STS 196/2017, 7 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3211/2015, promovido por Lactalis Villarrobledo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de José Segarra García-Argüelles, contra la sentencia núm. 420, de 20 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso núm. 134/2013 , en materia de subvenciones. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la mercantil Lactalis Villarrobledo, S.L., contra la sentencia núm. 420, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 20 de julio de 2015, desestimatoria del recurso núm. 134/2013 , formulado frente a la resolución del Director General de Infraestructuras y Desarrollo Rural dela Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 14 de febrero de 2013, que declaraba la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida por dicho Director General a Prenvapack, S.A., mediante resolución de fecha 24 de junio de 2010, recaída en el expediente NUM000 , ayuda para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL).

SEGUNDO

La Sala de instancia comienza exponiendo en el fundamento jurídico primero los siguientes antecedentes: «La mercantil que solicitó inicialmente las ayudas, Prenvapack, S.A., cumplía los requisitos establecidos en la referida Orden. Mediante solicitud de 22 de marzo de 2011 Lactalis Villarrobledo, S.L.U., solicitó el cambio de beneficiario de la ayuda aprobada como consecuencia de su adquisición por el Grupo Lactalis Iberia, S.A. La solicitud de cambio de beneficiario fue denegada.

La mercantil Prenvapack primero se transformó en sociedad limitada y luego cambió su denominación, no aceptándose el cambio de beneficiario a favor de la entidad resultante pues esta incurriría en incumplimiento del artículo 72 del Reglamento (CE ) 1.698/2005.

La actora solicita la anulación de la resolución impugnada pues debería reconocérsele la condición de beneficiaria de la subvención concedida.

Subsidiariamente interesa la procedencia del cobro del importe de la ayuda proporcional a la parte de la inversión subvencionada que se realizó antes de la transformación de la mercantil. Afirma la actora que antes de que la compraventa de las participaciones por parte del Grupo Lactalis, acaecida en julio de 2010, se había realizado el 81,97% del total del proyecto de inversión aprobado. Interesa la aplicación de la regla de la proporcionalidad prevista en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones para el caso de cumplimiento parcial pues el cumplimiento se aproximaría de modo significativo al total».

Seguidamente, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, remitiéndose a las resoluciones dictadas por la misma Sección y Sala entre las mismas partes, en los siguientes términos:

Segundo.- La resolución impugnada, de fecha 14 de febrero de 2013 tiene su antecedente en la resolución anterior, de fecha 1 de abril de 2012, por medio de la cual se dispuso denegar la solicitud de cambio de beneficiario solicitada por la actora en relación con la ayuda solicitada por Prenvapack, S.A.

La referida resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo (PO 573/2012) del que conoció esta misma Sala y Sección y que fue resuelto por medio de Sentencia de 9 de febrero de 2015 que dispuso desestimar el mismo, y declarar ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural por la que se denegó el cambio de beneficiario solicitado por la mercantil Lactalis Villarrobledo, S.L.U., de cuyas determinaciones hemos de partir a la hora de analizar la cuestión sometida ahora a decisión por evidentes motivos de coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Tercero.- Partiendo de las referidas consideraciones no cabe entrar a analizar aquí, nuevamente, aquéllas cuestiones planteadas, o que debieran haberse planteado en el referido procedimiento, y a las que la adecuada respuesta la sentencia recaída en los meritados autos.

Expresaba la referida sentencia (ponente Castelló Checa) " Señala como hechos relevantes para la resolución del recurso, que PREVANPACK SA, solicitó a efectos de contribuir económicamente en la realización de un proyecto de inversión, ayuda, según la Orden de 23 de julio de 2009, que establecía las bases reguladoras para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL, y según la Resolución de 23 de julio de 2009 por la que se convocan ayudas para el año 2009, solicitud que fue examinada por los Servicios Periféricos Provinciales, emitiendo informe favorable en fecha 19 de febrero de 2010, donde fija la categoría de la empresa como intermedia, con 55 trabajadores y 5 puestos nuevos de trabajo, y donde pese al conocimiento de los técnicos de que la misma formaba parte de un grupo, no se analizó dato alguno en relación con el grupo, ni de las mercantiles del grupo empresarial, FORLASA ALIMENTACIÓN SA y QUESOS FORLASA SL, teniéndose sólo en cuenta la estructura de PRENVAPACK SA, por lo que en fecha 24 de junio de 2010, la Dirección General de Desarrollo Rural dictó resolución concediendo a PRENVAPACK SA una ayuda total por importe de 1.725.036, 20 euros.

Añade que con fecha 2 de julio de 2010, se produjo la adquisición de las participaciones sociales de FORLASA ALIMENTACIÓN SA, que era la única propietaria de las acciones de PRENVAPACK SA, por parte del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, y que una vez iniciada la ejecución del proyecto de inversión objeto de ayuda, en fecha 22 de marzo de 2011, PRENVAPACK SA presentó de conformidad con el artículo 17.3 de la Orden, la solicitud del cambio de beneficiario de la ayuda otorgada a favor de LACTALIS VILLAROBLEDO, ya que ésta era la nueva denominación, tras la modificación societaria del grupo existente, pues pasó de ser una SA a una SL y modificó su denominación social de PRENVAPACK SA a LACTALIS VILLAROBLEDO SL.

