STSJ Navarra 439/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2016:1071
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000439/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a diecinueve de octubre del dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000074/2015 promovido contra el Acuerdo 108/14 del Jurado de Expropiacion de Navarra de fecha 5/12/14, en pieza separada de justiprecio Expte. NUM000, de las fincas poligono NUM001, parcelas NUM002 y NUM003 de Traibuenas (Murillo el Cuende) afectadas por el proyecto "Red de distribucion de gas natural en el nucleo urbano de Rada en el término municipal de Murillo el Cuende (Navarra)". siendo en ello partes: como recurrente GAS NAVARRA; S.A., representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MORALES CANO; como demandado LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo codemandados D. Arturo ; Dª. Covadonga ; Dª. Josefina y D. Eladio representados todos ellos por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, y defendidos por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito remitido a esta Sala, vía telemática con fecha 5 de mayo de 2015, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: "....... en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente

recurso,

Anule el citado Acuerdo y en su lugar fije el justiprecio de los bienes afectados conforme al contenido de la Hoja de Aprecio formuladas por mi representada.

Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se estimen las pretensiones anteriormente citadas, acuerde:

Valorar la servidumbre de paso del gasoducto y expropiación en pleno dominio para la instalación de una válvula y un armario de regulación, conforme a los precios del suelo reflejados en las diferentes publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, (Planes de Estadística) y del Ministerio de Agricultura, Allmentación y Medio Ambiente, adjuntas a la presente demanda. Valorar debidamente la citada servidumbre permanente de paso del gasoducto aplicando un porcentaje del valor del suelo del 50% y no del 90%, toda vez que la imposición de ésta supone una disminución parcial de las facultades dominicales del propietario, que puede si así lo estima ejercitar sus derechos al objeto de transmitir, arrendar o realizar cualquier tipo de negocio juridico sobre la misma.

Declarar la improcedencia del cálculo del 5% del premio de afección respecto de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso del gasoducto (siendo válido para la superficie de expropiación en pleno dominio para la instalación de una válvula y un armario de regulación), por no consistir la citada afección constituida sobre las fincas una privación de las facultades dominicales a las mismas."

SEGUNDO

Efectuado los traslados correspondientes, por escritos presentados el 1 y el 24 de junio siguientes se opusieron a la demanda, respectivamente el Gobierno de Navarra y el Procurador Sr. HERMIDA SANTOS.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 17 de octubre de 2016; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el acuerdo impugnado:

"....

  1. - Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a las fincas polígono NUM001, parcelas NUM002 y NUM003, de Traibuenas (Murillo el Cuende), afectada por el proyecto "Red de distribución de gas natural en el núcleo urbano de Rada en el Término Municipal de Murillo el Cuende (Navarra)", el siguiente:

Ocupación definitiva 105 m 2 x 13,16 €/m 2 1.381,80 €

Servidumbre subterránea 267 m 2 x,13,16 €/m 2 x 0,90 3.162,35 €

Ocupación temporal 975 m 2 x 0,10 €/m 2 97,50 €

Urgente ocupación 155 m 2 x 0,10 €/m 2 15,50 €

Premio de afección (1.381,80 € + 3.162,35 €) x 0,05 227,21€

JUSTIPRECIO 4.884,36 €

...."

Frente a él se alza la beneficiaria de la expropiación de solicitud de lo que en el transcrito "suplico" de su demanda se expresa.

SEGUNDO

Consta a las partes -cuando menos a la demandante y la Administración demandada- que asunto idéntico al presente ha sido resuelto por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 71/2015 referido a la misma expropiación, expediente NUM004 . La identidad puede afirmarse absoluta (lo es respecto a los fundamentos de la demanda y la prueba practicada) con la salvedad de que en el presente la comparecido el expropiado, lo cual nada añade pues su comparecencia lo es -como no podía ser de otra forma- en defensa del acuerdo recurrido. En consecuencia, a efectos de motivación de la presente, reproducimos seguidamente los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 421/2016 dictado en el expresado contencioso 71/2015.

"PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución contra el Acuerdo 109/2014 del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2014, en pieza separada de justiprecio Expte. NUM004, de las fincas poligono NUM005, parcelas NUM006 y NUM007 de Rada (Murillo el Cuende) afectadas por el proyecto "Red de distribucion de gas natural en el nucleo urbano de Rada en el término municipal de Murillo el Cuende (Navarra).

El Jurado de Expropiación Forzosa ha valorado los terrenos afectados por el método de capitalización de rentas, estableciendo como precio del M 2 el de 13,16 euros; un porcentaje del 90% en concepto de valos de la servidumbe de gaseoducto; y el premio de afección respecto a la indemnización que corresponda por implantación de servidumbre.

La beneficiaria impugna el citado acuerdo por considerar que: 1.- En orden al procedimiento, el Jurado debe aceptar, por virtud del principio de congruencia, el justiprecio ofrecido por la beneficiaria cuando, como es el caso, el expropiado, no presenta hoja de aprecio.

  1. - Discrepa del informe del vocal técnico en orden al valor de precio del m2, que debe ser a su juicio "el equivalente al más cotizado de mercado" y según su hoja de aprecio, establece un valor unitario de 0,77 euros m2, y en concreto, cuestiona el coeficiente corrector de la tasa de capitalización, no se debió aplicar el factor de corrección ex Disp. Ad. 7ª de la Ley del Suelo, debiendo remitirse a las publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra (planes de estadística) y del Ministerio que se acompañan con la demanda, pues de otro modo se obtiene un valor muy superior al de los precios de mercado del suelo rural (lo multiplica por 8 ó 9 veces) ver página 12, teniendo en cuenta el tipo de suelo a valorar, sus condiciones edafológicas y los cultivos efectivamente implantados en el territorio (alternativa de cultivos a base de trigo/cebada/cebada/maíz), sin que se puedan incluir en concepto de subvención, porque actualmente el cereal no tiene ninguna ayuda directa al cultivo;

    Cuestiona también el coeficiente de localización pues no se justifica el 1,52 %.

  2. - En cuanto a la valoración de la servidumbre, el porcentaje correcto sería el 50% pues sólo hay una disminución parcial de la facultades dominicales del propietario.

  3. - Por último el premio de afección, sólo se puede predicar de las privaciones del dominio no de las limitaciones del mismo.

    "Se suplica que anule el citado Acuerdo y en su lugar fije el justiprecio de los bienes afectados conforme al contenido de las Hojas de Aprecio formuladas por mi representada, en aplicación del principio de congruencia procesal, ya que el Jurado de Expropiación de Navarra debió haberse obligado necesariamente por no existir valoración contradictoria por parte del afectado, a fijar el justiprecio en la cantidad exacta de 809,86 € para la finca NUM008 y 753,60 € para la NUM009, valoraciones propuestas en las Hojas de Aprecio de la Beneficiaria.

    Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se estimen las pretensiones anteriormente citadas, acuerde:

    Valorar la servidumbre de paso del gasoducto conforme a los precios del suelo reflejados en las diferentes publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente yAdministración Local del Gobierno de Navarra, (Planes de Estadística) y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adjuntas a la presente demanda.

    Valorar debidamente la citada servidumbre permanente de paso del gasoducto aplicando un procentaje del valor del suelo del 50% y no del 90%, toda vez que la imposición de ésta supone una disminución parcial de las facultades dominicales del propietario, que puede si así lo estima ejercitar sus derechos al objeto de transmitir, arrendar o realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre la misma.

    Declarar la improcedencia del cálculo del 5% del premio de afección, por no consistir las afecciones constituídas sobre las fincas una privación de las facultades dominicales a las mismas".

    Se opone el Gobierno de Navarra:

    --- En lo que se refiere a la valoración del m2 de suelo:

    1. el expropiado sí se opuso a la hoja de aprecio de la beneficiaria, por lo que sí existe valoración contradictoria.

    2. sí procede la aplicación del coeficiente corrector de la tasa...

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