto en el artículo 9.4 del citado Real Decreto .

Y con respecto al coeficiente de localización afirma que no se justifica el 1,52.

3) En tercer lugar, discrepa de la valoración servidumbre de paso, considerando que el porcentaje correcto debería ser el 50%, sin tener en cuenta para la determinación de la indemnización las limitaciones derivadas de su constitución, pues sólo existe una disminución parcial de las facultades dominicales del propietario.

4) En cuarto y último lugar, se opone al cálculo y abono del premio de afección calculado en base al valor de la indemnización por la servidumbre de paso, al contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que el titular de las fincas afectadas sigue disponiendo del uso y disfrute de las mismas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, cuyos fundamentos se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico, argumentando todos y cada uno de los puntos en los que discrepa la actora.

Así, con respecto a la primera de las alegaciones formuladas de contrario, sostiene que la falta de formulación de hoja de aprecio por el expropiado no implica que ésta admita la valoración señalada por la beneficiaria. Además, en el presente caso, el expropiado manifestó expresamente su rechazo a la oferta de la beneficiaria e indicó un valor mínimo de la servidumbre de 6.000 euros (folio 25 del expediente).

En cuanto al valor del suelo fijado por el Jurado, en primer lugar considera la Administración que la presunción de acierto del Jurado no ha sido desvirtuada por la actora, pues el informe pericial que acompaña con su hoja de aprecio no acredita que la valoración del Jurado sea erróneo o incorrecto. En segundo lugar, y por lo que respecta a la tasa de capitalización, la normativa impone su aplicación, como así lo hizo la propia recurrente en su hoja de aprecio, por lo que sorprende este motivo de impugnación pues contradice su propia hoja de aprecio, de forma que el informe del perito de parte coincide plenamente con lo señalado por el vocal técnico del Jurado. En tercer lugar, y con respecto a los cultivos a tener en cuenta, los porcentajes aplicados se han obtenido de las publicaciones del Negociado de Estadística del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra para la Comarca VI y del conocimiento agrícola de la zona que tiene el vocal técnico. Y con respecto a la inclusión de las subvenciones, también debe tenerse en cuenta conforme al artículo 9.3.d) del RVLS, pues aunque actualmente el cereal no tiene ninguna ayuda directa al cultivo, lo cierto es que la PAC del período 2002-2013 y la actual 2014-2020 han concedido y conceden a las explotaciones los pagos directos por realizar la actividad agraria.

Asimismo la Administración demandada argumenta en su contestación a la demanda cómo ha de realizarse el cálculo de la renta potencial (poniendo de manifiesto la contradicción en que incurre la actora entre lo que afirma ahora en su demanda y lo que indicó en su propia hoja de aprecio); y el acierto del Jurado al aplicar el factor de corrección.

En cuanto a la valoración de la servidumbre, el porcentaje que la actora incluyó en su hoja de aprecio era el mismo que el fijado por el Jurado, no pudiendo ahora ir en contra de sus propios actos, y lo mismo sucede con respecto al premio de afección; cuestiones éstas sobre las cuales son numerosas las sentencias del TSJ de Navarra en las que se confirma el criterio seguido por el Jurado.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de advertir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos similares al que nos ocupa ( STSJ de Navarra nº 421/2016, de 5 de octubre de 2016, rec. 71/2015 y STSJ de Navarra nº 439/2016, de 19 de octubre de 2016, rec. 74/2015 ), en los que se examinó la conformidad a Derecho de los Acuerdos nº 109/14 del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 5 de diciembre de 2014 (expediente 81/14) en relación a las fincas del polígono 10, parcelas 13 y 16 de Rada (Murillo del Cuende), y Acuerdo nº 108/14 del...

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