ATSJ Comunidad de Madrid 16/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:312A
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0011013

Procedimiento Diligencias previas 25/2018.

Materia: Presuntos delitos de prevaricación y de retardo malicioso en la Administración de Justicia.

Querellante: D. Mauricio.

Procurador/a: Dª. Raquel Cano Cuadrado.

Querellado: Dª. Nicolasa (Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000).

A U T O Nº 16/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a seis de marzo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de enero de 2018 tiene entrada en el registro general de este Tribunal -presentado vía lexnet el día 25- la querella interpuesta por la Procuradora Dª. Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D. Mauricio, contra Dª. Nicolasa (Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000), a quien imputa la comisión de presuntos delitos de prevaricación dolosa ( art. 446 CP) y retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 CP) por su actuación "en los distintos procesos seguidos ante ella con la (siguiente) denominación y numeración: Divorcio contencioso 406/2005; Medidas cautelares 621/2011; Modificación 621/2011; Ejecución 310/2012; Modificación de Medidas 334/2015; Ejecución 368/2015, y proceso de liquidación de daños y perjuicios 368/2015 . Se queja el querellante de que, " principalmente en los dos últimos años no ha podido disfrutar ni ver cumplido el régimen de visitas que en esencia está instado de cara a la Juzgadora ahora querellada".

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 12.02.2018), emite dictamen en escrito de fecha 19 de febrero de 2018, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, al tiempo que interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, ya que el denunciante no acredita en modo alguno, ni siquiera de forma indiciaria, la comisión de los diferentes delitos que imputa a la Magistrada querellada. Entiende el Ministerio Público que el relato de la querella no evidencia sino la disconformidad del querellante con lo resuelto en los procedimientos judiciales que cita y en el que se adoptaron decisiones contrarias a sus pretensiones, siendo que del examen de la documentación presentada se deduce que la actuación de la querellada ha sido ajustada a Derecho.

TERCERO

Se señala para deliberación el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 28/02/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 12.02.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

La querella trae causa de los siguientes hechos:

Reprocha a la inacción de la querellada que su hijo mejor, de quince años, lleve dos años y medio -desde el 17.06.2015- sin ver ni comunicarse con el querellante: " desde la última de las resoluciones definitivas, cual es la dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 379/2016 -Sentencia 786/2016, de 28.09 , que se acompaña como doc. nº 5 - la querellada ha desoído múltiples instancias y escritos , a modo de escritos de impulso, demandas de ejecución de sentencia, recursos que suponían pedir el cumplimiento... (En cambio, la querellada) procede a orquestar un proceso denominado de liquidación de daños y perjuicios..., que objetivamente no procede en el caso que nos ocupa, sobre todo si el resultado de tal procedimiento es decretar que el régimen de visitas había de cumplirse en el Punto de Encuentro modificando de esta manera deliberadamente el sentir de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid" -supra referenciada.

En segundo término, alega el querellante, como sustento del delito de prevaricación dolosa, que ya la Sentencia 74/2012, dictada en proceso de modificación de medidas -que acompaña como doc. nº 2- se basó en el Informe pericial elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, en concreto por Dª. Ana, " persona que a la postre ha resultado no estar colegiada como psicóloga, y por ello inhabilitada para emitir tales dictámenes...; ha venido trabajando para el órgano judicial sobre la base de la influencia ejercida por la Jueza querellada que presionaba para determinar el sentir final de los citados informes" -acompaña grabación en CD, como doc. nº 3 , en la que serían interlocutores Dª Ana, una tercera persona, y D. Juan Enrique, quien fecha la grabación el 16/7/2017, con una duración de 04:22',44'', autorizando a D. Mauricio " para su uso estrictamente en el ámbito judicial" - doc. nº 4 -.

"A modo de ejemplo, para entrar ulteriormente a conocer de la querella, se adjuntan": Auto de 11 de diciembre de 2015 - doc. nº 6 -, imponiendo una multa coercitiva a la madre del menor por obstaculizar el régimen de visitas acordado en la Sentencia de 17.03.2006: reprocha el querellante que no se haya repetido la imposición de tales multas; Auto de 1 de agosto de 2016 inadmitiendo la solicitud de medidas del art. 158 - doc. nº 7 -; y Auto de 20 de octubre de 2016 "por el que directamente la querellada procede a inadmitir a trámite una demanda de modificación de medidas planteada por el Sr, Mauricio - doc. nº 8 .

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros , a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos" ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015).

En palabras del ATS de 11 de diciembre de 2015 , que recapitulan la precedente doctrina (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2):

"Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los...

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