ATSJ Comunidad de Madrid 51/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2021
Fecha13 Julio 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0186596

Procedimiento Diligencias previas 398/2019

Materia: Presuntos Delitos Continuados de Prevaricación Judicial, Falsedad Documental, Omisión de los Deberes de impedir delitos o promover su persecución, Encubrimiento, Blanqueo de capitales, Tortura y tratos Crueles, degradantes y humillantes

Querellante: D. Francisco

PROCURADOR D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

Querellada: Dña. Natividad (MAGISTRADA DEL JUZGADO MIXTO Nº NUM000 DE DIRECCION000)

A U T O Nº 51/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de diciembre de 2019 tiene entrada en esta Sala la querella interpuesta por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de D. Francisco, contra Dª. Natividad (Magistrada Titular del Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000), a quien atribuye la comisión de delitos continuados de prevaricación judicial ( arts. 446 y ss. CP), de falsedad documental ( arts. 390 y 391 CP), de omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( art. 450 CP), encubrimiento ( arts. 451 y ss. CP), blanqueo de capitales ( arts. 301 a 304 CP), y tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP), con la agravante del art. 22.7ª CP, por su intervención en proceso derivado del ejercicio de la acción de rectificación por el ahora querellante (autos de juicio verbal 2/2019).

Suplica la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que en ella se interesan.

Por Otrosí solicita de la Sala " el reenvío de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la redacción que él estime justa y conveniente, y que verse sobre la adecuación de la normativa nacional en materia de tutela judicial efectiva, en cuanto al art. 8 de la Ley 2/1984, de 26 de marzo , y los artículos 458.1 y 461.1 LEC , por estar en clara confrontación con el art. 47 CDFUE "; en su virtud, suplica que, " tras obtener respuesta de dicho Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales, dé a los Autos el curso legal y dicte resolución definitiva en los términos solicitados en la parte peticional" (sic).

En Segundo Otrosí Digo impetra del Tribunal que reconozca al querellante su condición de denunciante, de acuerdo con la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y su condición de víctima del delito, de acuerdo con la Ley 4/2015 y que, como tal, se le apliquen los derechos y las protecciones contemplados en las mismas.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2019 se designa Magistrado Ponente y se señala para el interesado otorgamiento del poder apoderamiento apud acta el siguiente día 9 de enero de 2020, a las 12 horas.

TERCERO

Integrada la postulación procesal en tiempo y forma, se confiere traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (Diligencia de 20.01.2020).

CUARTO

El Fiscal emite dictamen en escrito de fecha 29 de enero de 2020 -con entrada en esta Sala el día 31-, entendiendo que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ. Al propio tiempo el Ministerio Público interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, con expresa imposición de costas por temeridad manifiesta.

QUINTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de marzo de 2020 (Diligencia de 17.02.2020).

SEXTO

Presentado escrito de recusación del Magistrado Ponente de esta causa, y sustanciada ésta, se inadmite de plano por Auto que, conforme a lo legalmente previsto, ordena que el recusado vuelva al conocimiento del pleito o causa. En su virtud, se efectúa nuevo señalamiento para el inicio de la deliberación y fallo el día 13 de julio de 2021.

Ha sido PONENTE y expresa el parecer unánime de la Sala el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], sin que corresponda la competencia a la Sala Segunda.

SEGUNDO

Se reprocha a la querellada la desestimación, por Sentencia 133/2019, de 24 de octubre, de la demanda de rectificación presentada por el Sr. Francisco en relación con determinada información publicada por el Diario El Confidencial.

Los hechos de que trae causa la querella, en síntesis, son los siguientes:

El querellante presentó Demanda como consecuencia del artículo publicado en el diario digital EL CONFIDENCIAL el 28 de noviembre de 2018 (Doc. 3); la demanda fue turnada al Juzgado Mixto nº NUM000 de los de DIRECCION000, que la admitió a trámite con fecha 25 de enero de 2019. (Doc. 4). En la Demanda se ponía de relieve cómo "dicho artículo se centraba en la persona del demandante y contenía numerosas falsedades, difamaciones e injurias, así como abundante información que en ningún caso había sido contrastada con el demandante antes de su publicación". También se dejaba constancia de cómo se había procedido a enviar por Burofax, a la atención del medio de comunicación, un escrito solicitando una rectificación y aportando el contenido de la misma, tal y como viene establecido por la LO 2/1984, sin haber obtenido respuesta alguna.

