ATS, 6 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:582A
Número de Recurso20925/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 41/15, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto de 09/11/15 , concediendo al penado Luis Antonio , el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por cuatro años, condicionado, entre otras, al pago de las responsabilidades civiles en el plazo de un año a razón de 746,28 euros, auto recurrido en súplica y estimado en parte por auto de 03/05/16, en el sentido de reducir a 300 euros mensuales durante el plazo de suspensión, el pago de las responsabilidades civiles, frente a este auto pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/07/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba el recurrente en queja Luis Antonio , el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, el pasado 28 de diciembre, escrito formalizando este recurso de queja: " de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 847 y ss. de la LECrim . el escrito presentado el 18 de mayo de 2016, por el que se solicita se tenga por preparado recurso de casación contra el citado auto de 3 de mayo de 2016, dictado en la presente ejecutoria debe ser admitido por darse todos los requisitos que marca la ley para su admisión, constituyendo la no admisión una resolución no ajustada a Derecho que priva al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los recursos que procedan hasta resolución judicial firme, produciendo la no admisión indefensión..".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, dictaminó: "Por tales razones, la decisión de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la LECrim. En consecuencia, el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación frente a auto dictado en una ejecutoria estimando parcialmente un recurso de súplica, frente al anterior concediendo al ejecutoriado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por cuatro años, condicionado, entre otras, al pago de las responsabilidades civiles en el plazo de un año a razón de 746,26 euros, cantidad que se reduce a 300 euros durante el plazo de suspensión, en la estimación parcial del recurso de súplica.

SEGUNDO

El art. 848 LECrim ., dispone que sólo procede recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencia con carácter definitivo en los casos que la ley autorice expresamente.

Así contra los autos dictados en la ejecutoria de una Audiencia solamente está previsto el recurso de súplica, justamente el que utilizó el ahora recurrente en queja y desde luego no está prevista la casación, por ello la queja no puede prosperar y es que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo no es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92, de 14 de febrero ).

Se desestima el recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 15/07/16, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en la ejecutoria 41/15, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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