Refiere que tras la solicitud, la Administración le requirió documentación para que acreditara que LACTALIS VILLAROBLEDO SL podía ostentar la condición de beneficiaria de la ayuda concedida a PRENVAPACK SA, presentando la actora la documentación solicitada realizando alegaciones entre las que indicaba que parte de la inversión para la que obtuvo la ayuda se realizó con anterioridad a la compraventa de participaciones, ya que antes de julio de 2010 se había realizado el 81,97% de la inversión asociada a la ayuda, por lo que subsidiariamente realizaba la petición de pago parcial.

Señala que en fecha 27 de enero de 2012 presentó solicitud de cuenta justificativa de pago, instando el pago total de la ayuda solicitada; que en fecha 16 de febrero de 2012 el Servicio Jurídico de la Consejería emitió informe sobre el cambio de beneficiario, y en fecha 26 de marzo de 2012 se emitió informe por el Servicio de Recursos Administrativos, donde a pesar de las alegaciones de la actora de que antes de julio de 2010 ya se había efectuado el 81,97% de la inversión, omitía dicho dato.

Añade que en fecha 1 de abril de 2012, la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural resolvió denegando el cambio de beneficiario, por superar los umbrales de efectivos y volumen de negocios, y por tanto el tamaño de la empresa, es decir, denegó el cambio de beneficiario pero no por el motivo del artículo 17.3 de la Orden, sino por entender que la empresa formaba parte de un grupo industrial, cuyos datos agregados suponían que no cumplía con el requisito del artículo 3.1 de la Orden, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución de 27 de noviembre de 2012 que es objeto del presente recurso.

Concluye señalando que dicha resolución refiere que la cuestión de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda debía ser objeto del oportuno procedimiento, dictándose en fecha 14 de febrero de 2013, resolución por la que se acordaba la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida a PRENVAPACK SA, por la denegación del cambio de beneficiario, por lo que en el presente recurso no se cuestiona la cantidad a reintegrar, sino el cambio de beneficiario.

Expuesto lo anterior, alega la actora que la integración de la misma en un grupo industrial no puede ser causa de denegación del cambio de beneficiario, pues la Administración entiende aplicable la Recomendación 2003/361/ CE que en su artículo 6.2 refiere que los datos de una mercantil con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, cuando dicha Recomendación es aplicable a los casos en los que se pretende calificar de microempresa, pequeña o mediana empresa, es decir al supuesto a) del artículo 3.1 de la Orden de 23 de julio de 2009, pero no al supuesto b) de grandes empresas, ya que el artículo 2 de la Orden, que expone las definiciones, únicamente se refiere a la aplicación de la Recomendación a las microempresas, pequeñas y medianas empresas, pero no a las grandes empresas.

Entiende que la Recomendación, por lo tanto, no resulta aplicable al presente supuesto, pues no es una norma, no guarda relación con ningún tipo de subvención, su objeto no es definir las grandes empresas, y el artículo 2.b) no se remite a la misma.

Añade que PRENVAPACK SA ya formaba parte de un grupo empresarial, en el momento de otorgársele la ayuda, y en ningún momento, para el examen de la condición de beneficiaria de la mercantil, se analizaron los datos agregados a las empresas que lo conformaban, por lo que no tiene ningún sentido que un requisito que no se consideró para la otorgación de ayuda, pueda ser causa para denegar la ayuda, siendo además que en la Orden no se hace mención alguna al concepto de grupo industrial o grupo de sociedades.

Concluye señalando que el hecho de que una empresa crezca no es un supuesto de incumplimiento, sino consecuencia en parte de las inversiones realizadas.

Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir de la redacción del artículo 2 de la citada Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL, que regula las definiciones, y en sus apartados a) y b) señala:

"A efectos de la presente orden se entenderá por:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas: de acuerdo con la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (2003/361/CE) es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

b) Grandes empresas. Es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan al menos a 250 personas o cuyo volumen de negocios anual es superior a 50 millones de euros y cuyo balance general anual es superior a 43 millones de euros."

Así como del artículo 3 de la citada Orden, que regula los beneficiarios y requisitos, y que en su apartado 1º señala:

"1. Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente Orden las personas físicas o jurídicas que transformen y/o comercialicen productos agrícolas en establecimientos radicados en Castilla-La Mancha inscritos o, en el caso de tratarse de nuevas instalaciones, que se inscriban en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Castilla-La Mancha, sobre las que recaiga la carga financiera de las actuaciones o inversiones subvencionables y sean titulares de:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b) Grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros."

Pues bien, conforme el citado artículo 3, para que las grandes empresas puedan ser beneficiarias de la ayuda se requiere que tengan menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros.

Lo que discute la actora, es que la Administración le aplique la Recomendación 2003/361/ CE a la hora de calcular tales conceptos, que requiere en su artículo 6 , que si se trata de una empresa asociada o vinculada se determinen sobre la base de las cuentas consolidadas del grupo de empresas, cuando el artículo 2 de la Orden únicamente se remite a la Recomendación a la hora de definir la microempresa, pequeña y mediana empresa, pero no a las grandes empresas, entendiendo por tanto que no se debe tener en cuenta los datos del grupo de empresas sino de la empresa individual.

Es cierto que el artículo 2 de la Orden, en cuanto a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, se remite expresamente a la Recomendación 2003/361/CE , que tiene por objeto la definición de las microempresas, pequeñas y medianas empresas, como su título señala, y no contiene referencia expresa respecto la definición de las grandes empresas, pero ello resulta irrelevante desde el momento en que el concepto de grandes empresas viene determinado en dicho artículo 2 de la Orden, por contraposición a las microempresas, pequeñas y medianas, es decir, cuando sean empresas que superen el volumen de trabajadores, o de negocio anual fijado para las microempresas, pequeñas y medianas empresas, serán grandes empresas, por lo que no se puede asumir dicha argumentación del actor para no aplicar la Recomendación a las grandes empresas.

Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que la Orden no se refiere en ningún momento a la existencia o supuestos de grupos de empresas, pues en su artículo 10, que regula la documentación adjunta a la solicitud de ayuda, refiere, en su punto a).3.1.1), que cuando se trate de persona jurídica y la empresa forme parte de un grupo de acuerdo con la legislación mercantil, deberá aportar las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los tres últimos ejercicios, lo que pone de manifiesto que la propia Orden atiende, para los supuestos de grupo de empresas, a las cuentas anuales consolidadas en los mismos términos que el artículo 6 de la Recomendación.

Conforme lo expuesto, entendiendo la Sala, que debe aplicarse la citada Recomendación, a la hora de determinar los datos de la empresa ( número de empleados y volumen de negocio) en caso de grupo de empresas, es decir, debe atenderse a las cuentas consolidadas de la empresa para saber si nos encontramos ante una microempresa, pequeña y mediana empresa, o ante una gran empresa, que pueda ser beneficiaria, y resultando en el presente supuesto que, aplicando la citada Recomendación, y partiendo de que la empresa PRENVAPACK SA, ha pasado a denominarse LACTALIS VILLAROBLEDO SL, y ha sido adquirida por el grupo industrial GRUPO LACTALIS IBERIA SA, resulta que LACTALIS VILLAROBLEDO SL supera los límites fijados en el artículo 3 de la Orden para ser beneficiaria de la ayuda, ya que conforme las cuentas del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, tiene un número de empleados de 1396, y un volumen de negocios de más de 766 5 millones de euros, cuestiones no discutidas por la actora, que evidencian que supera el límite de menos de 750 empleados o volumen de negocio anual inferior a 200 millones, previsto en el artículo 3 citado para ser beneficiario en caso de grandes empresas.

Llegados a este punto no se puede atender a la alegación del actor, de que cuando se le otorgó a PRENVAPACK SA la ayuda, la misma, formaba parte de un grupo de empresas, y en ningún momento se analizó por la Administración para la concesión, dato alguno referente al grupo, pues, ni nos encontramos en el presente recurso revisando la concesión de la ayuda, sino el cambio de beneficiario, ni constan en el expediente ni en el presente recurso datos que permitan alcanzar dicha conclusión, pues si bien en la solicitud se hace constar que la empresa forma parte de un grupo, se desconoce por la Sala si los datos sobre los que se formuló la solicitud y se resolvió son los del grupo o los de la empresa.

En último lugar, debe señalarse que el artículo 17.3 de la Orden, que regula las modificaciones, señala:

"3. No se admitirán cambios en el beneficiario salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o absorción, de un cambio de denominación de la empresa o de una transformación del tipo de sociedad y asimismo cuando el nuevo beneficiario sea una entidad en cuyo capital participa el beneficiario inicial. Los nuevos beneficiarios, en cualquier caso, deberán cumplir los requisitos de la presente Orden y asumir las obligaciones derivadas de la concesión."

Dicho precepto exige como requisito para el cambio de beneficiario, que el nuevo cumpla los requisitos de la Orden, por lo que siendo que como ya hemos señalado en el presente caso, la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 3.1.b) que requiere que se trate de grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues no se ha denegado el cambio de beneficiario por formar parte de un grupo empresarial, como señala el actor, sino por no cumplir los requisitos para el cambio de beneficiario establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ."

Cuarto.- En cuanto a la pretensión subsidiariamente planteada por la demandante, por la que se pretende el cobro del importe de la ayuda proporcional a la parte de la inversión subvencionada que se realizó antes de la transformación de la mercantil, dicha cuestión también ha sido objeto de análisis anterior por esta misma Sala y Sección (y entre las mismas partes litigantes), en relación con otra ayuda cuya pérdida del derecho al cobro había sido sometida también a decisión de la Sala. Así la sentencia de 9 de marzo de 2015 (ponente Castelló Checa) venía a expresar " Señala que consta acreditado que gran parte de la inversión subvencionada fue realizada por Quesos Forlasa SA antes de la compraventa de las participaciones sociales por parte del Grupo Lactalis en julio de 2010, resultando que se había realizado un 45,06% del total del proyecto de inversión aprobado, como demuestra el cuadro de inversiones ejecutadas en el marco del proyecto para el que se concedió la ayuda, por lo que resulta procedente que se reconozca al actor el derecho al cobro parcial de la ayuda concedida, en concreto, el importe correspondiente al porcentaje del proyecto realizado del 45,06% que asciende a 681.693,12 euros.

Invoca el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 y de la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 2012 respecto el incumplimiento parcial.

La resolución impugnada, partiendo de que como consecuencia del cambio de beneficiario denegado mediante la resolución de 2 de julio de 2010, la mercantil Quesos Forlasa SA ha dejado de existir, entiende que incurre en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (CE ) 1698/2005 y del artículo 19.2 de la Orden de 23 de julio de 2009, por lo que procede declarar la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada.

Debemos recordar que el artículo 72 del Reglamento (CE ) 1698/2005, que regula la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, señala:

"1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro se asegurará de que sólo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si esta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y

b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva."

Y el artículo 19.2 de la Orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), señala, dentro del apartado referente a las obligaciones de los beneficiarios que:

"2. Durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación de una operación se deberá mantener la ubicación, la titularidad, la actividad y la naturaleza de la inversión."

