ATS 188/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12576A
Número de Recurso1079/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 611/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 66/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Arona, por la que se condena a Jose Pablo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.5 º y 6º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 2.400 euros, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Penélope . de 10.600 euros, a María Consuelo ., de 11.200 euros, a Claudia . de 11.000 euros, a Benedicto . de 9.000 euros, a Enrique . de 7.700 euros y a Severiano . de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo y tercer motivo que formula combinadamente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto y quinto motivos, que también formula conjuntamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 66.1º.7º del Código Penal e inaplicación del artículo 67 del mismo texto legal ; y por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y María Consuelo ., Benedicto ., Penélope ., Enrique ., Severiano . y Claudia ., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena López Macías, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: - i) el folio 11 de los autos, en el que obra resguardo del Banco Popular, referente a la entrega en efectivo realizada por María Consuelo . el 15 de julio de 2005; - ii) el folio 12 de las actuaciones, en el que obra resguardo del Banco Popular, de entrega en efectivo realizada por María Consuelo . el 15 de septiembre de 2005; - iii) el folio 13 de los autos, en el que obra resguardo del Banco Popular de entrega en efectivo realizada por María Consuelo . el 14 de octubre de 2005; - iv) el folio 18 de los autos, en el que obra resguardo del Banco Popular, de entrega en efectivo, realizado por Penélope .; - v) el folio 75 de los autos, en el que obra resguardo del Banco Popular de entrega de efectivo realizado por Penélope . el 14 de octubre de 2005; - vi) el folio 4 de las actuaciones, en el que obra justificante de transferencia de "Caja Inmaculada, ordenada por Claudia . (todas estas operaciones se relizaron a favor de la entidad "EMOCIÓN 3.000");- vii) el folio 22 de los autos, en el que obra recibo de entrega de 3.000 euros, emitido por el recurrente el 16 de julio de 2005, en el que se hace constar que actúa en nombre y representación de la mercantil "EMOCIÓN 3000"; - viii) el folio 23 de los autos, en el que obra justificante de transferencia de Caja Navarra, ordenada por Severiano . el 17 de julio de 2005; - ix) el folio 29 de los autos, en el que obra extracto de notificación de operaciones de "CAIXAGALICIA", de 12 de agosto de 2005, correspondiente a la cuenta cuyo titular es Benedicto .; - y x) el folio 460 de los autos, en el que obra la consulta de saldos y o movimientos de la cuenta en la que se hace constar que el titular de la cuenta es "EMOCIÓN 3000 S. L.":

    Argumenta que los folios 11, 12 y 13 (referidos a la perjudicada María Consuelo .), 18 y 75 (referidos a la perjudicada Penélope .) y 4 (referido a la perjudicada Claudia .), todos ellos, son justificantes de transferencias o de ingresos en efectivo de cantidades, en las que figura como beneficiaria la entidad "Emoción 3.000 Sociedad Limitada". Añade que igual ocurre con el folio 23 de los autos, esta vez referido al perjudicado Severiano ., que, con fecha 17 de julio de 2005, ingresa una cantidad, en una cuenta en la que aparece como beneficiaria la entidad "Emoción 3.000 Sociedad Limitada", así como con el folio 22 de los autos, el que consta un recibo de 16 de julio de 2005, firmado por el recurrente, por importe de 3.000 euros, en el que se hace constar que "actúa en nombre y representación de la mercantil "Emoción 3.000 Sociedad Limitada" y en el que se hace constar su CIF con el folio 29 de los autos, referido esta vez a Benedicto ., así como con el folio 460, en el que consta el extracto de saldos y movimientos de la cuenta de referido perjudicado, en la que se hace constar como concepto "préstamo a Emoción 3.000". Considera que todos estos documentos permiten apreciar que la empresa "Emoción 3.000 S. L."existía ya en mayo de 2005 y que todos y cada uno de los perjudicados lo sabía y que él no lo ocultó.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos, en los que la parte recurrente sustenta su pretensión, no son literosuficientes. Es evidente que el concepto por el que se realiza una transferencia o en un ingreso en una cuenta bancaria no tiene por qué determinar forzosamente que sea cierto ni que implique el conocimiento de que existe la entidad a cuyo favor se hace el desembolso. No se trata, en estos documentos mercantiles, nada más que de especificar el concepto, a modo de reseña, sin que en ningún caso sirva de evidencia de su certeza. No resulta insólito ni absurdo que los perjudicados, que creían realizar una aportación a favor de una empresa que se iba a constituir, mencionasen el nombre de esta empresa como constancia del concepto por el que se hacía el pago, pues, en definitiva, era la razón por la que procedía a realizar la transferencia o el ingreso.

