STS, 24 de Junio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:4935
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representada y asistida por la Letrada Doña ANA COLOMERA ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 23/2006, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Letrado Don JESÚS LOBATO DE RUILOBA, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Letrado Don EDUARDO DESQUIT HERRERO, la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, representada por la Letrada Doña CRISTINA EUGENIA SOTO MÁRQUEZ, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado Don JOSÉ IGNACIO RICO GÓMEZ, la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, representada por el Letrado Don JUAN GÓMEZ LARRAZ, la UNIVERSIDAD CARLOS III, representada por el Letrado Don PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ, la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), representada por el Letrado Don JOAQUÍN CHAVARRI ANDRÉS, la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.) representada por el Letrado Don JOSÉ LUIS RINCÓN MAROTO y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), representada por el Letrado Don JOSÉ ÁNGEL MONTERO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: "al personal laboral docente e investigador que prestan servicios en las distintas Universidades Públicas Madrileñas a que se les apliquen las cantidades resultantes y previstas en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador para las distintas categoría desde el 1 de octubre de 2006, con los respectivos incrementos que hayan experimentado anualmente las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios desde el año 2003 inclusive.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid contra la Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El artículo 25 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid aprobado por Resolución 11 de julio de 2003 dispone: "Artículo 25. Tabla salarial. 1. La cuantía mensual del sueldo se corresponderá a la siguiente tabla:

Figuras LOU Sueldo (euros)

Ayudante 1 1.159,18

Profesor Ayudante Doctor 2 1.347,03

Profesor Colaborador 3 1.274,13

Profesor Contratado Doctor 4 1.527,60

Profesor Visitante (mínimo) 1.989,00

Profesor Asociado 5 549,26

Profesor Emérito 5 817,71

1 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Ayudante será de 1.244,71 euros. 2 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Ayudante Doctor será de 1.432,71 euros. 3 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Colaborador será de 1.520,00 euros. 4 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Contratado Doctor será de 1.822,29 euros. 5 Retribuciones referidas a seis horas lectivas y seis de tutorías y atención al alumnado. Las retribuciones por dedicación parcial, inferior a seis horas lectivas y seis de tutorías y atención a alumnado, serán proporcionales a las indicadas en el apartado anterior. 2. Las cantidades económicas previstas en la tabla anterior corresponden al año 2002. Anualmente experimentarán la misma variación que la de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios."

SEGUNDO

Las universidades demandadas han abonado al personal laboral docente e investigador como salario incrementado hasta el 30 de septiembre de 2006 las siguientes cantidades:

Profesor Contratado Doctor 24.211,04 euros

Profesor Colaborador 20.167,42 euros

Profesor Ayudante Doctor 21.401,80 euros

Profesor Ayudante 18.358,62 euros

Profesor Asociado 8.717,10 euros

Profesor Emérito 13.028,96 euros

Profesor Visitante 31.510,08 euros.

TERCERO

Para el supuesto de prosperar la demanda las cantidades que habían de abonarse por las Universidades demandadas serían las siguientes:

Profesor Contratado Doctor 28.856,20 euros

Profesor Colaborador 24.069,43 euros

Profesor Ayudante Doctor 22.687,66 euros

Profesor Ayudante 19.710,18 euros

Profesor Asociado 8.717,02 euros

Profesor Emérito 13.029,39 euros

Profesor Visitante 31.510,15 euros.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2007 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO. Y UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Madrid (BOCM de 12.07.2003 ) en relación con lo establecido en el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid, ha interpuesto Conflicto colectivo contra la Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP), siendo su objeto la interpretación del artículo 25 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid, aprobado por Resolución 11 de julio de 2003. El artículo dispone literalmente lo siguiente: "Artículo 25. Tabla salarial. 1. La cuantía mensual del sueldo se corresponderá a la siguiente tabla:.....1 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Ayudante será de 1.244,71 euros. 2 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Ayudante Doctor será de 1.432,71 euros. 3 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Colaborador será de 1.520,00 euros. 4 Éste será el sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir de entonces el sueldo mensual del Profesor Contratado Doctor será de 1.822,29 euros. 5 Retribuciones referidas a seis horas lectivas y seis de tutorías y atención al alumnado. Las retribuciones por dedicación parcial, inferior a seis horas lectivas y seis de tutorías y atención a alumnado, serán proporcionales a las indicadas en el apartado anterior. 2. Las cantidades económicas previstas en la tabla anterior corresponden al año 2002. Anualmente experimentarán la misma variación que la de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.".

  1. - La Organización sindical demandante ha ejercitado pretensión de conflicto colectivo para que se declare el derecho del personal laboral docente o investigador de las Universidades Públicas Madrileñas a que se les retribuya con las cantidades resultantes de la aplicación del repetido artículo 25 del Convenio Colectivo desde 1 de octubre de 2006 con los respectivos incrementos que hayan experimentado anualmente las retribuciones de los funcionarios desde el año 2003.

  2. - En interpretación del citado precepto entienden las Universidades demandadas, que se cumple el mismo, incrementando el salario asignado para el año 2002 con los porcentajes del 3,02 % para el año 2003; 3,01 % para el año 2004; 2,99 % para el año 2005; y 3,49 % para el año 2006, de tal forma que las cantidades abonadas a 30 de septiembre de 2006 son las exigidas legalmente. Sostiene la parte actora, que por las Universidades se han incrementado los salarios del año 2002 en los porcentajes indicados hasta el 30 de septiembre de 2006, y que los salarios previstos en el artículo 25 a partir del 1-10-2006 deberán incrementarse con los porcentajes del 3,01 % para el año 2004; 2,99 % para el año 2005, y 3,49 % para el año 2006, pues así se deduce, según su criterio del tenor literal del apartado 2º del artículo citado.

