ATSJ Comunidad de Madrid 91/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:260A
Número de Recurso189/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0082116

Procedimiento Diligencias previas 189/2019.

Materia: Presuntos delitos de prevaricación, coacciones y de retardo malicioso en la Administración de Justicia.

QUERELLANTE: D. Eulalio.

Procuradora: Dª. María Esmeralda González García del Río.

QUERELLADA: Dª. Rafaela (Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000).

A U T O Nº 91/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 24 de septiembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de mayo de 2019 tiene entrada en el registro general de este Tribunal -presentado vía lexnet el día 30- la querella interpuesta por la Procuradora Dª. María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de D. Eulalio, contra Dª. Rafaela (Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000), a quien imputa la comisión de presuntos delitos de prevaricación dolosa ( art. 446 CP) -o subsidiariamente, culposa, ex art. 447 CP-, coacciones ( art. 172 CP) -o subsidiariamente amenazas del art. 169 CP- y retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 CP) por su actuación en distintos procesos seguidos ante ella derivados del Divorcio contencioso 406/2005; en particular, se centra el querellante en la adopción de dos Autos de 12 y 15 de noviembre de 2018, recaídos respectivamente en el Procedimiento de Ejecución Forzosa 368/2015 -Pieza de liquidación de daños y perjuicios- y en el de Modificación de Medidas 334/2015.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (Diligencia 03.06.2019), emite dictamen en escrito de fecha 26 de junio de 2019, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, al tiempo que interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, ya que el denunciante no acredita en modo alguno, ni siquiera de forma indiciaria, la comisión de los diferentes delitos que imputa a la Magistrada querellada. Enfatiza el Ministerio Público que ya ha sido inadmitida a trámite por esta Sala -Auto 1/2018, de 6 de marzo- una querella formulada por el Sr. Eulalio contra la aquí querellada, en gran parte sobre hechos coincidentes con los que son objeto de la presente, que dio lugar a las Diligencias Previas de esta Sala 25/2018. Interesa la expresa imposición de costas por temeridad manifiesta.

TERCERO

Se señala para deliberación el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (Diligencia de 27/06/2019).

Ha sido Ponente (Diligencia 03.06.2019) y expresa el parecer unánime de la Sala el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

La querella contiene una continua referencia a la disputa que sobre el régimen de visitas del hijo menor, Luis Alberto., ha venido aconteciendo desde el proceso de separación contenciosa, iniciado en 2004, entre el querellante y su entonces esposa Dª. Inocencia. La querella formula una serie de imputaciones generales contra la Magistrada, que se traducen, en síntesis, en que no habría indagado los motivos por los que reiteradamente la madre no cumplía el régimen de visitas en cada momento establecido bien denegando pruebas, bien dilatando procedimientos, bien impartiendo órdenes directas al equipo psicosocial para que las conclusiones del informe fueran las que interesaban a la Juzgadora...

Sin embargo, cuando llega la hora de concretar cuáles sean esas actuaciones prevaricadoras, la querella menciona 3 resoluciones -la tercera de ellas de un modo tangencial, págs. 5, 6 y 22 de la querella:

  1. ) El Auto de 15.11.2018 -recaído en el Procedimiento de Modificación de Medidas contencioso 334/2015-, acordando no derivar al núcleo familiar al Coordinador Parental -obrante a los ff. 702-705, doc. 3.1 .

  2. ) El Auto de 12.11.2018 -dictado en la Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios 368/2015-, declarando " no haber lugar a la ejecución forzosa del régimen de visitas establecido en su día a favor del progenitor, sin perjuicio de los acuerdos que al respecto puedan alcanzar padre e hijo" -obrante a los ff. 698-700, doc. 3.1; ff. 484-487, doc. 4.1; y ff. 1112.1115, doc. 3.2 .

  3. ) El Auto de 11.12.2015 -dictado en la Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios 368/2015-, por el que la querellada imponía una multa coercitiva a la madre del menor ante sus reiterados incumplimientos del régimen de visitas; sanciones que, a juicio del querellante, debió reiterar la Magistrada.

Se queja de que la suspensión del régimen de visitas (Auto 12.11.2018) solo se fundamenta en la edad del menor -cumplía 16 años el 18.12.2018- y en sus manifestaciones diciendo no desear ver a su padre. Sin embargo, debió investigarse previamente si el menor estaba o no inducido por la madre, al tiempo que tal decisión contravendría el art. 155 CC, el interés del propio niño, e ignoraría que no se puede " denegar el contacto con el padre" si no consta que éste es incapaz de ejercer sus deberes -lo que no es el caso-, debiendo evitarse la desvinculación del menor con el progenitor no custodio...

Acto seguido, la querella -apartado segundo- contiene una serie de alegatos exponiendo circunstancias esencialmente referidas a conductas reprobables que atribuye a la madre -v.gr., mentiras y presuntas manipulaciones sobre el menor- y que la querellada hubo de conocer hasta el dictado de su Auto imponiendo la multa coercitiva: insiste entonces en que "desde ese momento hasta que tres años después deniega la ejecución y archiva las actuaciones -la querellada- no hace absolutamente nada, más que dilatar y resolver contradictoriamente". Enfatiza en este punto cómo la Sentencia 291/2018, de 19 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid condenó a la madre del menor a indemnizar al padre en la cantidad de 1.000 euros, " por contribuir de modo importante a impedir el ejercicio de un derecho que tienen el padre y el hijo a relacionarse"...

En su alegación tercera se refiere la querella a pruebas no admitidas o, en su caso, obviadas por la querellada: la declaración notarial e intervención testifical de Olga, hija del primer matrimonio de la exmujer del querellante; vídeos a la salida del colegio; remisión de información parcial y sesgada a la clínica médico forense -no decir que el análisis era psiquiátrico y de toda la familia-, y remisión de un informe, que se dice adulterado, del equipo psicosocial adscrito al Juzgado nº NUM000, hecho por Dª. Rosa. Abunda en los alegatos 4º y 5º sobre cómo el equipo psicosocial del Juzgado recibía órdenes directas de la querellada...

En su alegación sexta, de un modo por demás genérico -puesto que ni siquiera identifica las resoluciones concernidas-, se queja de que la querellada haya contravenido la decisión de la Audiencia de que las visitas tuviesen lugar en un "punto de encuentro".

Por último -alegato 7º-, en relación con el procedimiento incidental nº 406/2015, denuncia la querella el intento de no celebrar una vista, que finalmente sí se celebró, al tiempo que menciona una Diligencia de Ordenación y un Decreto.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros?, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut...

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