STS, 12 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:5160
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ADRIÁN BORREGO VALVERDE actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, por la Letrado Dª MARÍA DOLORES MORENO LEIVA actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 1/2007, seguidos a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID (AETRAM), ANETRA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (S.L.T.), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y MINISTERIO FISCAL sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª REGINA BLÁZQUEZ CRUZ actuando en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (S.L.T.).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte dispositiva del Laudo arbitral obligatorio dictado por el árbitro designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Don Jaime Montalvo Correa, Catedrático de Derecho del Trabajo y Presidente del Consejo Económico y Social, de fecha 15-4-2002, (folio 263) en el conflicto planteado por el Sector del Transporte de Viajeros por carretera de la CAM, en su numeral primero, determinó, su ámbito funcional, de aplicación a todas las empresas y trabajadores de transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios de Transportes Regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos. En su numeral segundo, determinó la vigencia del mismo: entró en vigor al día siguiente de su dictado, es decir, el 16-4-2002, retrotrayéndose sus condiciones económicas al 1-1-2002, y con una duración de cuatro años, hasta el 31-12-2005, y dada la naturaleza del Laudo, sustitutorio de un Convenio Colectivo, al término de su vigencia, previno se prorrogará de año en año si no media denuncia de ninguna de las partes, y en tanto no existiera un Convenio que lo sustituyera dispuso que quedará en vigor el contenido normativo del mismo, cesando en su vigencia al producirse el correspondiente Acuerdo válido de las partes legitimadas para la negociación, de conformidad con lo previsto en el art. 87 del ET. En su numeral noveno, Cláusula Final, dispuso que el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la CAM, con vigencia para los años 2000 y 2001, se mantendrá vigente en su contenido normativo, salvo las previsiones establecidas en el Laudo que le puedan afectar. 2º) El fallo de la Sentencia de esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18-3-2003, (folio 264) en demandas 15 y 18/2002 acumuladas, estimó parcialmente la demanda del Sindicato Libre de Transportes y AETRAM, en materia de impugnación del laudo arbitral dictado el 15-4-2002, declarando la nulidad de la parte del mismo que regula las condiciones incluidas en el denominado "Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial", disponiendo la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial del Convenio Colectivo depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002, para su inscripción. 3º) La sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 24-4-2006, rec. 97/2003, (folio 265) estimó los recursos de suplicación interpuestos por la Federación de. Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA), la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de Viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA) y la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros de Madrid (FENEBUS), casando y anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 18-3-2003, al concluir el Laudo arbitral no incluyó en las infracciones denunciadas, al no estar acreditado que la unidad de negociación, constituida para el Convenio del Subsector de Transporte Discrecional, reuniera la mayoría exigida para constituir la Comisión negociadora. 4º) La Resolución de 18-4-2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, ordenó el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, suscrito por AETRAM y SLT el 28-2-2005, (Código número 2812065 ), publicado en el B.O. C.M., núm. 123 de 25 de mayo de 2005, cuyo ámbito funcional y territorial es del siguiente tenor, según su art. 1 : Todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, s in perjuicio de lo dispuesto en el artícuIo 84 del ET. Y como ámbito temporal entró en vigor con carácter retroactivo el 1-1-2005 con una duración de cuatro años hasta el 31-12-2008. (Folios 665 a 677). 