STS 150/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:1046
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial iniciado a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, SL. representada por la procuradora doña Sara García Perrote Latorre, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento ordinario 172/2008, sobre nulidad de acuerdo de resolución y pago efectuado al amparo del artículo 878. II del Código de Comercio . Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sara García Perrote, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L, interpuso demanda de error Judicial, contra la sentencia de 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 172/2008, confirmada por la sentencia de 16 de octubre de 2000, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

El Abogado de Estado se personó y contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Esta Sala acordó la deliberación votación y fallo y para el día 5 de Marzo de 2014, en que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de enjuiciamiento versa sobre una petición de declaración de error judicial; error que se vincula a la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid , en el procedimiento ordinario 172/2008, sobre solicitud de nulidad del acuerdo de resolución y pago efectuado al amparo del artículo 878.II del Código de Comercio , seguidos a instancia de quien formula la demanda, Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas,S.L., contra doña Elena . Se dice en la demanda que "existe una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, pues en la citada sentencia no se fija la existencia de perjuicio que para el resto de los acreedores de CPV supone el acuerdo de resolución y pago de cantidades como consecuencia del mismo". Dicha argumentación se refuerza con la cita de dos sentencias posteriores dictadas en supuestos idénticos, en las que se estiman las pretensiones de la Sindicatura, fijando en ambas la existencia del perjuicio que para el resto de acreedores supone el acuerdo de resolución y el pago de las cantidades como consecuencia del mismo. Son estas la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 53, dictada en el PO 62/08, en fecha de 29 de enero de 2009, y la sentencia del mismo Juzgado dictada en PO 53/08, en fecha 3 de abril de 2009, además de las dictadas por otros Juzgados de 1ª Instancia de Madrid.

Se desestima.

La impugnación de una sentencia cabe llevarla a cabo mediante los pertinentes recursos, lo que se ha hecho en este caso. Primero ante la Audiencia Provincial, confirmatoria de la sentencia objeto del error, y desestimatoria por tanto del recurso de apelación formulado por la Sindicatura de la quiebra demandante - Sentencia 16 de octubre 2009 -. Después ante esta Sala, que desestimó el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia -6 de junio 2012 -;nada de lo cual ha impedido a la ahora demandante seguir interponiendo reclamaciones afectantes al fondo del asunto en el que se ampara el error, concluidas mediante sentencias de esta Sala de 11 , 19 , 20 , 21 y 26 de marzo y 4 de abril 2013 , entre otras, en línea con la sentencia a que se refiere el error judicial, lo que, sin embargo, tampoco ha impedido a la parte peticionaria mantener la demanda de error judicial hasta su conclusión mediante esta sentencia. Pero es que, además, las dos sentencias que cita en apoyo de su pretensión han sido revocadas por la Audiencia Provincial de Madrid, una incluso antes de haberse formulado la demanda, conociéndola por tanto la Sindicatura.

La doctrina reiterada de esta Sala, que recoge la sentencia de 25 de septiembre de 2009 , sobre error judicial: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho".

Nada de esto ocurre en el presente caso.

SEGUNDO. - Lo razonado en el fundamento jurídico anterior justifica que se proceda como dispone el apdo. 3 del artículo 247 LEC , y que de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) LOPJ se impugnan las costas a la parte peticionaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar a la petición de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S. L en relación con la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid , en el procedimiento ordinario 172/2008.

  2. - Que se forme pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247.3 LEC .

  3. - Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el proceso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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