Se queja, en primer lugar, de que la querellada, la Magistrada Doña Natividad, incumplió el art. 5 de la Ley Orgánica 2/1984, cuando establece que "el Juez (...) convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes a la petición". El incumplimiento traería causa de que se señaló para la vista el día 6 de junio de 2019, es decir, seis meses después de haber sido presentada la demanda. En esta misma línea reprueba la querella que el dictado de Sentencia tuviese lugar casi cinco meses después de celebrada la vista, el 24 de octubre de 2019, con abierta conculcación del art. 6.1.c) de la precitada Ley Orgánica 2/1984, que establece el plazo de un día después del juicio para sentenciar... En este mismo plano -quejas de orden procesal-, dice el querellante que la previsión de la Ley Orgánica de 5 días para recurrir en apelación, por contraposición con al plazo de 20 días del art. 458.1 de la LEC para otros recursos de apelación, viola los principios de equivalencia, efectividad, primacía y efecto directo del Derecho de la UE, y el principio de igualdad de armas en cuanto que el apelado dispuso de 10 días para impugnar el recurso de apelación.

A partir de aquí, la querella contiene una serie de alegatos, comunes a otras querellas presentadas ante esta Sala contra Magistrados que archivaron causas criminales promovidas por el querellante, tales como los siguientes:

In casu, la Sentencia que desestima la acción de rectificación incurre en falsedades ideológicas -alteraciones en la narración de los hechos...

Se denuncia también a la Magistrada en la querella "por colaboración en el encubrimiento de la adquisición de forma ilícita de una serie de bienes: acciones de una sociedad mercantil, Zinkia Entertainment, S.A., cotizada en un Mercado Organizado; colaboración al desestimar la Demanda y de esta forma, permitir que las falsedades vertidas por los periodistas en el artículo quedaran impunes".

La Magistrada querellada, al conocer de la acción de rectificación habría vulnerado, entre otros, el art. 284 CP, el Reglamento (UE) 596/2014, de 16 de abril, en su art. 12 "Manipulación del mercado" y en su art. 15 "Prohibición de manipulación del mercado". También habría conculcado la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 15 de mayo de 2014 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, en su art. 54.2 y 3.

En el punto 8 del escrito de rectificación que la Juez analizó y comentó en su Sentencia, se ponía de relieve tanto el abuso de mercado como la adquisición de forma ilícita de unos bienes: las acciones de la mercantil cotizada Zinkia Entertainment, S.A., así como la toma de control de los órganos de gestión de la misma a través de la celebración de una Junta General de Accionistas sustentada en documentación con contenido falso y en un Decreto de Adjudicación de acciones que no era firme. Todo esto fue ignorado por la Juez, que, al reunir la condición de Instructora -titular de un Juzgado Mixto- debió proceder penalmente... Esta inacción sería igualmente encubridora.

Acto seguido, la querella pone de relieve una serie de hechos precedentes a la actuación de la querellada; en síntesis -págs. 11 y ss.- las distintas denuncias y querellas presentadas -en más de doce ocasiones- ante las más distintas instancias administrativas y judiciales por los anteriores hechos que detalla. Hechos, los previamente descritos, que " dieron lugar a diversos procedimientos judiciales...todos ellos sistemáticamente inadmitidos o archivados por los Jueces, sin llevar a cabo investigaciones eficaces".

En relación con el pretendido delito de prevaricación reseña la querella los Fundamentos de la Sentencia 133/2019, que dicta la querellada, para poner de relieve lo que califica de falsedades -v.gr., que la Sentencia le reproche cuestionar el uso de palabras del artículo cuya rectificación pretende-. También se queja de que, en el FJ 3º, la...

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