5º) Por escrito de 12 de julio de 2006, el Secretario General del SLT solicitó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid acordase no proceder a registrar, ni ordenar la publicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid negociado y suscrito por los integrantes de la Comisión Negociadora constituida el 20-2-2006 por CCOO, UGT, FENEBUS y F. ASINTRA hasta que recayera sentencia firme sobre la validez o no de dicha Comisión Negociadora o, en su caso, se dirija de oficio a la jurisdicción competente impugnando dicho Convenio. (Folio 355). 6º) Con fecha 24-3-2006 tuvo entrada en el Registro de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid demanda sobre conflicto colectivo presentada por el Secretario General y representante legal del SLT contra F. ASINTRA, FENEBUS, CC.OO.. y UGT solicitando la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del denominado Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la CAM llevada a efecto el 20-2-2006. (Folio 360). 7º ) Por Sentencia de esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 28-6-2006, se desestimó la demanda sobre conflicto colectivo promovida por el SLT en la que declara probado dicho Sindicato fue convocado para integrar la mesa negociadora del 20-2-2006, compareciendo, recabando información sobre el ámbito de la negociación, decidiendo no incorporarse a la mesa negociadora por entender que la negociación del Convenio de discrecionales debía quedar excluida. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el SLT y está pendiente del dictado de sentencia por la Sala de lo Social del TS. (Folios 907 a 914). 8º) A las 10,00 horas del 20-2-2006 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid a la que asistieron F. ASINTRA, FENEBUS, CC.OO, UGT y SLT, dándose cuenta de la expiración de la vigencia del Laudo Arbitral dictado por Don Jaime Montalvo para el Transporte por Carretera de la Comunidad de Madrid que puso fin al conflicto surgido en el Sector, por lo que manifestaron su intención de proceder a regular las relaciones laborales de empresas y trabajadores de todo el sector, a excepción del SLT que, como ha quedado dicho, decidió quedar fuera de la Mesa por entender que la negociación de los "discrecionales" debía quedar al margen. (Folios 20 a 23). En escrito dirigido por la Dirección General de Trabajo a F. ASINTRA, FENEBUS, CC.OO., UGT, SLT, de fecha 13-3-2006, y con relación al "Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la Comunidad de Madrid", se les significa, tal y como proclamaba la Sentencia 183/02, de 18 de marzo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, no existe en el ámbito de la Comunidad de Madrid un único sector sino dos: El de los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, por un lado, y de otro el de regulares permanentes de uso general urbano e interurbano. Y que, en su consecuencia, no cabía constituir una Comisión Negociadora única dado que son dos los ámbitos negociales existentes y que debían aportar acta de constitución adecuadamente corregida, excluyendo de la misma toda referencia al Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros Discrecionales, el cual dispone de su propio ámbito negocial. (Folio 664). 9º) El 15 de junio de 2006 se llegó a un preacuerdo entre las organizaciones patronales y sindicales en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, para los años 2006-2007, ratificado en Asamblea de Trabajadores del 21-6-2006, y el 30- 6-2006 se aprobó y firmo de conformidad el texto de dicho Convenio. (Folios 24 y 25). 10º) A la constitución de la Mesa negociadora de 20-2-2006 no compareció, pese a estar formalmente convocada, la organización empresarial AETRAM. (Folio 832). 11º) La Resolución de 15-1-2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, resolvió proceder al registro, y depósito y publicación de la Sentencia del TS de 24-4-2006 y del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de la CAM con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conducto, (Código n° 2807655, BOCM n° 56 de 7-3-2007 ) cuyo art. 2 dispone su ámbito funcional afectará a todas las empresas de transporte de viajeros Carretera de la Comunidad de Madrid, con vehículos tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en orden a las eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales. Dicha Resolución pone de manifiesto la anulación de la sentencia de la Sección 1ª del TSJ de Madrid de fecha 18-3-2003 por la de 24-4-2006 del TS, considerando "existe un único ámbito funcional que comprende todo el sector del transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, tal como lo entendía el laudo arbitral de obligado cumplimiento dictado con fecha 15-4-2002". (Folios 853 y 854, y 855 a 876). 