    Además, como se pondrá de manifiesto en el motivo siguiente, la Sala de instancia contó con prueba de cargo de sentido contrario al que pretende demostrar el recurrente con los documentos designados. Como se ha hecho constar, el éxito de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el error, que se pretende demostrar, no quede contrarrestado con prueba adicional de signo contrario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivos, que formula de manera combinada, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la sentencia se basa exclusivamente en las declaraciones de los perjudicados, carentes de las mínimas notas de credibilidad y, ausentes de toda corroboración periférica, a diferencia de sus manifestaciones, que, en todo momento, han estado respaldadas por hechos objetivos. Aduce que la existencia de la sociedad "EMOCIÓN 3000" nunca les fue ocultada a los perjudicados, lo que excluye obviamente la concurrencia de engaño. En definitiva, estima que el cuadro probatorio practicado ha sido interpretado de una forma arbitraria y sesgada en su contra, pues las afirmaciones de los testigos sobre la creencia de que la empresa se iba constituir, pero que no existía todavía, eran incompatibles con la prueba documental que consta los folios 11,12, 13, 4, 75, 22, 23, 29 y 460. Cita, en apoyo de su alegación que fueron los propios perjudicados los que se retractaron del pago y quienes solicitaron el reintegro del dinero, como lo acredita un e-mail que obra al folio 687, en el que Penélope le pregunta, en octubre de 2006, si existe la posibilidad de proceder al reintegro de las cantidades ingresadas a su favor.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran, en síntesis, como hechos probados en el presente procedimiento que el acusado Jose Pablo , en los primeros meses del año 2005, se puso en contacto, a través de amigos y familiares, con María Consuelo ., con Claudia ., con Benedicto ., con Enrique ., y con Severiano . y les explicó que, por su dedicación profesional como fisioterapeuta, tenía intención de poner en funcionamiento varios centros de masajes con spa, en distintos hoteles y, en especial, se refirió a uno de los hoteles que ya estaba funcionando en la isla de Tenerife. Dentro de este plan, les remitió unos documentos en los que se exponía cómo iba a funcionar el negocio que pretendía poner en marcha, y les comunicaba que los participantes tendrían la consideración de socios en la sociedad, que se constituiría para la explotación del negocio.

    Sin embargo, esa sociedad que se iba a constituir ya había sido constituida en el momento en que los perjudicados, ignorando tal circunstancia, realizaron sus aportaciones. Esta sociedad que tenía la denominación de "Emoción 3.000 S. L." fue constituida por un tercero con capital social de 3.006,00 euros y, desde el primer día, el acusado tuvo poder general con amplias facultades en la empresa. El 27 de julio de 2005, el acusado adquirió el 100% de las acciones y participaciones sociales, mediante la oportuna escritura de compraventa, hecho que ocultó a los denunciantes. Acto seguido, también, se autonombró para el cargo de administrador único.

    Ocultando que ya existía la sociedad mercantil, y haciendo creer que el negocio sería explotado por la sociedad en las que todos iban a participar con aproximadamente un 1% del capital por cada 1.000 euros desembolsados, consiguió que Penélope . le entregara 10.600 euros, María Consuelo . 11.200 euros, Claudia . 11.000 euros, Benedicto . 9.000 euros, Enrique . un total de 7.700 euros y Severiano . 3.000 euros.

