STS 785/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:4958
Número de Recurso1867/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución785/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Segundo, y COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA (Sectores IV a VII del Canal Principal del Campo del Túria ) (acusación particular), contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección nº 4, que condenó al primero de los indicados por el delito continuado de estafa en relación medial con otro delito igualmente continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por los Procuradores Sres D. Luis Roncero Contreras y Dª María Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, respectivamente. Siendo parte recurrida Avelino, representado por el Procurador Sr. D. Luis Eduardo Roncero Contreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lliria, instruyó Procedimiento Abreviado nº 16/07, contra Segundo, Y Avelino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, que con fecha 2 de mayo de 2.008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " El acusado Avelino, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, fue presidente de la Comunidad de Regantes de Lliria, Sectores IV Y VII del Canal Principal del Campo del Túria, constituida el 9 de mayo de 1.987, desde el año 1992 hasta que cesó en ese cargo en el mes de febrero de 2003. Así mismo fue presidente de la Comunidad de Regantes del Sector III-B del mismo canal desde la constitución de esta, 15 de enero de 1.994, hasta que cesó en el cargo en el m ismo momento que en el que ostentaba en la anterior comunidad.

    Por su parte el acusado Segundo, igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales fue letrado asesor de ambas comunidades desde el mismo tiempo que el anterior acusado: Desde el año 1.992 de la primera y desde el día de su constitución de la segunda hasta el mes de abril de 2003 en que fue cesado en su función asesora.

    Desde los inicios la labor del letrado consistía en defender los intereses de las comunidades, primero de una y luego de la segunda, ante los organismos y Tribunales de cualquier orden y en cualquier instancia, y a la vez atender a las consultas que en relación a los riesgos y pagos le planteasen a los comuneros regantes, para lo cual se personaba todos los Martes en la Sede de las comunidades, tanto para atender a las necesidades de la Directiva como de los comuneros, facturando cada una de esta actos a las comunidades, emitiendo las correspondientes minutas que presentaba a la directiva, se revisaban y se le abonaban por medio de Talón en cuenta corriente firmado por los directivos.

    Este sistema se matuvo hasta el mes de febrero de 2000 en que las juntas de ambas comunidades, en sesión celebrada el día 29 decidieron contratarlo para letrado más los cánones (sic) por una cantidad fija mensual de 450.000 pesetas a ingresar en una cuenta determinada, encargándose el propio acusado de redactar el contrato que no presentó a la Directiva hasta la junta que se celebró el día 11 de Julio de 2000 .

    Allí no gustó a la Directiva que les propusiese una cláusula de blindaje que establecía que si se resolviese el contrato, la parte que pidiese la resolución debería indemnizar a la otra en 25 millones de pesetas, que se iría reduciendo en 5 millones de pesetas por cada anualidad vencida de las cinco por las que se firmaba el contrato.

    Por ello se solicitó del letrado que se diese una nueva redacción, lo que hizo auxiliado por el Secretario de las Comunidades reformándose la cláusula de blindaje en el tenor que obra en el contrato, y que esencialmente coincidía con la anterior solo que fijando el tope del blindaje en la cantidad pendiente de percibir hasta el final del periodo de duración del contrato.

    Resuelto la relación que mantenían las partes, y por ende el contrato, en Abril de 2003 el acusado Segundo formuló demanda frente a las comunidades actuando acciones derivadas de esa cláusula.

    De otra parte, el acusado Segundo libró cuatro minutas contra la Comunidad de Regantes de Lliria, Sector III del Canal Principal del Campo del Túria que obedecían, según se lee en ellas, a cánones de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, por importe cada una de ellas 1.508.000 pesetas, al cambio 9.063,26 como se lee en las dos últimas.

    La primera es la número 20/98 de 24 de Marzo de 1998, la segunda la número 210/98 de 15 de Diciembre de 1998, la tercera la número 214/99 de 5 de octubre de 1999 y la cuarta la número 215/99 de la misma fecha que la anterior.