12º) El 26-1-2007 se presentó escrito por el Secretario General del SLT a la Dirección General de Trabajo de la CAM contra su Resolución de 15-1-2007, solicitando la denegación del registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de la CAM, negociado y suscrito por los integrantes de la Comisión Negociadora constituida el 20-2-2006 (CC.OO., UGT, FENEBUS y F. ASINTRA) hasta que no recaiga sentencia firme sobre la validez o no de dicha Comisión Negociadora. Folios (631 a 633). 13º) El 5-2-2007 se presentó escrito por la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid (anteriores patronales AETRAM y ANETRA) contra la resolución de 15-1-2007 de la Dirección General de Trabajo de la CAM, solicitando la denegación de registro, y depósito y publicación del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de la CAM con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor. (Folios 472 a 474). 14º) El 16 de junio de 2006 se reunieron AETRAM, ANETRA y el SLT, manifestando su intención de negociar en el ámbito del Sector de discrecionales por ostentar ambas representaciones, patronal y sindical, la mayoría absoluta dentro del mencionado ámbito, adoptando por unanimidad el acuerdo de convocar a una reunión a CCOO, UGT, F. ASINTRA y FENEBUS para el 19-6-2006, en orden a analizar la situación creada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 24-4-2006, así como proponer y llevar a efecto el cambio de unidad negocial, con separación de la negociación de los sectores de Regulares y Discrecionales. (Folio 384 y 385). Con anterioridad, el 14-6-2006 y 16 de junio de 2006, fueron convocados CCOO, UGT, F. ASINTRA y FENEBUS por AETRAM, ANETRA Y SLT, para analizar la situación creada por la STS 24-4-2006 y discutir la procedencia de dos mesas de negociación, una para el sector regular y otra para el discrecional del transporte, contestando CC.OO que no acudiría a la reunión del 16-6-2006 por no habérsele notificado aún la citada sentencia del TS. (Folios 649 a 658). 15º) Se constituyó el 19-6-2006 la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial formando parte por el banco empresarial AETRAM y ANETRA y por el banco social el Sindicato Libre de Transportes (SLT), acordando volver a negociar su Convenio de 2005, una vez vencido el laudo arbitral el 31-12-2005 que determinó la vigencia del Convenio Colectivo para todo el Transporte de Viajeros. El mismo día 19-6-2006 la representación empresarial y sindical antes expresada aprobó y firmó por unanimidad el texto del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial. Fueron convocados con anticipación, pero no asistieron al acto de constitución de la mesa negociadora, para discutir la necesidad de establecer dos ámbitos de negociación de regulares y discrecionales ASINTRA y FENEBUS y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT, todas ellas con capacidad negociadora. (Folio 279 a 283, 478 a 484, 509 a 515, 535 a 542, 563 a 570, 644, 652). 16º) El ámbito funcional y territorial del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, aprobado y firmado el 19-6-2006, por unanimidad, viene establecido en su art. 1 : afecta a todas las empresas del transporte por carretera de la Comunidad de Madrid, que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 del ET. Su vigencia es, según el art. 3, desde el día siguiente de su firma, con efectos retroactivos al 1-1-2006, con duración de tres años hasta el 31-12-2008. (Folio 283 a 302). 17º) Las asociaciones AETRAM y ANETRA se integraron por fusión el 24-10-2006, extendiéndose la oportuna acta notarial de protocolización, pasando a denominarse la entidad resultante de la fusión Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid, dictándose Resolución por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 22-1-2007 (BOCM núm. 50 de 28-2-2007) sobre depósito de los estatutos modificados de la organización denominada Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid. (422 a 440 y 625). 18º) Los porcentajes de representatividad, a fecha 19 de junio de 2006, alcanzado por las asociaciones que integran la Sección de Transporte Público Interurbano Regular de Uso especial y Discrecional de Viajeros en Autobús, eran los siguientes (Folios 441 y 442, 678, 679): AETRAM 44,36 y 50,17 de autorizaciones, ANETRA 24,96 y 23,64 de autorizaciones, ASINTRA 22,12 y 26,19 de autorizaciones, FENADISMER-MADRID 8,56. En el periodo comprendido desde el 1.6.2002 al 31.5.2006, según certificado de 14.6.06, el total de delegados obtenidos por los sindicatos fueron los siguientes:

