STS 559/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:4823
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de Error Judicial contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, resolviendo recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en juicio de menor cuantía nº 262/02, seguido a instancia de don Jesús Carlos contra Voc Verenigde Oostindische Companie S.L. y don Demetrio ; cuya demanda fue interpuesta por éste último, representado por la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de don Demetrio, presentó ante esta Sala demanda de Error Judicial, respecto de la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de enero de 2006, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Número Uno de Vilanova i la Geltrú, dimanante del procedimiento de menor cuantía nº 262/02; en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual se reconozaca el error judicial sufrido a los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para solicitar a continuación que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado contestaron a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada, así como los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, para terminar suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de error judicial, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ.

CUARTO

Se señaló la celebración de vista pública para el día 1 de julio de 2009, en que ha tenido lugar; acto en el que comparecieron tanto la parte demandante como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que insistieron en sus respectivas peticiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de declaración de error judicial en relación con la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Apelación 482/2004 ), al conocer de recurso de apelación contra la pronuncida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú (autos de menor cuantía nº 262/2002 ), viene a denunciar en realidad la incongruencia de la sentencia de segunda instancia por cuanto, habiéndose desestimado por el Juzgado la demanda interpuesta por don Jesús Carlos contra Voc Verenigde Oostindische Companie S.L. y, el hoy actor, don Demetrio, por falta de legitimación activa "ad causam" del demandante, el mismo recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona solicitando en el "suplico" del correspondiente escrito de interposición de recurso que se declarara a la entidad demandada VOC S.L. incursa en la obligación legal de disolverse conforme a lo preceptuado en el artículo 104.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Responsbailidad Limitada, sin extender dicha pretensión la parte recurrente a la condena dineraria que, en primera instancia, se había solicitado respecto de su administrador don Demetrio -pretensión que fue objeto de otra demanda posterior- no obstante lo cual, la Audiencia, al resolver el referido recurso - estimándolo- acogió ambas pretensiones de primera instancia, y declaró textualmente en su "fallo": «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, revocamos la misma, declaramos que la sociedad demandada Verenigde Oostindische Companie S.L. está incursa en causa de disolución social y condenamos a su administrador D. Demetrio a que pague solidariamente al actor la suma de 52.230,44 euros, más los intereses moratorios devengados desde el 22 de marzo del 2000 y las costas causadas en la primera instancia, sin condena expresa por las causadas en esta alzada».

SEGUNDO

Para la declaración de existencia de error judicial no basta la consideración de que la resolución a que el mismo se refiere comporta un desajuste respecto del ordenamiento jurídico y, en concreto, respecto de la fijación de hechos o la aplicación de las normas jurídicas propias del caso, sino que la Ley Orgánica del Poder Judicial impone una serie de requisitos que resultan en todo caso necesarios para que tal declaración pueda producirse. Así el artículo 293 de dicha Ley establece, en su apartado 1, determinadas reglas y, entre ellas, para lo que interesa en el caso presente, las siguientes: 1.- La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a); y 2.- No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f).

TERCERO

La aplicación de las referidas reglas al caso ahora enjuiciado determina necesariamente la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

  1. La demanda ha sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses a que se ha hecho referencia. Establece la norma (artículo 293.1.a) que, inexcusablemente, dicha demanda se ha de presentar dentro de los tres meses siguientes al momento en que la acción pudo ejercitarse. Dicha posibilidad de ejercicio nace con la notificación de la resolución en la que presuntamente se incurrió en el error denunciado, siendo así que en el caso presente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona fue notificada a la representación procesal del ahora demandante en fecha 24 de febrero de 2006 mientras que la demanda de error judicial tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de diciembre siguiente, habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto. Es cierto que dicha parte intentó en tiempo la preparación de un recurso por infracción procesal contra la citada sentencia; preparación que fue rechazada por la Audiencia al no existir la posibilidad de interposición de dicho recurso, ya que se trataba de una sentencia que no era recurrible en casación por razón de cuantía y que, en consecuencia, tampoco lo era por infracción procesal por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, regla 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; resolución denegatoria que fue recurrida en queja ante esta Sala, que desestimó el recurso mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006.

    A tal respecto, como ya se ha adelantado, el cómputo del plazo de caducidad de tres meses debe arrancar desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente como ocurría en este caso con el de infracción procesal que se pretendió utilizar (sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003, 17 febrero 2005 y 21 abril 2006, entre otras, y auto de 16 mayo 2008 ).

  2. Además, la parte dejó de hacer uso del recurso que el ordenamiento tiene especialmente previsto para los casos -como el presente- en los que se pretende denunciar una incongruencia de la resolución, cual es el de nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial frente a la snetencia dictada por la misma a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -este último efectivamente interpuesto por la parte actora- según ha declarado reiteramente esta Sala para los supuestos de incongruencia (sentencias de 13 diciembre 1994, 13 junio 1996 y 12 febrero 2002, entre otras) por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que configura así el remedio que supone la declaración de "error judicial" como posibilidad cuya utilización está reservada únicamente para aquellos casos en que el ordenamiento no permite de cualquier otra forma lograr el reconocimiento del derecho conculcado mediante la subsanación de la posible falta cometida.

    Es cierto que la parte planteó ante la Audiencia un incidente de nulidad de actuaciones, pero fue contra el auto dictado por el Juzgado por el cual se acordó la ejecución provisional de la sentencia firme dictada (doc. nº 7 de la demanda), por lo que desde luego no cumplía con el requisito legal señalado, siendo además inadmitido por la Audiencia al referirse a resolución no dictada por la misma ya carecer por ello de comptencia para su resolución, según lo establecido en el propio artículo 241 de la LOPJ.

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas al actor, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Demetrio en relación con la sentencia de 12 de enero de 2006 pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, resolviendo recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en juicio de menor cuantía nº 262/02, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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