STS, 21 de Enero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1393
Fecha de Resolución21 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31.-Sentencia de 21 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Luis Angel .

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 22 de

octubre de 1982.

DOCTRINA: Prueba documental 1228 CC.

Los asientos, registros, papeles privados a los que se refiere 1228 CC son los de orden

estrictamente particular o domésticos en expresión de 1211 CC, proyecto de 1851 nota que en

manera alguna concurre en los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no

son exclusivamente personales, por lo que es manifiesto que la norma en cuestión no alude a la

fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una de las partes.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de primera Instancia de Cáceres

número dos por Banco Español de Crédito, con domicilio en Cáceres, contra Don Luis Angel , mayor de edad, casado, funcionario y vecino de Cáceres, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado Don Mariano Marine Fernández; habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Doña María Rodríguez Puyel y con la dirección del Letrado Sr. Aparicio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José María Campillo Iglesias en representación de Banco Español de Crédito formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos, demanda de mayor cuantía contra Don Luis Angel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que en Cáceres en catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Don Luis Angel formalizó póliza de préstamo y crédito por un importe de quinientas mil pesetas, a favor del "Banco Español de Crédito». Segundo.-Que dicha póliza, vencida el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve e intervenida por Corredor de Comercio, arrojando un saldo a favor del Banco por importe de un millón doscientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con noventa y seis céntimos. Tercero.-Que el saldo había sido reclamado en juicio ejecutivo quinientas mil pesetas, restando un saldo deudor de setecientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con noventa y seis céntimos que era la cantidad que se reclamaba en el presente procedimiento. A continuación expuso los fundamentosde derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia en la que se declarara que el demandado Don Luis Angel era deudor de setecientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con noventa y seis céntimos, condenándole al pago de dicha cantidad y con imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Luis Angel , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que negaba todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda y negaba la autenticidad de todos y cada uno de los documentos acompañados con la misma; reconociendo únicamente la póliza de préstamo. Segundo.-Que la póliza tuvo su vencimiento el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con una vigencia de trece meses por lo que un principal de quinientas mil pesetas devengó en catorce meses unos intereses de setecientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con noventa y seis céntimos, o sea un ciento treinta por cien aproximadamente. Que el hoy actor y en procedimiento ejecutivo se reclamó al Sr. Luis Angel la cantidad de quinientas mil pesetas, más doscientas mil pesetas calculadas para intereses, gastos y costas, cantidades que liquidó el Sr. Luis Angel , practicándosele una liquidación de seiscientas cuatro mil quinientas cincuenta y siete pesetas, en cuya cantidad iba incluida la de treinta mil ochocientas cincuenta y seis pesetas, en cantidad de intereses. Tercero.-Que negaban rotundamente que Don Luis Angel adeudara al "Banco Español de Crédito» la cantidad de setecientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con noventa y seis céntimos, pero además la demanda se había presentado sin conciliación. Cuarto.-Que es desorbitada la cantidad que se reclama: a) Que un préstamo de quinientas mil pesetas no podía nunca devengar intereses, en trece meses por la cantidad que se reclamaba; b) Que si el Corredor de Comercio decía haber examinado la cuenta y arrojaba el saldo que la demanda señalaba, ello no quería decir que ese saldo correspondiera a la deuda; c) Que se reservaban, en la tramitación del acto conciliatorio el examen de los documentos que se presentaran, en justificación de la cifra objeto de la presente demanda; y d) Que negaba rotundamente la certeza del contenido de la supuesta cuenta. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero.-Desestimar íntegramente la demanda del "Banco Español de Crédito» en cuanto al demandado Don Luis Angel , absolviéndole a éste de todas las peticiones de la misma, sin perjuicio de la condena que se pide para la actora sobre lo que ningún interés afecta al demandado. Segundo.-De no estimarse la anterior petición, declarar que el importe de los intereses asciende a setenta y dos mil doscientas sesenta y nueve pesetas, sin que del demandado tenga pendiente con el Banco ninguna otra cantidad. Tercero.-En todo caso condenar a la sociedad demandante al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Cáceres número dos dictó sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito S. A.» contra Don Luis Angel , representado por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, debe condenar y condena al demandado a abonar a la sociedad actora la suma de setecientas sesenta y cinco mil setecientas ochenta y siete pesetas con noventa y seis céntimos. Todo ello sin imposición especial de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del demandado y apelante Don Luis Angel , frente al "Banco Español de Crédito S. A.» parte actora y apelada representada por el Procurador Don José María Campillo Iglesias, y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de esta capital, que tiene fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes, indicada resolución, sin imposición de las costas en ninguna de las dos sentencias a los litigantes intervinientes.RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Ángel Deleito Villa en representación de Don Luis Angel ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que se formula al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por padecer error de Derecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración de la norma de valoración probatoria contenida en el artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil en cuanto a los asientos, registros y papeles privados, interpretación errónea. La sentencia que se recurre considera que unos asientos en los libros del Banco, donde, se encuentran reflejados los movimientos acreedores y deudores, que contenga además una afirmación del Corredor de Comercio sobre el examen de la misma, constituye probanza inequívoca de la existencia de la deuda. El artículo mil doscientos veintiocho de la Ley Sustantiva Civil declara que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad. Vulnerando, a nuestro juicio, el referido precepto. Precisamente el alcance probatorio de las certificaciones, sobre saldos, expedidos por Corredor de Comercio no pueden tener mayor alcance ni transcendencia probatoria, según la Orden de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta que la interpretación del artículo mil cuatrocientos treinta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere, escuetamente, al ámbito del juicio ejecutivo; pero sin que, en modo alguno, pueda considerarse como probanza plena en un juicio declarativo. Realmente considerar que la copia de los asientos de libros privados del acreedor son prueba suficiente para reclamar un saldo en la cuenta corriente de crédito con un Banco, estima esta parte que constituyen vulneración del referido precepto, en relación con la doctrina de ese Alto Tribunal en torno a este contrato de crédito en cuenta corriente, según la sentencia de primero de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y doce de junio de mil novecientos setenta y seis y de once de enero de mil novecientos once, veinte de abril de mil novecientos veintiséis, veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, trece de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro y dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis.