Sindicato Libre de Transportes 75

CC.OO. 26

UGT 24

No sindicados 1

Sindicato Independiente de Transportes 1

Total 127

En el periodo comprendido desde 1. 1. 2001 al 31-12- 2004:

Sindicato Libre de Transportes 66

UGT 23

CC.OO. 19

Sindicato Independiente de Transportes 2

No sindicados 1."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sin que, en su consecuencia, haya lugar a declarar por este Tribunal que, una vez registrado el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carrera con vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, el registro del Convenio Colectivo de Transporte Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, vulnera el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , que prohibe la concurrencia de Convenios Colectivos."

SEGUNDO

Por: el Letrado D. ADRIÁN BORREGO AVALVERDE actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, la Letrado Dª MARÍA DOLORES MORENO LEIVA actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y por la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal mediante escritos de 3 de octubre de 2007, 14 de febrero de 2008, 15 de octubre de 2008 y 4 de diciembre de 2008, respectivamente. Con fecha 13 de marzo de 2008 por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID se desiste del recurso formalizado en su día.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2008 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado con fecha 22 de enero de 2009 en el Registro General de este Tribunal la Letrado Dª REGINA BLÁZQUEZ CRUZ actuando en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (S.L.T.).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se promovió de oficio demanda en la que se solicita la declaración de que el Registro del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, vulnera el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por existir concurrencia con el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor.

La sentencia impugnada desestimó la demanda de oficio, basando su pronunciamiento en que el Convenio de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial firmado el 19 de junio de 2006 es el primero en el tiempo, teniendo lugar en fecha posterior, 30 de junio de 2006, el registro del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera.

SEGUNDO

Recurren en casación el Letrado D. ADRIÁN BORREGO VALVERDE actuando en nombre y representación de F. ASINTRA, la Letrado Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la Letrado Dª NURIA MÚÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), habiendo desistido la COMUNIDAD DE MADRID.

Para una mejor ordenación en la decisión de los recursos procede comenzar con el análisis del formalizado por F. ASINTRA al incluir motivos que podrían afectar al relato fáctico por venir referidos a la posibilidad de error en la apreciación de la prueba.

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la supresión en el hecho decimoquinto de la frase "acordando volver a negociar su convenio en 2005", citando como documentos en los que apoyar su revisión los folios 279 a 283, 478 a 484, 509 a 515, 535 a 542, 563 a 570, 644 y 652. La recurrente solicita la modificación porque la actual redacción estaría prejuzgando el fallo y se aparta del tenor literal de los documentos citados.

La mención genérica de los documentos invocados unida a la necesidad de llevar a cabo una prolija operación de razonamiento, impide la viabilidad del motivo, pues con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R. C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

TERCERO

El segundo motivo del recurso de F. ASINTRA, también al amparo del artículo 205.e) propugna la adición de un nuevo hecho declarado probado que figuraría con el número de orden decimonoveno y cuyo tenor literal sería el siguiente: "DECIMONOVENO.- Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, se conoció demanda de Impugnación de Convenios Colectivos núm. 5/07, interpuesta por el SLT y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTOCAR DE MADRID frente a F. ASINTRA, FENEBUS, CC.OO. y U.G,T., recayendo el día 21 de Mayo de 2007 Sentencia núm. 372/07, firme en virtud de Diligencia de Ordenación de la Sala de 02 de Julio de 2007 por la que, sin entrar en el fondo del asunto, acogió la defensa procesal de litispendencia en relación con la solicitud de los actores de que se declarara concurrencia prohibida, imputable al Convenio de Transporte de Viajeros con vehículo de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, en relación con el Convenio de Transporte Discrecional de Viajeros de la Comunidad de Madrid en las siguientes materias: todo el Título III del primero de los Convenios citados relativo a las Disposiciones Específicas para los trabajadores que realicen servicios regulares temporales, de regulares de uso especial, discrecionales y turísticos; de las Tablas Salariales y demás conceptos económicos de los Anexos I y II relativos al personal de discrecional, regular de uso especial, discrecional y turístico".