    Está acreditado que en ningún momento presentó el acusado Segundo reclamación o recurso, ante Tribunal, instancia u organismo alguno, en representación o defensa de los intereses del Sector III-B, que hubiesen tenido causa en los cánones del agua de los años 1990 a 1993, pues hasta el 15 de Enero de 2004 no se había constituido la comunidad del Sector III-B y no le fue girado canon alguno por parte de la Confederación Hidrográfica del Jucar con anterioridad a esa fecha que hubiese motivado una reclamación, que nunca fue presentada.

    Como consecuencia del cobro de esas minutas, que no obedecían a acto profesional alguno, el acusado Segundo recibió e hizo suyos 7.288.664 pesetas, al cambio 43.805,75 €.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento :

    " Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Avelino, de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando dos sextas partes de las costas del proceso.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Segundo de los delitos de falsedad y estafa intentada y del de deslealtad profesional de los que venía siendo acusado, declarando de oficio tres sextas de las costas del proceso.

    Por el contrario DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Segundo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA EN RELACIÓN MEDIAL CON OTRO DELITO IGUALMENTE CONTINUADO DE FALSEDAD precedentemente definidos, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la INHABILITACIÓN para el ejercicio de la Abogacía por tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota día de 50 EUROS y al pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Se reservan las acciones civiles al perjudicado.

    Firme que se esta resolución, líbrese testimonio bastante para ante el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, a los efectos del cumplimiento de la inhabilitación profesional que se acuerda.

    Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Con fecha 18 de Julio de 2008, se dictó por la Audiencia de instancia auto aclaratorio sobre la anterior Sentencia, que contiene la siguiente parte dispositiva:

    " LA SALA ACUERDA: aclarar la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2008, dictada en este Rollo de Sala aclarando que:

    El Sr. Juan Ramón no es secretario de las Comunidades acusadoras y si un empleado.

    Que el actual presidente de las mismas es el Sr. Celestino.

    Que la referencia que en la Sentencia se hace al testigo Sr. Ignacio debe ser hecha a la testigo Sra Maite.

    Que la reunión de las Comunidades donde se modificó el contrato del Sr. Segundo fue el 11 de Julio de 2000 y no el 22 del mismo mes.

    Llévese testimonio de este auto junto a la sentencia de la que trae causa, de la que pasará a ser parte integrante y el original al libro de Autos.

    Así lo acordó y firma el Iltmo. Sr. Magistrado expresado al margen, doy fe".

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Segundo y COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA , que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacióny resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el Recurso.

  5. - La representación procesal del acusado Segundo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 248, 393 y 395 del Codigo Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 56 y 56.1 del Código Penal.

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 27, 28, 248, 250.7º y 293 (y,en su caso, 395) del Código Penal, así como el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 13 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Segundo.

PRIMERO

El tercer motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 851.LECr. Considera el recurrente que el Tribunal a quo no ha resuelto en la sentencia la cuestión referente a la existencia y actuación de hecho de la Comunidad de regantes, Sector III, antes del 15 de enero de 1994.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar es evidente que se trata de una cuestión referente a la prueba de los hechos y que, según nuestra reiterada jurisprudencia, no puede ser considerada una omisión de pronunciamiento, sino que requiere una impugnación de los hechos probados por alguna de las vías previstas en el recurso de casación.

Por otra parte, la Audiencia se pronunció al respecto en el Fº Jº sexto, en el que estableció la imposibilidad de establecer en los años 1990 a 1993 que la Confederación Hidrográfica del Jucar no libraba cánones individualizados a la Comunidad y que, consecuentemente, no sólo no se encuentran en la causa elementos que demuestren la actuación profesional del recurrente, sino que nada había con anterioridad a la constitución de la Comunidad de la que cupiera la defensa por parte del abogado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso sostiene el recurrente, por la vía del art. 849.2º LECr, que obran en la causa documentos que demuestran error en la apreciación de la prueba. Estos documentos, designados con las letras A) a H), demostrarían la actuación profesional del recurrente antes de la constitución de la Comunidad el 15 de enero de 1994. La misma materia se reitera en el motivo cuarto, en el que se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia y que tratamos conjuntamente con el primero.

