STSJ Asturias 809/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2021
Fecha23 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2018 0000843

SENTENCIA: 00809/2021

APELACIÓN Nº 150/2021

APELANTE: D. Rosendo

PROCURADORA: Dª Paloma Telenti Álvarez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

LETRADO: D. David Cuéllar Flores

APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: Dª Ana María Felgueroso Vázquez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 150/2021, interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Yolanda Rodríguez Rodríguez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado y defendido por el Letrado D. David Cuéllar Flores, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Adolfo García Fanjul. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 72/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 22 de febrero de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LA APELANTE.

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez, en representación y asistiendo a D. Rosendo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 22 de febrero de 2021, cuyo Fallo era del siguiente tenor: " Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 72/19 interpuesto por D. Rosendo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 24 de abril de 2018 por D. Rosendo ante el Ayuntamiento de Avilés, debo declarar y declaro:

PRIMERO.-La conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.-Se fija como en 80.000 euros la cuantía de este recurso.

TERCERO.-Se imponen la costas de este recurso a la parte actora con el límite de quinientos euros".

El apelante señala vulnerado el artículo 106 de la C.E., así como los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015; e insiste en que ha concurrido un retraso en la actuación administrativa que es origen de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Avilés, al no exigir al titular del inmueble del nº NUM000 de dicha Calle, que finalmente fue declarado en ruina, las obras necesarias para evitar esos daños, teniendo que instar el recurrente, de forma continua, la intervención de la Administración. Cifra los daños en 80.000 €, y subsidiariamente, en 2.662,12 €.

El Ayuntamiento de Avilés se opone al recurso comenzando por denunciar que el escrito de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos que se recogían en la demanda, sin hacer una crítica razonada al contenido y fundamentos de la Sentencia apelada. Por otro lado, razona que la parte actora solicita se le indemnice por unos daños materiales de poco más de 2.000 euros, y por unos daños morales de 80.000 euros, sin establecer el fundamento, de base de cálculo, de criterios aplicables, de prueba alguna que demuestre los mismos, de informes médicos que acrediten algún tipo de patología derivada del posible funcionamiento anormal de la Administración, etc..., en definitiva, que responden a una concepción puramente subjetiva y alejada del Derecho español, y son consecuencia de una petición accesoria temeraria, que ha sido desestimada íntegramente y con acierto por la sentencia dictada.

Y añade que es a la propiedad del inmueble colindante quien debe responder del incumplimiento de sus deberes inherentes a esa propiedad, en particular del mantenimiento y conservación del inmueble en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato; no habiendo existido inactividad por parte de la Administración, puesto que como recoge la sentencia, son distintos los expedientes que el Ayuntamiento ha desarrollado. Por ello, niega que concurra culpa in vigilando o una demora significativa que haya causado daños al actor, en su propiedad o en su persona y mucho menos por el importe reclamado.

Por el Letrado de la Aseguradora MAPFRE, se opone al recurso reproduciendo, parcialmente, el contenido de los razonamientos de la Sentencia de instancia. Así, afirma que "a la vista de los diferentes expedientes administrativos tramitados con ocasión del estado que presentaba el edificio del Nº NUM000 de la C/ CALLE000 (expdte: NUM001, NUM003, NUM005, NUM006, NUM002, NUM004 y NUM007), no cabe apreciar, in ictu oculi, que la Administración Local haya hecho dejación de sus funciones, más allá del retraso lógico de tales expedientes de declaración de ruina". Y continúa: "el problema reside en que la ahora recurrente no ha acreditado ni siquiera indiciariamente, que los daños que dice haber sufrido (que parece que se corresponderían con los que recoge el Informe Pericial elaborado por Taxo Valoración S.L.), sean consecuencia de esa dilación en el tiempo en la declaración de ruina y posterior demolición del inmueble. Pero es que, además, tampoco se llega a concretar, ni desde luego se acredita, que haya habido una dilación administrativa que pueda establecerse como nexo causal con el daño sufrido, por lo que procede la desestimación del recurso, al ser el acto recurrido conforme con el Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente, los únicos responsables de los daños desde que se iniciaron fueron los propietarios de la vivienda colindante y la Sareb, sin que el Ayuntamiento tuviera participación en los mismos".

Finalmente, razona que los daños ya han sido indemnizados al apelante por su aseguradora y por la Sareb.

SEGUNDO .- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que por el apelante se reproducen los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, si conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (siendo buen ejemplo la Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

Por otro lado, esta sala, entre otras, en nuestra...

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