  3. - La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora se argumenta, al efecto, que del tenor literal del artículo 25, sólo se desprende la aplicación de unas variaciones porcentuales sobre las cantidades salariales del año 2002, dado que, de una parte, el repetido artículo 25, en su apartado 1º ) contiene una tabla salarial para el año 2002, y otra para el año 2006 (a partir del 1 de octubre), sin referencia a incremento o variación porcentual alguna; y que de otra, en su apartado 2º, prescribe que las cantidades económicas experimentarán la misma variación que la de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, para finalmente concluir que "En ningún caso se menciona una nueva actualización de las cantidades salariales ya actualizadas a 30 de septiembre de 2006". Señala, además, que "en segundo lugar, es evidente a tenor de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil dada la trascendencia económica de la interpretación que ahora se postula, que si tal hubiera sido la voluntad de las partes negociadoras, se hubiese indicado así de forma clara y directa en un tercer párrafo del artículo 25, apartado 2º, o en otro apartado distinto, ya que se pretendería reflejar un criterio de actualización salarial diferente, aplicado entonces a las retribuciones alcanzadas el 30 de septiembre de 2006, consideradas como nueva tabla base de cálculo.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso ordinario de casación, en el que con amparo en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Madrid (BOCM de 12.07.2003 ) en relación con lo establecido en el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo. El recurso, así formulado, ha de ser rechazado, en conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - Como afirma la sentencia recurrida, en su Fundamento de derecho segundo, del tenor literal del artículo 25 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de las Universidades públicas madrileñas, únicamente se deduce la aplicación de unas variaciones porcentuales, coincidentes con las experimentadas anualmente. en las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, sobre las cantidades salariales mensuales en euros del año 2002 del personal docente e investigador contratado (apartado 1), pero no sobre las cantidades salariales a partir del 1 de octubre de 2006, al no incluir en este último caso ninguna referencia a incremento o variación porcentual alguna (apartado 2), variación que hubiera exigido una manifestación expresa y clara de la voluntad de las partes negociadoras, máxime teniendo en cuenta la importantísima trascendencia económica que conllevaría la interpretación sostenida por la actora.

  2. - La interpretación que hace la parte recurrente del artículo 25 del convenio litigioso no sólo esta en contra de la literalidad de las cláusulas, a que se refiere el art. 3 y 1281 del Código Civil, sino también del artículo 1283 de este mismo código sustantivo, en cuanto pretende incluir en lo acordado "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar". Ello es así porque el repetido artículo 25, lo que viene a establecer, para cada una de las figuras contractuales, es un importe salarial garantizado de sueldo mensual a partir del día 1 de octubre de 2006, ante el hipotético caso de que, aún con las variaciones anuales experimentadas desde el año 2003 en los mismos porcentajes que las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, no se hubieran alcanzado dichos importes mínimos.

La pretensión colectiva actora de obtener para el personal docente e investigador contratado de las Universidades madrileñas unos salarios hasta el 30 de septiembre de 2006, y otros distintos y superiores desde el 1 de octubre de 2006, se traduciría en unos incrementos retributivos para el conjunto del año 2006, que, al superar los límites establecidos con carácter básico en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (artículo 19 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006), y de la Comunidad de Madrid para el personal al servicio del sector público (artículo 17 de la Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006 ), vulnerarían flagrantemente las exigencias derivadas del derecho a la igualdad entre los docentes de las Universidades Madrileñas.

Las Universidades públicas madrileñas han satisfecho el sueldo a su personal docente e investigador contratado a lo largo de los distintos meses de los años 2003 a 2006, en las cuantías a que aquél tenía derecho legal y convencionalmente (al efecto es esclarecedor la certificación del jefe de la sección de nóminas y seguridad social de la Universidad, que consta en autos) y se ha tomado como referencia, al efecto, las cuantías fijadas en el artículo 25 del Convenio Colectivo y las variaciones anuales experimentadas por las retribuciones de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (2 por 100 fijo en cada uno de los años 2003 a 2006), más otro porcentaje anual variable correspondiente a la repercusión por la incorporación gradual a las pagas extraordinarias de un porcentaje del complemento de destino: 2003, incremento variable del 1'02 por 100 hasta alcanzar un total del 3 '02 por 100; 2004, incremento variable del 1'01 por 100 hasta alcanzar un total del 3'01 por 100; 2005, incremento variable del 0'99 por 100 hasta alcanzar un total del 2 '99 por 100; y 2006, incremento variable del 1'49 por 100 hasta alcanzar un total del 3'49 por 100).

TERCERO

En definitiva ha de ser desestimada la pretensión actora, pues conforme a las normas exigidas contenidas en el artículo 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil, debe concluirse, conforme se ha razonado anteriormente, que las Universidades Públicas madrileñas han aplicado los porcentajes del repetido artículo 25 del Convenio litigioso en modo y forma adecuada y que la interpretación que ha de darse a las cantidades determinadas para 2006 es la de que las mismas han fijado unos importes mínimos garantizados para el hipotético supuesto de que los establecidos en 2002, incluso con los incrementos previstos, no hubieran alcanzado aquellos importes. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representada y asistida por la Letrada Doña ANA COLOMERA ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 23/2006, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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