De lo expuesto se desprende que el beneficiario de la citada ayuda asume como obligación la de mantener la ubicación, titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante los cinco años siguientes, lo que no se cumple en el presente supuesto, donde se produjo la adquisición por el Grupo Lactalis Iberia SA, en fecha 2 de julio de 2010 de Quesos Forlasa SA, desapareciendo ésta y no admitiéndose el cambio de beneficiario.

A su vez debe recordarse que el artículo 16.8 de la citada Orden señala:

"8. En el supuesto de falta de justificación de alguno o de todos los gastos subvencionables, o bien, de la deficiente justificación de los mismos de acuerdo con el apartado a.1) del art. 15 de la presente Orden, el beneficiario perderá el derecho al cobro parcial o total de la ayuda concedida. Así mismo, en el caso de concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el art. 20 de la presente Orden, el beneficiario también perderá el derecho al cobro parcial o total de la ayuda debiendo proceder al reintegro de la ayuda abonada parcial o totalmente en el caso de que se hubiera realizado algún pago de la misma."

Estableciendo el citado artículo 20. 1, 2 y 3 de la misma Orden al que se remite el artículo 16.8 que:

"Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos previstos en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

2. En los supuestos de incumplimiento parcial o total de las condiciones establecidas en las resoluciones aprobatorias de concesión podrá dictarse resolución de pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda aprobada y, en los casos que proceda, por haberse abonado parcial o totalmente la ayuda, podrá iniciarse procedimiento de reintegro de la misma.

3. Se considerará que existe un incumplimiento total cuando el beneficiario no justifique en el plazo establecido la inversión correspondiente. También existirá un incumplimiento total cuando no se acredite en los plazos establecidos el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en la resolución aprobatoria. En el caso de incumplimiento total, el beneficiario no percibirá ayuda alguna."

En último lugar hay que tener en cuenta el artículo 89.1 del Real Decreto 887/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en su artículo 89 señala:

"1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones ."

Y el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 , que dentro de las causas de reintegro, en su apartado 1. c) e i), señala:

"1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención."

Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos ante el incumplimiento de una obligación impuesta al beneficiario, sin que pueda hablarse de un cumplimiento parcial ni de un cumplimiento aproximado, en los 7 términos pretendidos por la actora del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 que señala "2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención" , pues siendo que la resolución por la que se concedió la ayuda y en base a la que asumía la obligación de mantener la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante cinco años conforme el artículo 19.2 de la Orden, se le concedió en fecha 24 de junio de 2010, resulta que la compraventa de las participaciones sociales se elevó a escritura pública en fecha 2 de julio de 2010, refiriéndose además a un contrato privado de fecha 1 de febrero de 2010, por lo que no se aprecia que exista un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta, debiendo por tanto desestimarse el motivo de impugnación invocado. "

Los anteriores razonamientos dan cumplida respuesta a la pretensión planteada por la actora, y resultan de aplicación, igualmente, y por los mismos motivos antes expresados, en orden a fundamentar la desestimación del recurso planteado

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Lactalis Villarrobledo, S.L., mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), formula un único motivo y otros cinco más por el cauce de la letra d) del mismo precepto.

En único motivo de impugnación de la sentencia objeto de recurso propuesto por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 24 y 120 de la Constitución española (CE), el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), y 60 y 61 de la LJCA, incurriendo «en una clara incongruencia al basar su rechazo a la pretensión subsidiaria en el contenido de una Sentencia que analiza una ayuda diferente». Y añade que «[l]a falta de congruencia es total, como también la falta de motivación, pues la Sentencia impugnada únicamente se limita a citar el precedente en esta cuestión sin explicar mínimamente porque entiende que son supuestos asimilables» (págs. 4-5 del escrito de interposición). Por otro lado, en relación con la pretensión principal, la parte entiende que «la Sentencia incurre en una clara incongruencia interna en relación con la aplicación de la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003 , de la Comisión, a la que se remite el artículo 2 de la Orden de 23 de julio de 2009 que regula la subvención» (pág. 7).

En cuanto a los motivos de casación formulados por el cauce del art. 88.1.d), la representación de la mercantil alega las siguientes vulneraciones legales:

Primero.- «Infracción del principio de confianza legítima reconocido en el artículo 3.1 de la LRJPAC y de la doctrina de los actos propios que, en relación con lo anterior, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo», al «entender que la alegación que es[a] parte formuló al respecto en sede de demanda no merece ser acogida (página 8 de la Sentencia)» (pág. 9).

Segundo.- «Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones. Por extensión, infracción del artículo 37 de la [Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ] LGS, por remisión del artículo 89 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante, RLGS)», al no tomar en consideración la jurisprudencia «que determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la misma, pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda» (pág. 10).

Tercero.- «Infracción del artículo 37.2 de la LGS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que la decisión acerca del abono de la ayuda debe ser proporcional al grado efectivo de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la ayuda» (pág. 14).

Cuarto.- «Infracción de la jurisprudencia comunitaria en relación con la aplicación del art. 4.2 de la Recomendación 2003/361/CE », sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pág. 17).