La adición se solicita con apoyo en documentos incorporados con el escrito de formalización del recurso consistentes en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2007 y diligencia de Secretaría de 2 de julio de 2007 haciendo constar la firmeza de la anterior resolución.

La aportación documental se hizo mediante fotocopias, habiendo recaído providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2007 en la que se declara no haber lugar a la incorporación por tratarse de fotocopias, resolución que no fue impugnada.

En todo caso, en el supuesto de que los documentos fueran hábiles en cuanto a su incorporación, no cumplen con la finalidad prevista en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ni son relevantes para la resolución del debate.

El tercero de los motivos, también al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la modificación del relato fáctico, esta vez en forma de nueva redacción para el ordinal noveno, con el fin según los términos del recurso "que quede claro que, según los documentos obrantes a los folios 24 y 25, con el preacuerdo de 15 de junio de 2006 se dieron por finalizadas las negociaciones del Convenio Colectivo, siendo el Acta de 30 de junio siguiente una mera constatación de que el preacuerdo fue ratificado por las asambleas de trabajadores y las organizaciones empresariales, y ello resulta trascendente para acreditar cual fue el primer convenio que resultó firmado.

En primer lugar no se propone una redacción concreta sino que se pide que ésta sea elaborada por la Sala, con la exigencia de "que quede claro", lo que es una sugerencia de matíz o estilo que la Sala podría llegar o no a satisfacer a la recurrente. Con esta forma de pedir el recurso no se ajusta a las reiteradas exigencias que una consolidada doctrina impone en relación a la modificación del relato fáctico cuando resulte error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte y aun entendiendo que bastaría con llevar al ordinal noveno los datos fácticos consistentes en las fechas 15 de junio de 2006 y 30 de junio de dicho año, así como los dos acontecimientos que respectivamente tuvieron lugar, preacuerdo en el primero y la firma previa ratificación en Asamblea, los datos aludidos constan en dicho ordinal con los mismos detalles, resultando innecesaria su repetición. Lo anterior conduce a una segunda lectura del motivo cuyo objeto no es en realidad la modificación de los hechos sino alcanzar la conclusión subjetiva deseada por el recurrente e integradora de la fundamentación jurídica, lo que definitivamente expulsa el tercer motivo del ámbito del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La cuestión que ahora se plantea tiene su origen en una situación de conflicto de la que se conocen datos al menos, desde el año 2002. Se trata de la problemática causada por el desacuerdo de una parte de los agentes sociales, tanto en el lado sindical como patronal, acerca de cual deba ser el ámbito de negociación, existiendo en parte de ellos la voluntad de negociar por separado en el ámbito de los Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos Regulares temporales y Regulares de uso especial.

A través del relato histórico de la sentencia impugnada y por la remisión que en ésta se hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 tenemos noticia de los hechos que a continuación son objeto de resumen.

En los años 200 y 2001 regía un Convenio Colectivo para todo el ámbito de transporte en la Comunidad autónoma.

El 16 de abril de 2002 se emitió un Laudo arbitral con fecha de efectos 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2005 por el que se mantenía la vigencia del contenido normativo del anterior Convenio abarcando su ámbito de aplicación la totalidad del de los transportes. En el Laudo se preveía su prórroga de año en año si no mediara denuncia de las partes.

El Laudo fue impugnado por S.L.T. y A.E.T.R.A.M. y contra la sentencia que declaró la falta de validez de una parte de aquél, formularon recurso de casación CC.OO., U.G.T., ASINTRA, ANETRA y FENEBUS recayendo sentencia de esta Sala el 24 de abril de 2006 estimatoria del recurso, en la que se declara la validez del Laudo, ya que éste no había admitido la fragmentación de la negociación por no ir acompañada de la correspondiente acreditación de representatividad por quienes sostenían la negociación en el ámbito de transportes discrecionales y otros.

