STS, 7 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pontevedra y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la entidad mercantil "Mar-Kiel, S.L.", con domicilio social en Vilanova de Arousa (Pontevedra), contra la Resolución de 3 de noviembre de 2005 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Mar- Kiel, S.L.", con domicilio social en Vilanova de Arousa (Pontevedra), contra la Resolución de 3 de noviembre de 2005 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, por la que se impone una multa de 450 euros por circular con un vehículo camión frigorífico por un tramo restringido careciendo de la autorización especial correspondiente, confirmada por Resolución de 24 de abril de 2007 del Director General de Tráfico (por delegación del Ministro del Interior); se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de octubre de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 6 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución sancionadora, por el importe que ha quedado reseñado, dictada por un órgano territorial, la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, de la Administración General del Estado, confirmada en vía de recurso por el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro del Interior. Resulta claro, por tanto, que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso, que la elección del fuero territorial del artículo 14 de la LRJCA, en materia de sanciones administrativas, "sólo tiene aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal de Justicia y ello, ST 18.5.01, aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales".

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerar que "asiste al recurrente el derecho a acudir al Juzgado correspondiente a su domicilio al tratarse de materia sancionadora y carecer de aplicación la jurisprudencia que se cita en el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, pues dichas decisiones se adoptaban en el caso de que la Administración demandada fuera una Administración autonómica o Ente local, en cuyo caso efectivamente se considera que sólo si se está dentro de la misma Comunidad Autónoma puede optarse por el Juzgado correspondiente al domicilio del recurrente o el de la sede del órgano, pero ello no es así cuando la Administración demandada es un órgano de la Administración General del Estado, en cuyo caso perfectamente resulta viable que el justiciable opte por el Juzgado correspondiente a su domicilio".

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, dictada en relación con el fuero electivo que regula el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado. Ello es así, tal y como hemos declarado (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 43/2002 -), "aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito".

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues en éste, como resulta de lo ya expuesto, no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, sino actos emanados de órganos territoriales, la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, de la Administración General del Estado.

Siendo esto así, y al aplicarse la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al caso que se enjuicia, sin la limitación a la que antes se ha aludido, la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra.

al decidir en el sentido acabado de indicar esta Sala reitera lo resuelto al examinar un supuesto análogo al presente en su Sentencia de 10 de enero de 2007 -cuestión de competencia nº 119/2006 -.

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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