STSJ Cataluña 6068/2016, 21 de Octubre de 2016
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:9978 |
Número de Recurso | 4558/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6068/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8035874
mm
Recurso de Suplicación: 4558/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6068/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 554/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda formulada por Dª Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte demandante Remedios, nacida el día NUM000 .1953 y con dni nº NUM001 presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 13.6.14, que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 16.6.14 porque en la fecha del hecho causante no tiene cumplida la edad inferior en dos años a su edad ordinaria de jubilación y porque no acredita un periodo máximo de cotización de 35 años según determina el artículo 161 bis apartado 2b) de la LGSS y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 161 bis apartado A de la misma Ley .
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- En fecha 7.7.14 presentó reclamación previa y fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 10.7.14.
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- En la fecha del hecho causante, el 13.6.14, acreditaba 11.444 días cotizados.
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- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión sería la de 1.048,27 euros.
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- La actora cesó en el trabajo por finalización del contrato el día 30.4.13 y ha cotizado por Convenio especial de la Seguridad Social desde el 28.5.14 hasta la fecha del hecho causante, el 13.6.14."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula el recurso por la representación de Remedios, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción de la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social en relación con el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
La cuestión objeto de debate radica en determinar si la demandante es acreedora a la pensión de jubilación anticipada que la solicitó cuando contaba con 61 años y tres meses de edad, en fecha 13 de junio de 2014, y había finalizado su última relación laboral el 30 de abril de 2013, habiendo suscrito posteriormente un convenio especial con la seguridad social. La entidad gestora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegó la prestación solicitada porque la recurrente no " tenía en la fecha de la solicitud una edad inferior en los años a su edad ordinaria de jubilación y porque no acredita un período mínimo de cotización de 35 años según exige el artículo 161 bis, apartado 2b, y tampoco serle de aplicación lo previsto el artículo 161 bis, apartado 2 a de la LGSS ".
El citado artículo 161 bis ("Jubilación anticipada") establece que en su apartado 2 que para acceder a la jubilación anticipada en sus distintas modalidades se requiere:
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Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
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Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
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Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
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Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
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Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración
empresarial que impida la continuidad de la relación laboral....
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Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
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Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
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Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias
Por su parte, la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011 estableció -por cuanto afecta al asunto en estudio- que " Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social".
Conviene a su vez señalar que en la exposición de motivos de la indicada Ley, se dice en relación a la mencionada disposición...
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