Intentado en 2006 el registro de un Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de la Comunidad autónoma de Madrid suscrito por CC.OO., U.G.T., FENEBUS y ASINTRA, se denegó hasta tanto recayera sentencia firme sobre la validez de dicha Comisión Negociadora o se dirija oficio a la jurisdicción competente impugnando dicho Convenio. Promovida demanda sobre la validez de la Comisión el 14 de marzo de 2006 por el S.L.T. recayó sentencia desestimatoria frente a la que se interpuso recurso de casación pendiente de resolver en la fecha de la sentencia recurrida.

En 2006 se constituyeron dos Comisiones negociadoras. El 20 de febrero de 2006 la formada por ASINTRA, FENEBUS, CC.OO., U.G.T. y S.L.T. con la intención de regular las condiciones laborales de todo el sector, apartándose S.L.T., por entender que los discrecionales debían negociar por separado. A dicha Comisión se le notifica por la Dirección General de Trabajo que la sentencia de 18 de marzo de 2002 ha establecido la existencia de dos ámbitos de negociación por lo que no cabe una única Comisión. La Comisión constituida el 20 de febrero de 2006, alcanza un preacuerdo el 15 de junio de 2006, ratificado el 30 de junio de 2006 para regular el transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueva plazas incluido el conductor, para los años 2006 y 2007. Dicho Convenio fue objeto de depósito, registro y publicación.

Otra Comisión, constituida el 19 de junio de 2006, formada por AETRAM, ANETRA y SLT negocian el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de la Comunidad de Madrid para los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, aprobándose en la misma fecha el citado Convenio con efectos del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Por lo que a la validez de las dos Comisiones negociadoras se refiere, se tiene constancia de la sentencia desestimatoria de la demanda dirigida frente a la Comisión constituida el 20 de febrero de 2006, dicha sentencia se encontraba pendiente de recurso de casación en la fecha de la sentencia recurrida.

En cuanto a la Comisión constituida el 19 de junio de 2006, no se conoce impugnación de la misma. La Dirección General de Trabajo comunicó el 13 de marzo de 2006 a CC.OO., UGT, ASINTRA y FENEBUS que en el ámbito de la Comunidad no existe un sector sino dos, el de discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial por un lado, y el de regulares permanentes de uso general urbano e interurbano.

Es indispensable como presupuesto previo para abordar cualquiera de los ámbitos de la censura jurídica que formulan los recurrentes tener en cuenta el objeto de la demanda de oficio promovida por la Autoridad Laboral, a la que en el acto del juicio se adhirió COMISIONES OBRERAS y no se opusieron ASINTRA ni FENEBUS. La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid remite el Convenio Colectivo por si pudiera existir un supuesto de concurrencia de convenios, vulnerando el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Se trata en definitiva de examinar los recursos a la luz de dicha pretensión rechazando por extemporánea y desconectada de la acción que se ejercita toda motivación no vinculada a los fines de la demanda

Procede realizar el examen de la censura jurídica llevada a cabo por cada recurrente, agrupando las citas de infracción que resulten comunes y ordenando la oposición a lo resuelto en tres grupos de materias objeto de debate, el respeto al deber de negociar, la legitimidad para negociar, y el modo de determinar la preferencia en el tiempo, dado que en cada uno de los motivos de los distintos recursos aparecen entremezcladas dichas cuestiones.

QUINTO

El respeto al deber de negociar es objeto de especial tratamiento en el Recurso de ASINTRA y CC.OO que denuncian la infracción del artículo 89.1º del Estatuto de los Trabajadores, por figurar la obligación de negociar una vez denunciado el Convenio vigente.