Segundo

Este motivo se interpone por la vía procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Al considerar que una unilateral presentación de unas hojas contables en fotocopia, aunque exista diligencia de un Corredor de Comercio sobre la existencia de tal cuenta, pero nunca de la realidad de lo expresado en la misma, (pues hay que tener en cuenta que ni la póliza con su intervención es documento público en el concepto legal establecido por el artículo quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil) constituye probanza de la deuda, se infringe dicho precepto sustantivo. Es más la propia póliza, que constituye el reflejo fiel del negocio jurídico, sólo establece la posibilidad de dar efectividad al cierre de cuenta contable en un proceso ejecutivo.

Tercero

Que se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo trescientos doce del Código de Comercio, al condenarse a devolver una cantidad que no consta ha sido recibida e intereses indeterminados, en tanto la parte actora alega, inconcretamente, que el importe de su reclamación tiene su origen en haber obtenido el prestatario de la cuenta corriente de crédito cantidades mayores del importe del principal del mismo, sin haberse podido concretar, por no alegado siquiera por el actor, ¿qué cifras y porqué conceptos pertenecen meramente a deudas y cuáles otras a supuestos intereses. Aunque ciertamente la sentencia impugnada no señala precepto sustantivo que determine su conclusión de condena, dada la calificación que en la sentencia se da a este préstamo, implícitamente hemos de considerar que el infringido, a nuestro juicio, en el pronunciamiento recurrido es el artículo trescientos doce del Código de Comercio en tanto impone la obligación de devolver las cantidades recibidas en concepto de préstamo mercantil. Consideramos infringido tanto este precepto con la doctrina legal que desarrolla el préstamo mercantil en cuenta corriente, ya que es constante en cuanto a la probanza de la deuda, la necesidad de que al fijar el Banco el saldo, que no fue impugnado por el acreditado convertido por él en deudor (sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis ) y que para que el saldo de una deuda figurada en extracto ha de estar reconocida como auténtica, y este reconocimiento representa un acuerdo de voluntades que como comprendido en la norma del artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código Civil es originario de una obligación pura (sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y tres ).

