STSJ Navarra 421/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:1065
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000421/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. Mª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 05 de octubre del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 071/2015 promovido contra Acuerdo 109/14 del Jurado de Expropiacion de Navarra de fecha 5/12/14, en pieza separada de justiprecio Expte. 81/14, de las fincas poligono 10, parcelas 13 y 16 de Rada (Murillo el Cuende) afectadas por el proyecto "Red de distribucion de gas natural en el nucleo urbano de Rada en el término municipal de Murillo el Cuende (Navarra). siendo en ello partes: como recurrente GAS NAVARRA SA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MORALES CANO; y como demandado JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia anulando el citado Acuerdo y en su lugar fije el justiprecio de los bienes afectados.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 4 de octubre de 2016; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución contra el Acuerdo 109/2014 del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 5 de diciembre de 2014, en pieza separada de justiprecio Expte. 81/14, de las fincas poligono 10, parcelas 13 y 16 de Rada (Murillo el Cuende) afectadas por el proyecto "Red de distribucion de gas natural en el nucleo urbano de Rada en el término municipal de Murillo el Cuende (Navarra).

El Jurado de Expropiación Forzosa ha valorado los terrenos afectados por el método de capitalización de rentas, estableciendo como precio del M 2 el de 13,16 euros; un porcentaje del 90% en concepto de valos de la servidumbe de gaseoducto; y el premio de afección respecto a la indemnización que corresponda por implantación de servidumbre.

La beneficiaria impugna el citado acuerdo por considerar que:

  1. - En orden al procedimiento, el Jurado debe aceptar, por virtud del principio de congruencia, el justiprecio ofrecido por la beneficiaria cuando, como es el caso, el expropiado, no presenta hoja de aprecio.

  2. - Discrepa del informe del vocal técnico en orden al valor de precio del del m2, que debe ser a su juicio " el equivalente al más cotizado de mercado" y según su hoja de aprecio, establece un valor unitario de 0,77 euros m2, y en concreto, cuestiona el coeficiente corrector de la tasa de capitalización, no se debió aplicar el factor de corrección ex Disp. Ad. 7ª de la Ley del Suelo, debiendo remitirse a las publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra (planes de estadística ) y del Ministerio que se acompañan con la demanda, pues de otro modo se obtiene un valor muy superior al de los precios de mercado del suelo rural (lo multiplica por 8 ó 9 veces) ver página 12, teniendo en cuenta el tipo de suelo a valorar, sus condiciones edafológicas y los cultivos efectivamente implantados en el territorio (alternativa de cultivos a base de trigo/cebada/cebada/maíz), sin que se puedan incluir en concepto de subvención, porque actualmente el cereal no tiene ninguna ayuda directa al cultivo;

    Cuestiona también el coeficiente de localización pues no se justifica el 1,52 %.

  3. - En cuanto a la valoración de la servidumbre, el porcentaje correcto sería el 50% pues sólo hay una disminución parcial de la facultades dominicales del propietario.

  4. - Por último el premio de afección, sólo se puede predicar de las privaciones del dominio no de las limitaciones del mismo.

    "Se suplica que anule el citado Acuerdo y en su lugar fije el justiprecio de los bienes afectados conforme al contenido de las Hojas de Aprecio formuladas por mi representada, en aplicación del principio de congruencia procesal, ya que el Jurado de Expropiación de Navarra debió haberse obligado necesariamente por no existir valoración contradictoria por parte del afectado, a fijar el justiprecio en la cantidad exacta de 809,86 € para la finca RAD-11 y 753,60 € para la RAD-13, valoraciones propuestas en las Hojas de Aprecio de la Beneficiaria.

    Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se estimen las pretensiones anteriormente citadas, acuerde:

    Valorar la servidumbre de paso del gasoducto conforme a los precios del suelo reflejados en las diferentes publicaciones oficiales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente yAdministración Local del Gobierno de Navarra, (Planes de Estadística) y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adjuntas a la presente demanda.

    Valorar debidamente la citada servidumbre permanente de paso del gasoducto aplicando un procentaje del valor del suelo del 50% y no del 90%, toda vez que la imposición de ésta supone una disminución parcial de las facultades dominicales del propietario, que puede si así lo estima ejercitar sus derechos al objeto de transmitir, arrendar o realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre la misma.

    Declarar la improcedencia del cálculo del 5% del premio de afección, por no consistir las afecciones constituídas sobre las fincas una privación de las facultades dominicales a las mismas".

    Se opone el Gobierno de Navarra:

    --- En lo que se refiere a la valoración del m2 de suelo:

    1. el expropiado sí se opuso a la hoja de aprecio de la beneficiaria, por lo que sí existe valoración contradictoria.

    2. sí procede la aplicación del coeficiente corrector de la tasa d e capitalización porque, primero, así se admitió en la propia hoja de aprecio presentada por la beneficiaria siendo además de obligada aplicación conforme a la norma de aplicación artículo 12.1.b del Reglamento d e valoración del Suelo en relación con lo dispuesto en Disp. Ad. 7ª y se ha aplicado el tipo de capitalización correspondiente; en todo caso y en cuanto a la alternativa de cultivos, tal y como s e indica por el vocal técnico del Jurado la pertinente incluye distintos porcentajes y el cultivo de hortalizas, lo que responde a la realidad de los cultivos de la zona lo que se obtiene de las publicaciones del negociado de estadística del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra; en el capítulo de subvenciones se deben incluir, para determinar la renta potencial las subvenciones o pagos directos de la PAC dirigido a agricultores titulares de una explotación agrícola. Y además el recurrente parte de un error pues la renta a tener en cuenta, es la renta potencial pues su valor es mayor que el de la renta real ex art 23.1 .a . Por último, en cuanto al factor de localización, se ha tenido en cuenta que a 8 m de la parcela objeto de la expropiación existe una estación de ferrocarril, y se encuentra ubicada una de las cooperativas agrícolas más importantes de Navarra en la que se realiza la recepción, almacenamiento y comercialización de los productos agrícolas que se cultivan en la citada parcela.

    --- En lo que respecta a la valoración de la servidumbre se remite al criterio sentado por esta misma Sala en numerosas sentencias, de manera que la servidumbre subterránea para gasoductos debe valorarse en un porcentaje del 90%.

    --- Por último, en lo que se refiere al premio de afección, idem, máxime cuando la propia recurrente incluía el premio de afección en su hoja de aprecio también respecto de la valoración de la servidumbre de gasoducto.

SEGUNDO

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE ACIERTO DEL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN.

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente...

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