Quinto.- «Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y de los artículos 216 , 218.2 y 347 de la LEC y 60.4 de la LJCA , por errónea a irracional valoración de la prueba», al asumir como cierto la sentencia impugnada «que la mercantil beneficiaria de la ayuda respecto de la que se declaró la pérdida del derecho al cobro, PRENVAPACK, S.A., dejó de existir una vez se realizaron las operaciones societarias que concluyeron con su integración en el GRUPO LACTALIS, siguiendo lo indicado en la Resolución objeto del recurso de instancia que formaban parte del expediente administrativo -a tenor de la cual esa circunstancia era clave a la hora de declarar la citada pérdida» (págs. 18-19).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «acuerde la estimación del recurso de casación, revocando la Sentencia y, en consecuencia, anule la Resolución recurrida en origen».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presenta, el día 15 de marzo de 2016, escrito de oposición en el que niega existan las infracciones legales y jurisprudencia alegadas de contrario, y suplica a la sala desestime el recurso con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 420, de 20 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso núm. 134/2013 , instado frente a la resolución del Director General de Infraestructuras y Desarrollo Rural dela Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2013, por el que se declaró la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida por dicho Director General a Prenvapack, S.A., mediante resolución de fecha 24 de junio de 2010, recaída en el expediente NUM000 , ayuda para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL) .

SEGUNDO

Los antecedentes de caso son los siguientes:

a) La empresa Prenvapack, S.A. obtuvo una subvención otorgada, en fecha 24 de junio de 2010, por resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consistente en una ayuda total por importe de 1.725.036, 20 euros, según las bases dispuestas por la Orden de 23 de julio de 2009, de la citada Consejería, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL.

b) La sociedad Forlasa Alimentación, S.A, que era la única propietaria de todas las acciones representativas del capital social de la empresa Prenvapack S.A. (beneficiaria de la subvención), fue adquirida por otra empresa distinta, Grupo Lactalis Iberia S.A, que pasó así, merced a su titularidad del capital social de Forlasa Alimentación, S.A., a ser la titular de todo el capital social de Prenvapack, S.A., lo que determinó la integración de ésta en el grupo de empresas Lactalis.

c) Posteriormente se produjo la transformación de Prenvapack S.A. en sociedad limitada, y luego cambio su denominación por Lactalis Villarrobledo S.L., siendo el tema litigioso la aplicación de los criterios sobre la calificación de grandes empresas, que se contienen en la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, así como la Recomendación 2003/361/CE.

d) Solicitado el cambio de beneficiario de la subvención en favor de la empresa Lactalis Villarrobledo S.L., se denegó en la resolución de fecha 1 de abril de 2012, confirmada en la sentencia de 9 de febrero de 2015 de la propia sala de instancia, que fue recurrida en casación por Lactalis Villarrobledo S.L. (rec. cas. núm. 1141/2015), siendo desestimado el recurso por sentencia de nuestra Sala, de fecha 24 de enero de 2017, número 89/2017 . La razón de la denegación fue que el grupo de empresas Lactalis Iberia, S.A. en que había quedado integrado la empresa Lactalis Villarrobledo S.L., superaba los límites fijados en la Orden de 23 de julio de 2009 para poder ser beneficiario de la ayuda, ya que, según las cuentas del grupo industrial, tiene un número de empleados de 1396 y un volumen de negocios de más de 766 millones de euros, por lo que superaría el límite de menos de 750 empleados y volumen de negocios inferior a 200 millones previsto en el art. 3 de la orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO

La sentencia de instancia dedica el FD primero a delimitar el objeto del recurso contencioso administrativo, y en el FD segundo refiere que la resolución recurrida, de 14 de febrero 2013, tiene su antecedente en la resolución anterior, de fecha 1 de abril de 2012, por medio de la cual se dispuso denegar la solicitud de cambio de beneficiario solicitada por la actora en relación con la ayuda concedida en su día a Prenvapack, S.A.

La sala de instancia construye la mayor parte de la argumentación de la sentencia recurrida a partir de la transcripción de la sentencia de 9 de febrero de 2015 citada ut supra, ya que en aquel caso se desestimaron los argumentos de la recurrente para impugnar la denegación de cambio de beneficiario respecto a la misma subvención, argumentos que se dicen reiterados en la demanda, por lo que la Sala advierte que no cabe entrar a analizar nuevamente las cuestiones planteadas respecto a la procedencia del cambio de beneficiario. No obstante transcribe gran parte del contenido de aquella sentencia. Y más adelante, para resolver el resto de las cuestiones planteadas, la sentencia de instancia (FD cuarto) se apoya en lo argumentado en su sentencia de 9 de marzo de 2015 , recaída en litigio mantenido entre las mismas partes que lo son en el presente procedimiento, sentencia que también fue impugnada en recurso de casación interpuesto por Lactalis Villarrobledo S.L., resultando desestimado por nuestra sentencia 133/2017, de 31 de enero de 2017 (rec. cas. núm. 1498/2015 ). La sentencia recurrida justifica su remisión a lo razonado en aquella sentencia, explicando que las cuestiones planteadas en la demanda son análogas a las que la misma parte suscitó en aquel recurso contencioso administrativo interpuesto también por Lactalis Villarrobledo S.L., contra la resolución que declaró la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida al amparo de la misma Orden de 23 de julio de 2009, si bien respecto a otra subvención otorgada originariamente a la empresa Quesos Forlasa S.A., también afectada por la compra por el Grupo Lactalis Iberia, y que se otorgó para una rama de actividad que se escindió para integrarse en la desarrollada por Lactalis Villarrobledo S.L.

CUARTO

Expuestos estos antecedentes estamos en condiciones de abordar el primer motivo de impugnación de la sentencia objeto de recurso, propuesto por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , denunciando la recurrente que la sentencia de instancia infringe los arts. 24 y 120 de la Constitución española (CE), el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), y 60 y 61 de la LJCA, incurriendo «en una clara incongruencia al basar su rechazo a la pretensión subsidiaria en el contenido de una Sentencia que analiza una ayuda diferente». Y añade que «[l]a falta de congruencia es total, como también la falta de motivación, pues la Sentencia impugnada únicamente se limita a citar el precedente en esta cuestión sin explicar mínimamente porque entiende que son supuestos asimilables» (págs. 4-5 del escrito de interposición).