    El acusado hizo suyas esas cantidades y dispuso de ellas a su voluntad, ocultó a los perjudicados que la sociedad "Emoción 3.000 S. L." ya existía y no les dio participación alguna en la misma ni en los resultados de la explotación del negocio.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los perjudicados, prestadas en el acto de la vista oral, con excepción del testigo Severiano ., que no compareció por cuestiones de salud. Todos ellos, y el propio acusado lo admitió así, manifestaron que las entregas de dinero se referían a aportaciones al capital de la sociedad que, según Jose Pablo , se iba a constituir y que la participación de cada uno de ellos iba a corresponderse con un 1% del capital social por cada mil euros invertidos.

    La totalidad de los testigos manifestó que el acusado les hizo creer que la sociedad no existía y que se iba a constituir, precisamente, con sus aportaciones; que tuvieron conocimiento de su existencia, cuando, iniciado ya el procedimiento penal, se lo informó su abogado, indicando que se había constituido en mayo de 2005. La declaración coincidente de todos los perjudicados se complementaba con la acreditación documental de que la sociedad existía en fechas muy próximas a las aportaciones de dinero realizados por los perjudicados. En concreto, la mayor parte de ellas fueron llevadas a cabo en mayo de 2005, si bien hubo también alguna en julio y algunas menores en octubre, cuando la empresa ya había sido constituida el 10 de mayo de 2005 por un tercero, teniendo plenos poderes de administración el acusado y todas las participaciones de la sociedad habían sido adquiridas por él. Esta circunstancia, esto es, que tanto la sociedad ya estaba constituida como que él ejercía las administración y tenía la titularidad de todas las acciones había sido ocultada a los perjudicados. La existencia de la empresa venía además, acreditada por los documentos obrantes a los folios 471 y siguientes de las actuaciones, en los que obraban las liquidaciones del impuesto de sociedades de "Emoción 3.000 Sociedad Limitada", correspondientes a las anualidades 2005 a 2009, de las que advertía el Tribunal de instancia que, si bien se referían a liquidaciones presentadas por el propio acusado, desvelaban que la empresa se encontraba en pleno funcionamiento, que había generado ingresos y beneficios y que, de ninguna forma, se les había dado participación a los perjudicados.

    Frente a ello, el propio acusado no negó los pagos, sino que manifestó que la razón de no dar entrada a los perjudicados fue porque estos no querían convertirse en socios, y reclamaron la devolución del dinero, lo que no fue posible por falta de efectivo. El Tribunal de instancia no le otorgó credibilidad. Consideró que la prueba practicada ponía de manifiesto que el acusado, desde un primer momento, solamente había utilizado la promesa de la constitución de la empresa, como una forma de obtener fondos para su creación, en su propio y único beneficio.

    De todo cuanto se ha relatado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Los razonamientos que expresa la Sala de instancia se acomodan a las reglas de la lógica y resultan de una valoración de la credibilidad de las declaraciones de los testigos, que le corresponde en exclusiva. En todo caso, queda por aclarar, si la empresa ya estaba constituida y los perjudicados lo sabían, como sostiene el acusado, en qué concepto se llevaron a cabo esas aportaciones, que en principio parecían hechas en vacío. Se añadía también a esto, que los testigos habían puesto de manifiesto que el acusado fue "dando largas", cada vez que se le requería o se le pedía información acerca del retraso en constituir la sociedad. No opera en contra de lo anterior, el hecho de que en varios de los folios que constan en las actuaciones, figuren los justificantes de ingresos en efectivo o de transferencias realizadas por los perjudicados, en los que se especifica como concepto "Emoción 3.000 Sociedad Limitada". El concepto que figura en los justificantes es un simple recordatorio entre las partes, que no implica la creencia en la existencia de la sociedad. Simplemente, es una referencia para que quede constancia del concepto en el que se realiza el pago. Por otra parte tampoco dice nada el e-mail cursado en octubre de 2006 por Penélope ., pues resultaba lógico, conforme a la propia mecánica de los hechos, que, al transcurrir el tiempo y apreciar los perjudicados que no se les daba información ni se cumplía con lo acordado, intentasen como primera y fundamental medida la recuperación de su dinero.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina la artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto y quinto motivo, que también formula conjuntamente, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por inaplicación indebida del artículo 66.1º.7º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 67 del mismo texto legal ; y por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Estima que los retrasos habidos en la tramitación de la causa alcanzan una entidad bastante para que se les califique de constitutivos de la atenuante como muy cualificada.