Las recurrentes consideran que quienes han negociado el Convenio suscrito por AETRAM, SLT y ANETRA quebrantaron ese deber por estar constituida la Comisión negociadora del Convenio más amplio. Realmente la denuncia de infracción carece de sentido en un litigio en el que no se está exigiendo que se negocie, sino precisamente reclamando el carácter concurrente de otro Convenio cuya legalidad no se ha impugnado, Pero aun cuando fuera aquél el objeto difícilmente cabe imputar esa actitud a un sector negociador que cuenta con el precedente de lo razonado en la STS de 24 de abril de 2006, de cuyo pronunciamiento estuvieron pendientes todos los agentes implicados en las controvertidas negociaciones, la cual a su vez hacía suyos los razonamientos de la STC 136/1987 de 22 de Julio.

Debe añadirse que no se trata de una parte que frente a otra imposibilita la negociación de un Convenio, sino que las dos partes legitimadas, deciden negociar en otro ámbito.

En todo caso, no siendo objeto de la reclamación la exigencia de negociar dirigida a una de las partes para llevar a cabo una negociación, es ésta una de las cuestiones sin vinculación con la demanda por lo que deberán ser desestimados los motivos y los recursos que a la misma conciernen, parte del cuarto motivo de ASINTRA y parte del único de CC.OO.

SEXTO

La legitimidad para negociar es abordada en el motivo cuarto de ASINTRA, en el único de CC.OO. y en los dos motivos del recurso de FENEBUS, con invocación de los artículos 82, 83, 84-1, 87.2, 88 del Estatuto de los Trabajadores, 28 de la Constitución Española y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

A lo largo de los diferentes motivos en los recursos se insiste en la legitimación para negociar de las partes que otorgaron el Convenio cuya firma tuvo lugar el 30 de junio de 2006, pero hemos de insistir en que no se está debatiendo esa cuestión, que por otra parte, ha sido objeto de otra reclamación independiente, la demanda dirigida por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES frente a la Comisión Negociadora del Convenio de Transporte con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas y sin que exista constancia como ya se ha dicho, de que al tiempo de constituirse la Comisión Negociadora del Convenio firmado el 19 de junio de 2006 para el Transporte discrecional y otros se produjera impugnación de la misma, lo que tampoco es objeto de la demanda.

Procede por lo tanto la desestimación de la parte de los motivos cuarto del recurso de ASINTRA, único del recurso de CC.OO. y de los motivos primero y segundo de FENEBUS.

SÉPTIMO

Sobre la preferencia en el tiempo, ASINTRA y FENEBUS abordan la cuestión, ASINTRA en el motivo quinto y FENEBUS en el primero y subsidiariamente del primero y segundo, en el tercer motivo plantea la invasión en la regulación de determinadas materias.

Se denuncia la infracción de los artículos 82, 84-1 y 86-4 del Estatuto de los Trabajadores y en el recurso de FENEBUS, de los artículos 1261, 1281 y siguientes del Código Civil, con cita de la STS de 11 de julio de 2000 (Rec. 911/2000 ).

Ambos recurrentes insisten en la prioridad del convenio suscrito el 30 de junio de 2006, en el caso del recurso de FENEBUS acudiendo a la mención de la prueba obrante en autos, actividad que sólo puede gozar de operatividad en tanto coincida con los hechos reflejados en el relato histórico directamente o por remisión a la prueba documental, remisión que no incluye los folios 831 a 844.

También resulta ociosa la cita de los preceptos del Código civil pues la naturaleza erga omnes del Convenio Colectivo estatutario no le viene dada solamente de la fuerza del consentimiento manifestado en cualquier forma sino del cumplimiento de otros requisitos que le elevan por encima de otros acuerdos. Como reitera el Ministerio Fiscal en su informe acerca de todos y cada uno de los recursos, existe una fecha de aprobación y firma que en el caso del Convenio de Transportes Discrecionales y otros es el 19 de junio y en el de Vehículos de más de nueve plazas es el 30 de junio del mismo año, y a ella debemos estar para considerar finalizado el proceso negociador y cumplido el requisito de la firma y negociación del Convenio Colectivo, por lo que el primero no podría entrar en concurrencia con el segundo, por la sola razón temporal.