Por otro lado, en relación con la pretensión principal, la parte entiende que «la Sentencia incurre en una clara incongruencia interna en relación con la aplicación de la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003 , de la Comisión, a la que se remite el artículo 2 de la Orden de 23 de julio de 2009 que regula la subvención» (pág. 7).

Se imputan pues, tres quebrantamientos de forma en los que, a juicio de la recurrente, habría incurrido la sentencia recurrida: incongruencia omisiva, falta de motivación, e incongruencia interna. Expongamos primero la doctrina jurisprudencial sobre tales cuestiones.

Como hemos declarado reiteradamente [por todas, nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (rec. cas. núm. 1270/2013 )], «[...] se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porque no se concede el exceso».

Respecto a la motivación hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), reiterando la jurisprudencia compendiada, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 4247/2009), que «[l]a doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Por último, y puesto que las quejas de incongruencia y falta de motivación se basan, en este caso, en la resolución del litigio sobre la base de la reproducción de las argumentaciones contenidas en las dos sentencias antes reseñadas (las de la propia Sala de instancia de 9 de febrero y 9 de marzo, ambas de 2015), recordaremos que la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en su sentencia 196/2005 , de 18 de julio, admite tal forma de motivacion puesto «[...] que nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca [el derecho a la tutela judicial efectiva]" ( SSTC 146/1990, de 1 de octubre, F. 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre , F. 2; por todas). Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, "la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos" ( ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2)».

QUINTO

Aplicando la doctrina expuesta al motivo de casación que nos ocupa, debemos rechazar que la sentencia recurrida incurra en la pretendida incongruencia omisiva ni que esté falta de motivación o adolezca de incongruencia interna. La sentencia resuelve sobre todas las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria, desestimándolas expresamente, y justifica y motiva la razón de decidir explicando el porqué de remitirse a lo resuelto en otras sentencias que guardan una absoluta relación objetiva y subjetiva con el litigio que resuelve. Es cierto que la mayor parte de argumentación de la sentencia de instancia consiste en la reproducción de otras dos sentencias, pero esta motivación in aliunde resulta suficientemente justificada en este caso. La sentencia explica la pertinencia de remitirse a aquellas sentencias, que además transcribe, por constituir una, la de 9 de febrero de 2015, antecedente del asunto litigioso , y la otra, de 9 de marzo de 2015 , un precedente cuyo criterio se entiende aplicable al resolver una cuestión análoga a la que es objeto del recurso contencioso administrativo, existiendo además plena coincidencia en las partes, que son las mismas en ambos procedimientos. Y en apoyo de la conexión entre aquellos asuntos y el resuelto es preciso destacar que la operación de adquisición de capital societario que determinó la integración en el Grupo Lactalis Iberia S.A. respecto a la empresa que obtuvo la subvención, fue única, tanto para el caso de la sentencia transcrita, como para el resuelto en la sentencia recurrida. En definitiva, que la pérdida de independencia de las empresas que recibieron la resolución que otorgó la subvención se produjo por la misma operación de adquisición de capital, siendo ambas integradas de forma simultánea por el Grupo Lactalis Iberia, S.A.. Sobre la base de esta conexión objetiva y subjetiva es como la sentencia recurrida resuelve desestimatoriamente tanto la pretensión principal como la subsidiaria, analizando de forma motivada las cuestiones jurídicas suscitadas por la demandante. Y respecto a la desestimación de la pretensión de que se declarase el derecho al cobro parcial, no es relevante en la razón de decidir el nivel del porcentaje de ejecución de las actuaciones que habían sido objeto de la subvención, ni que en el caso litigioso se pudiera haber alcanzado un grado de ejecución (81,97 %) mayor que el del 45,06 % que se habría cumplido en el caso resuelto en la sentencia de 9 de abril de 2015 ,m a la que se remite la sentencia recurrida. Lo relevante para denegar esta pretensión es que se habría incumplido la esencia de las condiciones subjetivas para mantener la subvención, puesto que era un requisito sustancial que las empresas beneficiarias de la subvención, que no podían sobrepasar determinados límites de tamaño (en el caso grandes empresas debían tener menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, art. 3.1.b de la Orden de 23 de julio de 2009), mantuvieran la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión, cosa que según declara la sentencia no se ha producido en cuanto que la nueva empresa está integrada en un grupo de empresas que sobrepasa en mucho estos límites. Es obvio, por tanto, que han sido resueltas las pretensiones de la demanda y, además, se han examinado las argumentaciones de la parte actora, sólo que ésta no está de acuerdo con las conclusiones de la sentencia de instancia, lo cual no tiene cabida en el motivo que ahora se examina, articulado al amparo del art. 88.1.c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Por último, no existe incongruencia interna en los razonamientos de la sentencia acerca de la relación entre la Orden de 23 de julio de 2009 y la Recomendación 2003/361/CE. La sentencia recurrida expone, por remisión a su anterior sentencia de 9 de febrero de 2015 -dictada en el procedimiento 573/2015-, que la pertenencia a un grupo de empresas, a raíz de la operación de adquisición del capital social antes expuesta, es una situación contemplada en la propia orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, concretamente en su art. 10 -respecto a la procedencia de atender en los supuestos de grupos de empresas a las cuentas anuales consolidadas- y art. 3, que, según considera la sentencia recurrida, excluirían expresamente como beneficiarias a las empresas, o en el caso de pertenecer a grupos de empresas, a éstos últimos, que superasen los límites fijados en el citado art. 3 de la Orden, por lo que no estima relevante si resulta o no de aplicación la Recomendación 2003/361/CE de 16 de mayo de 2003. Que la parte recurrente no comparta este razonamiento no justifica su tacha de incongruencia interna. El motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En cuanto a los motivos de casación formulados al amparo del art. 88.1.d), se articula el primero denunciando que la sentencia de instancia incurre en «[i]nfracción del principio de confianza legítima reconocido en el artículo 3.1 de la LRJPAC y de la doctrina de los actos propios que, en relación con lo anterior, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo», ya que sostiene que « [...] Prenvapack S.A. ya formaba parte de un grupo empresarial en el momento de otorgársele la ayuda, sin que [entonces ] se analizaran los datos agregados de todas las empresas que lo conformaban [...] » (pág. 9 del escrito de interposición). Pues bien, aunque la parte recurrente tilde de improcedentes los razonamientos que, a modo de motivación in aliunde, contiene la sentencia sobre esta cuestión, hay que concluir que en dichas argumentaciones está analizada toda la problemática planteada por la mercantil recurrente, también respecto al principio de confianza legítima. La sentencia recurrida resuelve la cuestión transcribiendo determinados pasajes de las sentencias de 9 de febrero de 2015, dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 573/2012 y la de 9 de marzo de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 133/2013 . Y en dicha fundamentación se establecen dos afirmaciones que desvirtúan la tesis del recurrente: primero, no se está ante la impugnación de la resolución de cambio de beneficiario sino ante la declaración de pérdida de derecho al cobro, por lo que los argumentos respecto a aquel acto no son atendibles; y, segundo, en la sentencia a la que se remite y transcribe, ya se expone que no se está revisando la concesión de la ayuda, y además se dice, con remisión a aquella sentencia ante un caso análogo, «se desconoce por la Sala si los datos sobre los que se formuló la solicitud y se resolvió son los del grupo o los de la empresa». La recurrente pretende adentrarse una vez más en cuestiones de prueba cuando alega que su tesis puede contrastarse con « [...] el Informe Propuesta emitido por los Servicios Periféricos Provinciales de Agricultura [que] [...] no tuvo en consideración que Prenvapack S.A. ya pertenecía en aquel momento a un grupo empresarial [...]». Nuevamente se trata de introducir por la recurrente una cuestión de apreciación de la prueba que queda al margen del recurso de casación, por lo que la infracción del principio de confianza legítima que se trata de sustentar en el precedente administrativo y actos propios de la Administración, carece del menor soporte al no estimar probada la sala de instancia aquella situación precedente que se alega como término de comparación para invocar el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios y la confianza legítima. En definitiva lo relevante, y esto es lo que aprecia correctamente la sentencia de instancia, es que en virtud de las operaciones de adquisición de capital e integración en el grupo de empresas Lactalis se han alterado sustancialmente las condiciones subjetivas de la empresa que obtuvo la subvención, y ante una alteración de esta naturaleza, no cabe invocar el principio de confianza legítima, máxime cuando tampoco se estima acreditado el precedente que se invoca. En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la «[i]nfracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones. Por extensión, infracción del artículo 37 de la [Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ] LGS, por remisión del artículo 89 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante, RLGS)», al no tomar en consideración la jurisprudencia «que determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la misma, pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda» (pág. 10).