    Señala que los hechos tuvieron lugar entre mayo y octubre de 2005; que la querella se presentó en julio de 2007 y se admitió a trámite por auto de 15 de enero de 2008; que se le se tomó declaración por primera vez el 5 de junio de 2009 y que, tras diversas incidencias, se celebró vista oral el 16 de marzo de 2016, casi un año después de dictarse el auto de la Audiencia Provincial y que, por último, se dictó sentencia el 7 de abril del mismo año, habiendo transcurrido en total 11 años. Sostiene, además, que la causa carecía de complejidad alguna. Estima que, conforme a lo anterior y por imperativo de la regla contenida en el artículo 67 del Código Penal , debería imponerse una pena inferior en grado a la legalmente establecida, y que, en el presente supuesto, oscilaría entre los seis meses y un año de prisión. Aduce que, para la determinación de la pena, se debería acudir a la regla del artículo 66.1º.2º del Código Penal y no a la regla número séptima, porque las agravantes específicas ya han sido tomadas en cuenta para establecer la banda punitiva correspondiente.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple.( STS 1.264/2011 ) ( STS 226/2016, de 17 de marzo ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas. Advertía la Sala que era cierto que había habido una tramitación excesivamente prolongada del procedimiento, que éste no presentaba excesiva complejidad y que los retrasos y demoras no eran imputables al acusado.

    Consta, efectivamente, que los hechos acontecieron entre mayo y octubre de 2005 y que la querella se presentó en julio de 2007 y fue admitida a trámite por auto de 15 de enero de 2008, tras su ratificación, que debió hacerse mediante auxilio judicial. Para ello, el seis de agosto de 2007, se libraron exhortos a Huesca, Navarra y Zaragoza, que terminaron siendo diligenciados en diciembre de 2007. Tras requerir el Juzgado al "Deutsche Bank" que determinase en qué agencia y en qué entidad se había abierto la cuenta corriente a nombre de Jose Pablo , que resultó ser de Madrid, el Juez de Instrucción decidió dar traslado al Ministerio Fiscal y a la querellante el día 18 de abril de 2008, por si pudiese ser el Juzgado territorialmente incompetente. Oídas las partes, el Juzgado de Instrucción número 7 de Arona se inhibió a favor del que por turno correspondiese de los de Madrid el 12 de septiembre de 2008. Por auto de 14 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid rechazó al inhibición planteada. Con fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto de inhibición a favor del de Zaragoza, que, por turno, correspondiese. El 13 de abril de 2009, el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza dictó auto de incoación de diligencias previas y libró exhorto para que se le tomase declaración al imputado Jose Pablo , además de otras diligencias adicionales.

    Con fecha 15 de julio y tras plantearse cuestión de competencia por la defensa del imputado, el Juzgado de Instrucción acordó el 15 de julio de 2009 la inhibición al Juzgado correspondiente de Arona. El 18 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción número 5 de Arona dio traslado al Fiscal para que informase sobre competencia. Con fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción número 5 de Arona se inhibió a favor del de Instrucción número 7 de la misma localidad que, por auto de siete de junio del mismo año, acordó no aceptar la competencia.

    Planteadas por las partes recurso de reforma, el Juzgado de Instrucción número 7 de Arona dictó auto desestimatorio el 27 de diciembre de 2010 . Con fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción número 5 de Arona planteó cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió en auto de 7 de junio de 2011 , otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción número 5 de Arona.

    Por auto de 4 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción número 5 dictó auto remitiendo las actuaciones al Juez Decano para su reparto al Juzgado Mixto número 7 (ya Juzgado de Instrucción número 2 de Arona), por ser el que había tenido conocimiento previo de los hechos. Por auto de 26 de octubre de 2011, se declaró por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arona la nulidad del auto anterior. El 2 de noviembre de 2011, el Juzgado acordó citar al imputado para que prestase declaración. Así mismo, se le requirió para que aportase documentación, lo que realizó el 29 de noviembre de 2011.