Ambos motivos deben ser desestimados.

De la gran cantidad de documentos citados por el recurrente sólo importan de manera directa, por su posible vinculación con el objeto de la sentencia recurrida, los que enumera en el punto D. Con ellos se pretende demostrar que el recurrente actuó profesionalmente en fechas anteriores a la constitución de la Comunidad y que justificarían sus cuatro facturas de honorarios profesionales. Sin perjuicio de ello, en general no constituye documentos en el sentido del art. 849.2º LECr. No obstante ello la Sala los ha examinado.

  1. Los documentos del folio 941, 942, 947, 954, 1051 se refieren a actuaciones ante el TEA Regional de Valencia y ante el TEA Central, que corresponden al abogado Avelino.

  2. El documento obrante al folio 1078 demuestra una actuación del recurrente ante el TSJ de Valencia en la que el recurrente representa a la Comunidad de Regantes del Turia, y referida la impugnación de una liquidación de mayo de 1994.

  3. El documento obrante al folio 1080 (erróneamente citado en el recurso como fº 1082) se refiere a una actuación profesional del recurrente impugando una decisión del INEM de marzo de 1994.

  4. El documento obrante a los ff. 1084 y ss. es una sentencia del TSJ de Valencia referente a la impugnación contra una resolución de la Confederación Hidrográfica de 9.11. 1994.

  5. El documento obrante al fº 1986 vto. y ss. (citado erróneamente en el recurso como fº 1088) es una sentencia del TSJ de Valencia referente a la impugnación de una resolución de la la Comunidad de Usuarios del Canal Principal del Campo del Turia de 17.12.1994.

Como se ve, ninguno de estos documentos demuestra actuación profesional del recurrente anterior al 15 de enero de 1994.

Los restantes documentos tampoco aportan credibilidad a la versión del recurrente. Los de la letra B contienen historales de liquidación de usuarios, que nada dicen sobre lo que se dicute en esta causa. Los de la letra C son páginas de actas de la Comunidad donde se menciona un letrado, pero sin especificar el nombre. Los de la letra E son escritos del letrado Avelino. Los de las letras F y G tampoco tienen relación con la cuestión que es objeto de este recurso.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso impugna la subsunción de los hechos bajo los tipos penales de la estafa y de la falsedad documental desde la perspectiva del art. 849. 1º. LECr. Respecto del primero sostiene que el engaño no fue bastante, toda vez que los pagos se debieron realizar previas las comprobaciones de la Comunidad. La argumentación se mezcla con ocasionales referencias al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. Respecto del delito de estafa el motivo carece de fundamento (art. 885.1º LECr ). En efecto, es claro que el recurrente presentó cuatro facturas mendaces que le fueron abonadas. Es cierto también que la Comunidad podría haber realizado comprobaciones más cuidadosas de las pretensiones del recurrente. Sin embargo, la exigencia de una adecuada autoprotección del patrimonio, que nuestra jurisprudencia ha exigido en diversos precedentes, no opera con la misma intensidad cuando las relaciones personales se dan en un marco de especial confianza, como ocurre entre el abogado y su cliente. Por lo tanto, el engaño era bastante para producir el error en el que se basó la disposición patrimonial.

  2. Distinta es la cuestión en lo concerniente al delito de falsedad documental. Las facturas presentadas son documentos mercantiles (privados) y contienen, en todo caso, la mentira escrita y suscrita por el acusado, que es, precisamente, constitutiva del elemento necesario para el engaño. En la medida en la que la Audiencia no ha establecido que el documento sea totalmente falso y en la que la supuesta falsedad no se subsume en ninguno de los tres primeros apartados del art. 390.1. CP, el hecho no resulta típico y no permite la aplicación del art. 77 CP.