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se desprende de los antecedentes que las actuaciones proporcionan, y así lo entiende el Tribunal de Instancia, entre la entidad recurrida "Banco Español de Crédito S. A.» y el recurrente Don Luis Angel , medió un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y con específico servicio de caja, reflejado en la póliza intervenida por Corredor colegiado de Comercio con fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, habiendo certificado la exactitud del saldo deudor al cierre o vencimiento de fedatario mercantil en los términos que la demanda expresa, con la obligación consiguiente que al demandado alcanza de efectuar la devolución de las cantidades recibidas y satisfacer los intereses pactados del doce y medio por cien, más las cantidades correspondiente a la "comisión de apertura» y la de "disponibilidad», conceptos éstos acomodados a la práctica bancaria y al presente regulados por la Orden de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno; datos con base en los cuales las sentencias de uno y otro grado estiman, con un ligera reducción, el petitum del Banco actor, por entender acreditada la deuda en la cuantía de setecientas sesenta y cinco mil setecientas ochenta y siete pesetas con noventa y seis céntimos.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración de la regla contenida en el artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil, que entiende cometida por el juicio crítico de la Sala a quo al "considerar que la copia de los asientos de libros privados del acreedor son prueba suficiente para reclamar un saldo en la cuenta corriente de crédito con un Banco»; impugnación que no puede prosperar, pues como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, los asientos, registros y papeles privados, a los que se refiere aquel precepto para restringir su eficacia demostrativa, son los de índole estrictamente particular o "domésticos», en expresión del artículo correspondiente (mil doscientos once) del Proyecto de mil ochocientos cincuenta y uno, nota que en manera alguna concurre en los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no son exclusivamente personales (sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que a su vez cita las de dieciséis de mayo del propio año, dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y diez de mayo de mil novecientos dos ), por lo que es manifiesto que la norma en cuestión no alude a la fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una parte de las partes suscritos por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal, y que son utilizados en litigio, hipótesis en la cual queda al arbitrio de los organismos jurisdiccionales de instancia fijar su alcance atendiendo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades, a la relación jurídica proclamada y a la intervención que en la misma o en su reflejo documental pueda haber tenido la contraparte (sentencia de quince de abril de mil novecientos sesenta y nueve ).

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, siguiendo el cauce procesal del número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, aduce "violación por aplicación indebida» del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, vicio in indicando que se reprocha a la sentencia combatida por haber otorgado rango de prueba a la "unilateral presentación de unas hojas contables en fotocopia, aunque exista diligencia de un Corredor de Comercio»; y, sin parar mientes en la defectuosa formulación del concepto (no puede producirse violación "por aplicación indebida»), su desestimación es clara ya que no se trata de que el contrato quede entregado en su desarrollo y consecuencias a la unilateral voluntad del Banco concedente del crédito, y además de que con arreglo a la cláusula undécima de la póliza "se considerará como saldo líquido por él o los acreditados para ser reclamable por vía judicial, en su caso, el que resulte al cerrar la cuenta en la contabilidad» del acreedor, debiendo acompañarse, cuando de un juicio ejecutivo ordinario se trate, "una certificación intervendia por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor Colegiado de Comercio» dando fe de su correspondencia con el resultado que la cuenta arroja, pacto acomodado a lo dispuesto en la Orden Ministerial de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta, es de señalar que la resolución objeto de recurso alude también y se apoya en otros medios demostrativos, como son los recibos y talones obrantes en los autos así como las cambiales en poder del deudor que tiene como atendidas con cargo al crédito, e incluso no deja de valorar en el aspecto probatorio la actitud misma del recurrente, absteniéndose de deducir en su momento oposición a las liquidaciones parciales "ni a las copias que, en su día, le serían enviadas de cada partida deudora (letras, cheques, recibos)».

CONSIDERANDO que tampoco puede prevalecer el motivo tercero, que fundado también en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputa a la sentencia recurrida infracción, por indebida aplicación, del artículo trescientos doce del Código de Comercio; pues dicho se está que si ha de partirse de que el crédito concedido ha sido utilizado en las cifras que la Sala tiene por acreditadas, sin que su prudente operación valorativa haya sido impugnada en forma, es obvio, que el deudor recurrente debe satisfacer la suma adeudada, resultado de sumar al principal losintereses convenidos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdidas del depósito constituido (artículo mil setecientas cuarenta y ocho de la Ley Procesal).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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