STSJ Cataluña 7006/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9182
Número de Recurso5618/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7006/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056552

CR

Recurso de Suplicación: 5618/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7006/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de Octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1231/2014 y siendo recurrido/a Acciona Facility Services, S.A., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Lidia contra "Acciona Facility Services SA",

1) debo declarar y declaro procedente el despido llevado a cabo por la empresa demandada frente a la demandante con efectos al 1.12.14; en su virtud, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación;

2) debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º- La demandante, Lidia, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Acciona Facility Services SA", en la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de peón especialista, antigüedad desde 12.9.11, contrato indefinido, jornada completa y salario mensual bruto de 1.255,21 euros, incluída la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de la empresa "Seat", sito en Martorell (Barcelona), sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

El horario habitual de la demandante es de lunes a viernes, desde las 13,45 hasta las 21,45 horas.

  1. - Mediante carta de 1.12.14, que se da por reproducida en su integridad (folios 6 a 9), la empresa demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.

    La carta fue notificada a la demandante en el día de su fecha.

  2. - El 19.12.14, la demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la empresa demandada, en impugnación del despido. El acto de conciliación se celebró el 28.1.15 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la demandada.

  3. - El miércoles 22.10.14, alrededor de las 13,38 horas, la demandante coincidió en el vestuario femenino de montaje del centro de trabajo con las trabajadoras de la demandada Gracia, Tania y Consuelo . La demandante estaba muy molesta con Gracia porque ésta había apagado la luz del vestuario el lunes anterior estando dentro la demandante. Por ello, se dirigió a Gracia y, muy nerviosa, le dijo en alta voz que era un diablo y una mala persona. Acto seguido, le pegó un puñetazo en la boca y le dio varios empujones, mientras Tania intentaba contenerla. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Acciona Facility Services, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada de la Sra. Lidia la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 1231/2014 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (entendiéndose 193 de la LRJS ), pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Cuarto de la sentencia, para que en el Primero se modifique la fecha de antigüedad en la empresa por la de 08/10/10, proponiendo en el Cuarto una versión diferente de los hechos acaecidos en la empresa el día 22/10/14 que le son imputados en la carta de despido.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ").

TERCERO

No expone con claridad el texto alternativo que propone, -aunque de la lectura del mismo se desprende que únicamente pretende cambiar la fecha de antigüedad de la relación laboral-. Y cita como documento para modificar el ordinal Primero el documento nº 1, -sin especificar si de su ramo de prueba, o del de la parte contraria-, ni tampoco el concreto folio al que se refiere. Pero examinando los documentos nº 1 de los ramos de prueba de ambas partes, ninguno de los dos constituye prueba de la antigüedad de la actora, por lo que debe rechazarse esta primera...

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