STSJ Asturias 38/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:115
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 199/16

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 NUM000 DE LA FELGUERA

PROCURADORA: DÑA. ANA LUISA BERNARDO RODRIGUEZ MENENDEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

PROCURADOR : D. MANUEL GARROTE BARBON

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 199/16, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 NUM000 DE LA FELGUERA y representada por la Procuradora Dña. Ana L. Bernardo Fernández, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 290/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No estimando necesario la Sala el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista ni de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por la comunidad de propietarios de Garajes DIRECCION000 NUM000 (La Felguera) la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num.1 de Oviedo por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Langreo por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla por humedades y daños de agua existentes en el citado garaje.

El recurso de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba afirmándose que no ha tomado en consideración el Convenio entre Ingeniería del Nalón S.A.(INASA) y el Ayuntamiento de Langreo aprobado por el Pleno de 27 de Noviembre de 1997, para urbanizar y ceder la que sería Plaza de la Fundición que eleva a prueba las que califica de elucubraciones del arquitecto municipal. Se aferra la parte apelante al Convenio entre Ayuntamiento y empresa constructora en cuanto delimita físicamente el terreno y las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento respecto al mismo. Para el apelante tal convenio es válido y eficaz y obliga a las partes por sus determinaciones: A) por precisar el Convenio que "el forjado del piso será el elemento separador de las propiedades de suelo y subsuelo", de manera que para el apelante por encima de los forjados o losas estaría la estructura de titularidad pública municipal y por debajo la parte ajena, correspondiendo la conservación de aquella al ayuntamiento al margen de que resulte o no necesario para la plaza pública de la superficie; B) porque el Proyecto de Urbanización de la Plaza Pública Interior de Manzana allí sita incluye en su apartado 4.2 la obligación de impermeabilización por "encima del hormigón de pendientes". C) Porque la estipulación Cuarta del Convenio precisa como obligación del Ayuntamiento de Langreo, que "Una vez recibida la urbanización..." será "la conservación y mantenimiento del dominio público".

Por otra parte, insiste el apelante en que no hay vicio oculto alguno pues el origen de las quejas data de 2004 y no de 2001, dato este último que fundamenta el juez de instancia en la declaración del arquitecto municipal. Se insistió en que la comunidad de propietarios no se subrogaron en licencia de obras alguna sino que tales "obras de urbanización de la plaza de la fundición fueron íntegramente ejecutadas por la mercantil ingeniería del Nalón S.A. (INASA), habiendo concluido las mismas en el año 1999 no habiéndose subrogado los propietarios en la licencia de obras de la promotora y no convirtiéndose por lo tanto en promotores. El recurso de apelación combate las manifestaciones del arquitecto municipal sobre el origen de las filtraciones y la insuficiencia de comprobaciones. Se rechazó que las estipulaciones del Convenio pudieran perjudicar a terceros ya que la comunidad de propietarios ni participó en el Convenio, de manera que si quebró la empresa ingeniería del Nalón S.A. sus obligaciones ha de asumirlas el Ayuntamiento de Langreo. Se trajo a colación el art.97 de la vieja Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a responsabilidad de la administración por incumplimiento de las obligaciones del contratista. Se negaron afirmaciones fácticas de la sentencia, tales como el origen remoto de los daños (pues el apelante insiste en que la primera reclamación data de 2003, cuatro años después de la finalización de las obras) y se negó que fuese algún vehículo como hipótesis de daño pues habría sido constante el tránsito de los mismos, como se rechazó que la sentencia considere inocua la colocación de la estatua en la plaza. Y se alzó en prueba de la responsabilidad municipal que no exista documento del Ayuntamiento de Langreo o cata que determine el origen cierto de las filtraciones al garaje sito bajo la plaza de la Fundición. Y en consecuencia se considera por el apelante que concurren los requisitos para la responsabilidad patrimonial, que determinarían el derecho a una indemnización de 55.538,52 euros, derivado de la falta de estanqueidad del sistema de impermeabilización de la plaza de la fundición, cuya titularidad y deberes de conservación asisten al Ayuntamiento.

Por el Ayuntamiento de Langreo se formuló oposición a la apelación y se adujo: a) Que la pericial de parte demandante sitúa el problema en la falta de estanqueidad del sistema de impermeabilización de la cubierta del garaje y siendo relevante que la primera denuncia de las filtraciones data de Marzo de 2001 lo que demuestra la deficiente ejecución de la impermeabilización, y no el transcurso del tiempo o la mala gestión municipal ulterior; b) Que la impermeabilización, según el dictamen del Consejo consultivo autonómico, era un factor determinante para la autorización de las cocheras y ajeno a las labores de urbanización de la plaza;

  1. Que el Convenio (cláusula 2.3) atribuye "la responsabilidad por vicios ocultos o defectos de construcción en las obras de urbanización de los terrenos destinados a dominio público en superficie y en cuyo subsuelo se constituye el derecho real de suberificación(...) correrá directamente y frente al propietario o propietarios afectados con los gastos que la reparación o reparaciones requeridas originen"; d) Se insistió en la pertinencia de la STS de 20 de Julio de 2002 sobre caso análogo y que sitúa los deberes de conservación en condiciones de seguridad, salubridad y ornato en los propietarios de los terrenos y construcciones.

SEGUNDO

Sobre los confines decisorios de la presente apelación

El telón de fondo fáctico del litigio viene constituido por la existencia de la denominada Plaza de la Fundición en Langreo, la cual fue urbanizada y cedida al Ayuntamiento de Langreo. Tal urbanización se acometió mediante la formalización de un Convenio urbanístico entre Ingeniería del Nalón, S.A. y el Ayuntamiento de Langreo ratificado por el Ayuntamiento de Langreo el 28 de Octubre de 1997.

Al tiempo de la demanda la plaza está destinada a zona de juegos, paseo peatonal y estancia, junto a la existencia de una estatua, y una franja utilizada como terraza de un establecimiento de hostelería. Dicha plaza actúa como cubierta del aparcamiento del edifico ubicado entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001

.

Pues bien, hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal labor de valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que :" ..." O mas recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:" :" La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se...

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