No es tampoco oportuna la cita de la STS de 11 de julio de 2000 (Rec. 911/2000 ) pues lo que se discute en el asunto entonces resuelto es la fecha de efectos de un Preacuerdo en el seno de un Convenio y en cuanto a la eficacia del primero dentro de la vigencia del segundo, sin que la cuestión planteada en aquel caso fuera la concurrencia con otro convenio.

Tanto en la parte de la motivación dedicada por ambos recurrentes a la preferencia creada en el tiempo como cuando FENEBUS plantea con carácter subsidiario la existencia de materias no negociables en un ámbito inferior, condición que los recurrentes atribuyen al Convenio del Transporte discrecional y otros, se predica la concurrencia en atención al ámbito de aplicación alegando lo artificial de la distinción entre los dos campos funcionales.

En definitiva se trata de insistir en el mismo y único argumento, que late a través de los recursos acompañados de anteriores líneas de argumentación ajenas al objeto de la demanda y es el de reiterar la prioridad en el tiempo del convenio suscrito el 30 de junio de 2006, frente al suscrito el 19 de junio de 2006 lo que por sí mismo excluye toda duda, como también reitera en su informe el Ministerio Fiscal.

Los recurrentes, pese a la evidencia de las fechas mantienen la previa existencia del Convenio para los vehículos de más de nueve plazas y le atribuyen la condición de afectado por otro inferior.

Tanto la alegación del carácter artificial de la distinción entre los dos ámbitos como la atribución de inferioridad al del transporte discrecional y otros requiere una valoración empírica para la que no se obtienen elementos a extraer del relato histórico.

Como se ha venido insistiendo el punto de partida es erróneo ya que a la firma del Convenio de Transporte discrecional y otros no existía, en términos estatutarios otro convenio con el que entrar en concurrencia ni que pudiera resultar afectado en las materias reservadas del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco es dable atribuir al convenio tachado de concurrente la condición de ámbito inferior pues lo único que se ha logrado determinar es que se trata de ámbitos distintos, por no mencionar la extensión del espectro representativo patronal y sindical tal como se advierte del ordinal decimoctavo de los hechos declarados probados, del 75 % del SLT y 44,36 y 50, 17 autorizaciones para AETRAM y en todo caso tampoco se ha discutido (ni era objeto de la demanda), acerca de la representatividad en el sector cuya insuficiencia en su día fue el motivo para que el Laudo de 16 de abril de 2002 rechazara la fragmentación de la negociación, criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006 (Rec. 97/2003 ).

En tanto los motivos de la recurrente constituyen una enérgica defensa de la legitimidad y por ende, de la representatividad de las partes intervinientes en el Convenio Colectivo firmado el 30 de junio de 2006, ninguna censura se ha dirigido frente a la representatividad y legitimación de quienes concurrieron el 19 de junio de 2006 a la firma del Convenio cuya declaración de concurrencia se pretende en tanto que esta cuestión fue decisiva para el signo del Laudo emitido el 16 de abril de 2002 y para el de la STS de 24 de abril de 2006.

OCTAVO

Procede por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación de los motivos analizados y al totalidad de los recursos interpuestos por el Letrado D. ADRIÁN BORREGO VALVERDE actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, por la Letrado Dª MARÍA DOLORES MORENO LEIVA actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ADRIÁN BORREGO VALVERDE actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, por la Letrado Dª MARÍA DOLORES MORENO LEIVA actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 1/2007, seguidos a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID (AETRAM), ANETRA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (S.L.T.), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE MADRID (FENEBUS), FEDERACIÓN EMPRESARIAL F. ASINTRA, FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y MINISTERIO FISCAL sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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