Se remite en general a la «jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegada por [la recurrente] en sede de demanda [...] que establece el carácter modal y condicionado de las subvenciones» e invoca las sentencia de 12 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 523/1999); de 30 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 213/2012), y de 17 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 1503/2003), de las que se limita a hacer una transcripción parcial, sin razonar por qué la sentencia recurrida habría infringido la jurisprudencia que entiende subyace en las mismas. Después, el escrito de interposición sigue con la cita del art. 37 de la Ley 38/1983, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y crítica la forma en que la sentencia de instancia interpreta diversos preceptos de la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concretamente los arts. 3.1 en relación con el 2, sobre las definiciones de los términos que emplea la propia norma, en relación con la aplicabilidad de los criterios definidos en la Recomendación 2003/361/CE , en particular, su art. 6.2, así como el art. 19.2 de la citada Orden.

Por lo demás, el escrito de interposición se limita, respecto a la jurisprudencia que invoca, a la transcripción de las sentencias antes reseñadas, sin realizar un análisis de los supuestos en ellas enjuiciados, de la normativa aplicable, como tampoco de su relación con la situación resuelta en la sentencia recurrida.

OCTAVO

El motivo así planteado no puede ser acogido. Como ha declarado reiteradamente esta Sala [por todas, sentencia de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 881/2009 )], la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia como soporte de un motivo casacional, exige que, cuando menos, se haga algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Y es que, como recuerda el auto de 27 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 3661/2007), «[...] una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido [...]». Exigencia que opera de manera si cabe más señalada cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar en atención no sólo de su concurrencia o ausencia sino también en función de su intensidad.

