STS, 10 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4986
Número de Recurso39/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de lo contencioso- administrativo nº 9 de Barcelona (procedimiento abreviado 128/2008) y nº 2 de Palma de Mallorca (procedimiento abreviado 373/2008), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Constancio, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en las Islas Baleares, de 23 de abril de 2007, que impone al recurrente "la sanción de multa de 3.001,00 euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos por cinco meses".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de julio de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 9 de julio siguiente, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona y el nº 2 de Palma de Mallorca para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Constancio, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en las Islas Baleares, de 23 de abril de 2007, que impone al recurrente "la sanción de multa de 3.001,00 euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos por cinco meses.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 19 de mayo de 2008, acuerda declararse incompetente, por estar atribuido el conocimiento del indicado recurso al órgano jurisdiccional en que se halle la sede del órgano autor del acto impugnado, al entender que la elección de fuero en materia de sanciones, permitido en el artículo 14.1, regla segunda, LJCA, debe interpretarse de tal manera que se evite que un órgano judicial de distinta Comunidad Autónoma a la que pertenece el autor del acto impugnado sea el encargado de su revisión jurisdiccional, ello atendido el art. 152 CE.

Por su parte, el Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerarse incompetente para conocer del citado recurso, señalando, en Auto de 28 de enero de 2009, que el recurrente puede optar, conforme el artículo 14.1, apartado 2, en relación con el 8.3 de la LJCA, por el órgano judicial del lugar donde tuviere su domicilio. Cita en apoyo de esta postura las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2008.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 2004 ), dictada en relación con el fuero electivo que regula el artículo 14.1 regla segunda de la Ley de esta Jurisdicción, que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial, que ha sido tenida en cuenta por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, no es aplicable en el supuesto de que ahora se trata, pues en éste, como resulta de lo ya expuesto, no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, sino actos emanados de órganos territoriales, que integran la Administración periférica, de la Administración General del Estado (en idéntico sentido, Sentencia de 25 de abril de 2008 -cuestión de competencia nº 602007 -). Siendo esto así, y al aplicarse la antes referida regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al caso que se enjuicia, sin la limitación a la que antes se ha aludido, la competencia discutida corresponde al expresado Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 9 de Barcelona, ante el que se interpuesto el recurso contencioso administrativo y donde el recurrente tiene su domicilio.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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