CUARTO

El último motivo del recurso ha sido apoyado por el Fiscal. Se refiere a la infracción del art. 56.1. CP al haberse impuesto al recurrente, sin que lo solicitara la acusación, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, no prevista en la ley vigente al tiempo de los hechos.

El motivo debe ser estimado.

La pena de inhabilitación especial no fue solicitada por la Acusación particular, única que mantuvo la acusación. Consecuentemente, como lo postula la Sra. represntante del Ministerio Fiscal, es de aplicación el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 20.12.2006.

  1. Recurso de la Comunidad de Regantes de Lliria

QUINTO

El primer motivo del recurso, basado en el art. 849.2º LECr se dirige contra el pronunciamiento absolutorio de los acusados por el delito de estafa en concurso ideal con el de falsedad. La acusación particular cita, con la finalidad de que sean incorporados a los hechos probados treinta y tres minutas de letrado pagadas por la Comunidad de Regantes (a), apuntes del libro de salida de documentos (b) y otras treinta factura del letrado cobradas a la Comunidad de Regantes. El segundo motivo extrae las consecuencias de la modificación en los hechos probados que sería el resultado de la estimación del primero. El tercero reitera nuevamente la argumentación del segundo, pero desde la perspectiva constitucional del art. 24.1. CE

Los tres motivos deben ser desestimados.

Es cierto lo que afirma la recurrente en el sentido de la literosuficiencia de los documentos invocados. Sin embargo, la literosuficiencia no es suficiente para acreditar la comisión del engaño de la estafa, que es de lo que se trata, en la medida en la que el Tribunal a quo basó su convicción en las declaraciones de los testigos que demostraron que los servicios profesionales habían sido efectivamente prestados.

Consecuentemente, los documentos invocados no cumplen con la exigencia del art. 849.2º LECr de no haber sido contradichos por otras pruebas, en este caso la testifical, por lo cual es aplicación el art. 885.1º LECr., que en esta fase del procedimiento es razón suficiente para su desestimación.

SEXTO

En el apartado B del escrito de recurso se formalizaron tres motivos, el primero de los cuales impugna la absolución de los acusados por las razones expuestas en el Fº Jº cuarto de la sentencia recurrida. La recurrente hace referencia a las actas de diversas juntas y sugiere que lo "que no está en ellas no existe". Asimismo relaciona diversos pasajes de la grabación del juicio y del acta del mismo. El segundo motivo es subsidiario del primero, dado que postula la infracción de los arts. 248 y 250 CP, condicionada por la estimación del anterior. En el tercer motivo sostiene la recurrente que "buena parte de lo que, respecto de las testificales, se ha consignado en el cuarto de los fundamentos de la sentencia no se corresponde con lo declarado por los testigos"

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En el Fº Jº quinto de la sentencia aparecen expuestos los razonamientos de la Audiencia referentes a la absolución de los acusados por un delito de estafa coemtido a partir de febrero de 2000. El Tribunal a quo hace un análisis de la prueba testifical y pericial relativa a la autenticidad del contrato por el que se cambió la modalidad del sistema de remuneración del abogado de la comunidad. En ese análisis pormenorizado de las declaraciones testificales, la Audiencia concluyó que una "mayoría abrumadora" de los testigos indicaba que la claúsula de blindaje, sin perjuicio de las modificicaciones introducidas, existió y que los testigos que la niegan no resultaron convincentes para el Tribunal. Por estas razones, el Tribunal de instancia afirmó que "no hay suficiente prueba" y que corresponde la absolución.

    En cuanto a las actas de las juntas de la Comunidad de Regantes, lo cierto es que su contenido está relativizado por las otras pruebas, especialmente la testifical y la pericial en las que se basa la sentencia recurrida.