    La siguiente diligencia es de fecha 16 de octubre de 2012, en que, en respuesta al escrito presentado por los querellantes, se acuerda requerir al querellado para que aporte ciertos extractos bancarios que faltaban de las cuentas de la sociedad aportadas y que se citase a un testigo, a la sazón el director del Hotel Iberostar Anthelias. Esta diligencia no pudo cumplimentarse al no hallarse al testigo. Localizado por fin el testigo en Maspalomas, se cumplimentó su declaración mediante exhorto de 26 de diciembre de 2012, y el 30 de abril de 2013 se diligenció el citado exhorto.

    La siguiente actuación consiste en la unión a autos, el 1 de octubre de 2013, del escrito presentado por la defensa del acusado junto con diversa documentación. Con fecha 4 de febrero de 2014, se dió trasladó al Ministerio Fiscal para que informase sobre la necesidad de la práctica de una pericial contable. Con fecha 20 de febrero de 2014, se dicta por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arona auto de transformación del procedimiento en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formuló solicitud de apertura de juicio oral y escrito de acusación con fecha 10 de marzo de 2014. El auto de transformación fue recurrido por la defensa del acusado tanto en reforma como en apelación. Estos recursos fueron resueltos en sentido desestimatorio respectivamente por auto del Juzgado de Instrucción de 10 de septiembre de 2014 y por auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 2015.

    El 12 de junio de 2015, los querellantes formularon escrito de acusación. El 22 de junio de 2015, se dictó auto de apertura de juicio oral. El auto no pudo ser notificado al imputado, por no ser hallado en su domicilio. Por ello, el Juzgado acordó la práctica de diligencias para averiguación de su paradero con fecha 30 de julio de 2015. El exhorto librado con fecha 7 de septiembre de 2015 no pudo ser diligenciado por no ser hallado el acusado. Esto determinó que se acordase su busca y captura y detención por auto de 21 de octubre de 2015. Jose Pablo fue detenido en el Aeropuerto de Madrid el 4 de noviembre de 2015. Con fecha 24 de noviembre la defensa de Jose Pablo emitió escrito de defensa. Por último, se dictó decreto de celebración de la vista oral el 5 de febrero de 2016; que se llevó a cabo el 16 de marzo del mismo año y se dictó sentencia el 7 de abril siguiente.

    Con arreglo a las fechas que se han transcrito se aprecia la existencia de paralizaciones y evidentes retrasos injustifiicados, de los que uno de ellos es imputable al acusado que incumplió su deber de encontrarse a disposición del Juzgado instructor. Esas paralizaciones y retrasos conforman base adecuada para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

    No hay, sin embargo, presupuesto fáctico para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. El propio artículo 21.6º del Codigo Penal exige que la dilación sea extraordinaria. La apreciación de una mayor cualificación, que depende de la concurrencia de una coyuntura de mayor entidad de la causa de atenuación, implicaría que esa dilación fuese excepcionalmente extraordinaria (en este sentido, sentencia de 17 de marzo de 2016 ), lo que, en el caso presente, obviamente no concurre. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que el Tribunal de instancia acordó imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros. Consideró oportuno, por lo tanto, imponer la pena correspondiente dentro de la mitad inferior de la banda punitiva procedente pero alejándose del mínimo, atendiendo, para su individualización al alto número de personas perjudicadas y, en particular, a la nota de que la comisión del delito se vio favorecida por el aprovechamiento por el acusado de la amistad con dos de ellas, a la que utilizó, a su vez, como "gancho" para atraer a las restantes. La pena, por lo tanto, se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena, como corresponde al hecho de la incidencia de una única atenuante simple, conforme a lo que determina el artículo 66.1º.1º del Código Penal .

    Por lo demás, el Tribunal de instancia ha razonado con extensión suficiente la pena a imponer, y lo ha hecho conforme a criterios que resultan plausibles y que no incurren en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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