ATS 157/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:641A
Número de Recurso1706/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 11 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 49/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2843/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que se condenó a Santos como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del párrafo segundo del art. 368 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Patricia López, en nombre y representación de Santos , alegando como motivo inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    Sostiene que no es suficiente para fundamentar la condena la declaración de los agentes, que no especificaron ni el modo ni la forma en que se llevó a cabo el intercambio; y que el supuesto comprador declaró que no le había vendido la droga.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El día 10 de septiembre de 2014, sobre las 15:15 horas, el acusado fue sorprendido en la calle por agentes de policía entregando a Alexis dos envoltorios que contenían un total de 1,859 gramos de cocaína, con una pureza del 52,8%, a cambio de dinero. En el momento de la detención al acusado le fueron incautados tres envoltorios conteniendo 5,004 gramos de cocaína, con una pureza del 53,3%, y cuatro envoltorios conteniendo un total de 7,289 gramos de cocaína, con una pureza del 13,9%, así como 210 euros.

    El acusado, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en España, fue condenado en sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2009 como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión. En el momento de los hechos tenía un trastorno de dependencia a la cocaína y tenía ligeramente disminuidas sus facultades volitivas.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes que manifestaron, de forma coherente y coincidente, haber presenciado el intercambio, observando como el acusado entregaba algo a Alexis y éste le daba dinero; y cuando seguidamente identificaron al comprador hallaron en su poder los dos envoltorios con cocaína. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, el hecho de que el testigo Alexis negara que el acusado le había vendido la droga, no es obstáculo alguno para llegar a la conclusión que llega la sentencia recurrida. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368.2 CP , a la vista de la prueba testifical -los agentes presenciaron la transacción e incautaron en poder del comprador los envoltorios que le entregó el acusado- y el informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y en la discrepancia sobre la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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