  2. Es evidente que las conclusiones del Tribunal respecto de la credibilidad de declaraciones de los testigos en el juicio, no pueden ser ofrecidas como documento en el sentido del art. 849.2º LECr precisamente para combatir las conclusiones a las que llegó la Audiencia. En primer lugar porque esas declaraciones están documentadas en el acta del juicio, que -según reiterada jurisprudencia- no cumple con las exigencias de la prueba documental relavante a los efectos del art. 849.2º LECr.

    Por otra parte, la recurrente no impugna el razonamiento del Tribunal desde la perspectiva del art. 717 LECr, que es relevante para el recurso de casación. La Sala, por su parte, ha analizado este razonamiento y no encuentra que éste no se ajuste a las exigencias de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

  3. Estas mismas razones obligan a desestimar el tercer motivo, toda vez que lo que dijeron los testigos ante el Tribunal a quo, depende de la inmediación que sólo ha tenido la Audiencia.

SÉPTIMO

En el apartado C del recurso se formalizaron otros tres motivos contra el pronunciamiento absolutorio de Avelino, con apoyo, respectivamente en los arts. 849.2º, 849.1º y en el art. 5.4. LOPJ. En el primero de ellos se citan como documentos: (1) la certificación del acta de constitución de la Junta Gral. de la Comunidad de Regantes de la toma, "en el particular obrante al apartado 2.2.: Elección de presidente y Vicepresidente, que se refiere a la elección como presidente de Avelino "; y (2) las minutas por trabajos profesionales, que obran en los folios 515, 528, 541 y 542. Estima la recurrente que "como presidente de una corporación de derecho público le incumbía un deber específico jurídico de obrar, es decir, verificar la realidad de los trabajos que el otro acusado Sr. Segundo pretendía cobrar". El segundo motivo deduce de lo afirmado en el anterior que el acusado Avelino debió ser condenado como cómplice de un delito de estafa, con la consguiente infracción del art. 29 CP por inaplicación. El tercer motivo es una repetición del primero desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Los documentos invocados por la recurrente, por sí solos, no acreditan la participación del acusado en el delito por el que fué condenado el acusado Segundo. En efecto, la responsabilidad penal no objetiva, como parece creer la representación de la recurrente. Consecuentemente no es suficiente para responsabilizar al presidente de una entidad la comprobación abstracta de los deberes que le incumben, además se requiere que haya omitido actuar conociendo las circunstancias que generan su deber de intervenir. La recurrente nada dice al respecto y ello no surge de los hechos probados y tampoco puede ser probado por los documentos citados.

Lo mismo ocurre con las minutas de trabajos profesionales. No prueban más que lo que prueban, es decir que fueron presentadas. De ese único hecho no es posible inferir que, además, concurren los elementos típicos de la participación en el delito de estafa.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Segundo, contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , sección nº 4 ª, en Procedimiento Abreviado nº 16/07, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lliria, en causa seguida contra Segundo Y Avelino, con estimación parcial del segundo motivo y estimación del tercer motivo alegados en su recurso, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia en los extremos que afecten a los motivos anteriormente mencionados. Declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA (Sectores IV a VII del Canal Principal del Campo del Túria), frente a la mencionada Sentencia, con imposición a la misma de las costas ocasionadas en su recurso.

Pongase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos la presente resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la causa que, en su día, nos fué remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lliria,se instruyó Procedimiento Abreviado nº 16/07, contra Segundo Y Avelino, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Avelino, de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio dos sextas partes de las costas del proceso.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Segundo de los delitos de falsedad y estafa intentada y del de deslealtad profesional de los que venía siendo acusado, declarando de oficio tres sextas de las costas del proceso.

Por el contrario debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Segundo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota día de 50 EUROS, así como al pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Se reservan las acciones civiles al perjudicado. Manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, seción cuarta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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