STSJ Asturias 875/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2021
Fecha27 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2020 0000229

SENTENCIA: 00875/2021

APELACION Nº : 236/2021

APELANTE: DÑA. Constanza; D. Bernardino

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

APELADO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN

PROCURADORA: Dña. Victoria Estrada García

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 236/2021, interpuesto por DÑA. Constanza y D. Bernardino, representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eloy Fernández Schmitz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por la Procuradora Dña. Victoria Estrada García, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Olga Rodríguez Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 106/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de mayo de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza y D. Bernardino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 10 de Mayo de 2021, por la que se desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los aquí apelantes, contra la desestimación por silencio administrativo de la previa Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada ante el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN en fecha 30 de Julio de 2019, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales. Dicha reclamación se sustentaba en el deficiente funcionamiento del servicio público de señalización, y medidas de seguridad y salvamento en la playa de Salinas, imputables al Ayuntamiento demandado, en el ámbito de sus competencias, y que se establecía como causa de la muerte por ahogamiento de Don Faustino, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, ocurrida el día 17 de abril de 2019 (Expediente Administrativo nº NUM008).

1.2 Los apelantes centran su crítica a la Sentencia apelada, en la errónea valoración de los medios de prueba aportados y practicados en la instancia. Así, respecto de la insuficiente señalización de peligro, tras reproducir el relato fáctico de la dinámica del siniestro, pone el énfasis en un déficit de información y advertencia de peligro de suficiente entidad y claridad, de tal forma que la playa de Salinas, afirma, está única y exclusivamente dotada de tres carteles informativos situados a la altura de la escalera número 1, la escalera número 3 y la escalera número 9, existiendo además entre estos dos últimos una distancia aproximada de ochocientos metros; recogiendo, en todo caso, una breve e insuficiente información general sobre las corrientes marinas, concretamente en el cuadrante inferior derecho del reverso del cartel, con unas medidas de cuarenta y tres centímetros de ancho por cuarenta centímetros de alto, en todo caso sin una clara y expresa advertencia de peligro, y sobre todo sin advertir ni señalizar las zonas específicas de mayor riesgo de la playa. Para sustentar tal afirmación, y la relación causal entre esta ausencia, o déficit de señalización y el resultado luctuoso, se remite al acta Notarial aportada; a la testifical de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM009 y NUM010 intervinientes en la confección del atestado; del agente de la Policía Local de Castrillón N.I.P. NUM011, la testifical de tres usuarios de la Playa; al informe pericial emitido por D. Jenaro, Doctor en Ciencias Geológicas y Máster en Geología Marina y Geofísica(Documento 1 de la demanda); y al propio informe del Coordinador del PLAN SAPLA.

Por otro lado, argumenta como causa directa del ahogamiento del esposo y padre de los recurrentes, la ausencia de material de salvamento, específicamente, de elementos de flotación.

Por estos motivos, insiste en la concurrencia de la relación de causalidad entre el deficiente funcionamiento del servicio público que exigía una condiciones mínimas de seguridad en la Playa de salinas, competencia del Ayuntamiento de Castrillón y el fatal desenlace del siniestro, de forma que reitera su petición indemnizatoria.

1.3 La Letrada del Ayuntamiento de Castrillón se opone al recurso niega la existencia de la relación causal predicada por los apelantes, y destaca que el recurso es una reiteración de lo manifestado por la parte actora, tanto en la demanda, como en el escrito de Alegaciones, sin tener en cuenta el resultado de la prueba practicada, perfectamente valorada en la sentencia de instancia. Y en concreto, en relación con la señalización, afirma que, si bien es cierto que no en todas las escaleras de acceso a la playa se tiene esta información, lo cierto es que por las principales escaleras de acceso, la numero 1,2,3 (lugar por donde los testigos informan a las Autoridades había accedido el fallecido) están suficientemente informadas con carteles cuyas medidas son de 120 cm por 80 cm, medias suficientemente visibles y con información, clara e inequívoca del peligro que entrañan las corrientes de resaca, su identificación, y la forma de actuar frente a las mismas. Y, En temporada de baños se añade otro cartel similar a los citados en la escalera seis, lugar donde se suelen concentrar los baños, dirigidos por los servicios de salvamento.

En cuanto a los flotadores, razona que su uso no está aconsejado ni es obligatorio, para la utilización de los mismos, en Playas. A mayor abundamiento, su uso está determinado para personal experto y con formación, y así se encuentra recogido en El Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio Solas). Respecto al resto de material de salvamento, trascribe el Informe del Coordinador Plan Sapla, que se encuentra incorporado a los autos. Igualmente, refiere que, conforme a lo manifestado por los peritos, la utilización del material flotante resultaba inoperante, máxime la distancia a la que se encontraba el bañista cuando fue observado por el agente de la Policía local (unos 100 metros).

Finalmente, invocando la normativa aplicable, y la valoración probatoria de la sentencia Apelada, sostiene la ausencia de elementos que determinen la responsabilidad patrimonial de la Administración apelada.

SEGUNDO

MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que por los apelantes se reproducen los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, si conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (siendo buen ejemplo la Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un...

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