SAP Santa Cruz de Tenerife 261/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2012:1826
Número de Recurso519/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 519/2011

Autos no 958/2009

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de Junio de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 958/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de La Orotava, promovidos por la entidad CRISTALERÍA INSULAR, S.A., representado/ a por el/la Procurador/a D/Da Jaime Comas, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Yaneth Rodríguez Castaneda, contra, la entidad ALUMINIOS JOSE S.L, representada por el/la Procurador/a Sr. Borja Machado, y asistido/ a por el Letrado D/Da. Manuel Estévez Acevedo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. DONA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ángela López González, dictó sentencia el 7 de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CRISTALERÍA INSULAR S.A, representada por la Procuradora Da. Ruth Morín Mesa, asistida por la Letrada Da. María Yaneth Rodríguez Castaneda, frente a ALUMINIOS JOSE S.L representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros y asistida por el letrado D. manuel Estévez Acebedo, y en virtud:

1o.- Condeno a ALUMINIOS JOSE S.L, a abonar a la parte actora la cantidad de 5.116,3 #, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2o.- Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Orotava, estimatoria en parte de las pretensiones de la demanda, por la que la parte actora, la entidad mercantil CRISTALERIA INSULAR S.A, interesaba se condenara a la entidad demandada, ALUMNINIOS JOSÉ S.L al pago de las cantidades adeudadas por ésta en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, por importe de 32,048, 46 euros, se alza la parte demandante, interesando el dictado de nueva resolución que, revocando aquélla, estime en su integridad los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la demandada. Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas en que incurre el juzgado a quo, insistiendo nuevamente en esta alzada en que ha quedado acreditado el saldo deudor que se reclama, con las facturas aportadas con la demanda, sin que por su parte haya probado el demandado el pago con la documental que se acompanan al escrito de contestación, por no ser esta más que copias de las facturas aportadas por el actor, toda vez que en las definitivas y pagadas debería figurar la firma del demandante, que no obra en las aportadas por el demandado. Sin que pueda admitirse como relevante el 'sello de contabilizado' que obra en las mismas, por no indicar o probar el pago, habida cuenta que tal estampillado es puesto de forma unilateral por el deudor, y no por una institución pública. Prueba del pago que tampoco resulta de la contabilidad aportada por varias órdenes de razones: porque, según razona el apelante en su escrito de interposición del recurso, fue creada ex profeso para el procedimiento; porque dicha documentación contable se presentó en el registro un mes después de presentada la demanda; porque las facturas reclamadas se incluyeron en la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2008, cuando en realidad debían figurar en la del ano 2007, lo que se explica, según razona el recurrente, porque 'en la fecha de presentación de la demanda ya la contabilidad de 2007, en la cual si fuese cierto que las facturas se abonaban a su presentación deberían haber figurado las mismas tanto en el debe como en el haber, estaba elaborada y depositada en el registro mercantil, con lo que no se podía modificar la misma, pero no así la del 2008, con lo que resultada sencillo crear una apariencia de contabilidad real y hacer figurar las facturas como abonadas, cuando en realidad no lo estaban'; y porque si como manifestó el representante legal de la entidad demandada, las facturas se pagaban en su totalidad al contado, cuando se presentaban al cobro, y no mediante pago aplazado, o por pagos parciales, no se explica su inclusión en la contabilidad del ano siguiente, y muchos menos que alguna de ellas figure en la contabilidad como abonada parcialmente, en clara contradicción con las manifestaciones del administrador de ALUMINIOS JOSÉ S.L.

Por su parte el apelado, conforme con la resolución de la instancia, interesa su íntegra confirmación, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la litis en esta segunda instancia, y aún cuando, en línea de principio, la doctrina de este Tribunal es mantener y respetar el criterio de los juzgadores de la instancia, en la valoración de las cuestiones fácticas sometidas a su decisión salvo casos de error manifiesto e injustificada conclusión, por la inmediación en la práctica de la prueba y directa apreciación de sus resultados; es lo cierto que en el presente supuesto, la discrepancia se impone necesariamente, a tenor del valor probatorio que a juicio de este Tribunal merecen, de una parte, la propia conducta procesal del demandado, sus manifestaciones en el plenario, la documental aportada con la contestación de la demandada, las manifestaciones de la parte actora, y del testigo propuesto por ésta, don Benito, y la documentación contable traída a las actuaciones .

TERCERO

Así, en cuanto al comportamiento procesal del demandado conviene destacar, la evidente contradicción que pone de manifiesto su estrategia defensiva, ya que después de negar en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, la existencia y autenticidad de las facturas, -fundamento de la pretensión actora-, por no obrar en las mismas firma alguna del demandado, o no reconocer la que obra en los albaranes de los que aquéllas traen causa, viene a reconocer a continuación su validez, al referir primero, que alguna de ellas estaba prescrita, lo que implícitamente determina el reconocimiento de su validez y afirmar después literalmente que 'dichas facturas tanto desde la primera hasta la última fueron debidamente satisfechas'. Estrategia defensiva que en definitiva implica la admisión de la validez y autenticidad de las facturas reclamadas, quedando circunscrito el debate jurídico a la concurrencia del pago como expediente extintivo de las deudas que aquéllas documentan.

CUARTO

Analizamos a continuación el valor probatorio de las facturas aportadas con la contestación a la demandada, así como el alcance y trascendencia que, a los efectos de acreditar el pago, merece la tenencia por el deudor de las facturas reclamadas y el estampillado en las mismas del sello 'CONTABILIZADO'. Análisis que realizamos a partir de la doctrina sentada al efecto por la llamada Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Doctrina que viene afirmando, de una parte, que la tenencia de una factura no implica su pago, sino que documenta la operación de la que surge la obligación de pagar el precio, de modo que lejos de acreditar el pago lo que prueba es la deuda en los términos en ella reflejados. Afirmación que encuentra fundamento no sólo en los usos del tráfico económico, sino también, en la esfera normativa. En este sentido, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su artículo 1 contempla la obligación de expedir y entregar factura u otros justificantes de su actividad empresarial. Por lo tanto, la obligación de expedir factura se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada...

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