STSJ Cataluña 7109/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:9286
Número de Recurso4424/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7109/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002037

EL

Recurso de Suplicación: 4424/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7109/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 8 de abril de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2015 y siendo recurrido/ a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el señor Amadeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSOLVER al referido organismo de las pretensiones deducidas en su contra..

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El demandante, señor Amadeo, nacido en fecha NUM000 de 1960, provisto de DNI NUM001 y NASS NUM002, tiene como profesión habitual la de gerente en fábrica de maquinaria (hecho no controvertido y expediente administrativo). SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2015, el ICAMS examinó al actor, emitiendo dictamen médico en el que se establece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "transplantament renal al no 2013 amb correcta evolució i funció renal estable"".

Idéntico cuadro residual fue propuesto por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 26 de marzo de 2015, considerando que analizadas las secuelas descritas y valorando el conjunto de tareas que puede realizar, aprecia mejoría y, en su consecuencia, procede a calificar la incapacidad permanente como total (expediente administrativo).

TERCERO

Por Resolución de fecha 31 de marzo de 2015, el INSS declaró al actor con derecho a prestación de incapacidad permanente total; interpuesta reclamación previa en fecha 8 de mayo de 2015, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2015, se desestima la petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta "(...) por cuanto no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta cuando y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de fecha 26 de marzo de 2015 (...)" -expediente administrativo - CUARTO.- En el supuesto de prosperar las pretensiones actoras, con fecha de efecto, 1 de abril de 2015, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluto sería de 1.834,23.-€ (Hechos no controvertidos, expediente administrativo y restante documental)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Amadeo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 111/2016, dictada el 8/04/16 por el Juzgado de lo Social nº1 de Tortosa en los autos nº 338/2015, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, en la que pedía el mantenimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado total que le había sido reconocido tras expediente de revisión de grado.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO

En le primer motivo de recurso, formulado conforme al art. 193b) LRJS, el recurrente pide la revisión de los hechos probados primero, para hacer constar que la fecha de nacimiento del actor es de NUM003 de 1965, en lugar de NUM000 de 1960; así como del echo cuarto, para hacer constar que la base reguladora es de 2.749,08 euros en lugar de 1834,23 euros- Ambas pretensiones deben prosperar, pues se trata de errores evidentes, fácilmente constatables (folios73 y 87)

TERCERO

En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringidos el art.24 CE, los art. 136, 137.4, 137.5 y 145 LGSS

En cuanto a la infracción del art.24 CE y art.145 LGSS considera que no se constata la mejoría en los hechos probados o en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado. Primeramente, por no ser el art.193c) LRJS el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, si lo que se quiere es denuncia indefensión. En segundo lugar, porque la propia recurrente aporta los datos para efectuar la comparación de las situaciones patológicas cuando obtuvo un grado total y en el momento de valorar su mejoría.

En tercer lugar, nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por mejoría previsto en el art.143.2 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una...

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