Nada de esto se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde, como hemos señalado, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de todo comentario o análisis comparativo y se refieren a supuestos en todo caso diferentes del que es objeto del litigio, limitándose la parte a afirmar apodícticamente que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 enjuicia un caso análogo al de autos, afirmación que, además de no estar justificada, resulta por completo incierta, dado que allí se examinaba un supuesto de subvención concedida a una empresa que ya formaba parte del mismo grupo societario, y no hubo más que una reestructuración societaria, a diferencia del caso de autos, donde se produce la adquisición de la sociedad Forlasa Alimentación, S.A que era la única propietaria de todas las acciones representativas del capital social de la empresa Prenvapack, S.A; adquisición que se realiza por otra empresa distinta, Grupo Lactalis Iberia, S.A, que pasa así, merced a su titularidad del capital social de Forlasa Alimentación, S.A., a ser la titular de todo el capital social de Prenvapack, S.A. Existe, en definitiva, un proceso de integración de la empresa beneficiaria de la subvención en el grupo de empresas Lactalis. Por tanto, el tema litigioso no es otro que la aplicación de los criterios sobre la calificación de grandes empresas, que se contienen en la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Así pues, resulta evidente que, ni se está ante un supuesto análogo al de la jurisprudencia que se cita, ni, además, la normativa aplicada guarda la necesaria relación con aquella cuya infracción se invoca, ya que en el caso de la sentencia recurrida se aplica el derecho autonómico regulador de la subvención (Orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura) cuya pretendida infracción ni puede constituir motivo del presente recurso de casación, limitado al derecho estatal o de la Unión Europea (UE), ni fue objeto de examen en la jurisprudencia que se cita. Y respecto a los demás preceptos estatales o de derecho de la UE que se invocan en el escrito de interposición, la recurrente no razona que concreto apartado de estas normas se habrían infringido en la sentencia impugnada, que son citados en la sentencia recurrida de forma tangencial, tan sólo en cuanto recogen como causas de reintegro el incumplimiento de las condiciones que imponga la norma reguladora de la subvención, que es derecho autonómico. En definitiva, tanto la Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante LGS) de la que se cita en la sentencia su art. 37 1.c ) y 1.i), como el art. 89 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de Subvenciones, establecen la obligación de reintegro por incumplimiento de las condiciones que imponga la norma reguladora de la subvención. De manera que los requisitos incumplidos son los que define la norma autonómica, concretamente los artículos 19.2 , 16.8 y 20.1.2 y 3 de la Orden de 23 de julio de 2009, cuya interpretación y eventual infracción no puede ser combatida a través del recurso de casación basado en derecho estatal, que ha sido invocado de manera puramente instrumental en el presente motivo de casación.

Respecto a la Recomendación 2003/361/CE, la sentencia recurrida expone que la razón de rechazar el cambio de beneficiario a la nueva empresa es su pertenencia a un grupo de empresas, a raíz de la operación de adquisición del capital social antes expuesta, lo que -según afirma- es una situación contemplada por la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, concretamente en su art. 10 -respecto a la procedencia de atender en los supuestos de grupos de empresas a las cuentas anuales consolidadas- y en su art. 3, que considera la sentencia recurrida que excluye expresamente como beneficiarias a las empresas, o en el caso de pertenecer a grupos de empresas, a éstos últimos, que superasen los límites fijados en el citado art. 3. En definitiva, la sentencia recurrida expone que como consecuencia del cambio de titularidad de la empresa receptora de las subvención y su integración en un grupo de empresas que supera los límites máximos para ser empresa elegible, se ha producido un cambio en la titularidad del régimen de propiedad de la infraestructura, lo que no es negado. Se trata, por tanto de una situación regulada en la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, que, en tanto derecho autonómico, no puede ser invocada al amparo del motivo de casación del art. 88.1.d) de la LJCA , según establece el art. 86.4 del mismo texto legal .

Por último, respecto a las otras dos sentencias invocadas, la recurrente no realiza el mínimo esfuerzo para justificar la relación de los supuestos allí examinados con el que es objeto de enjuiciamiento, siendo evidente que se trata de casos que no guardan la necesaria relación y, por tanto, no justifican la pretendida infracción de jurisprudencia, ya que la sentencia de 30 de julio de 2013 se refiere a un supuesto de cambio en la forma de gestión del establecimiento hotelero, y no al cambio de beneficiario de la subvención; y en la sentencia de 17 de enero de 2006 tampoco se suscita el tratamiento del cambio de beneficiario sino la consecuencia del incumplimiento de los compromisos, concretamente por alteración parcial de la ubicación geográfica de las inversiones y los correspondientes puestos de trabajo, que se realizaron en parte en otro término municipal distinto al determinado en el proyecto. Se trata de supuestos que no guardan la necesaria relación con el caso litigioso.

En suma, el motivo de casación así expuesto ha de ser rechazado.

NOVENO

En el motivo tercero de los articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se alega que la sentencia recurrida incurre en «[i]nfracción del artículo 37.2 de la LGS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que la decisión acerca del abono de la ayuda debe ser proporcional al grado efectivo de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la ayuda» (pág. 14). Invoca en apoyo de su tesis dos sentencias de esta Sala, la de 28 de febrero de 1997 (rec. cas. núm. 566/1993 ) y la de 6 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 8246/2004 ).

La sentencia recurrida rechaza expresamente el cumplimiento parcial y, por tanto, la procedencia de abonar cantidad alguna del importe de la subvención, ya que considera que en el presente litigio «[no] puede hablarse de un cumplimiento parcial ni de un cumplimiento aproximado en los términos pretendidos por la actora del art. 37.2 de la Ley 38/2003 [...] pues siendo que la resolución por la que se concedió la ayuda y en base a la que asumía la obligación de mantener la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante cinco años conforme el artículo 19.2 de la Orden [...] no se aprecia que exista un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta, debiendo por tanto desestimarse el motivo de impugnación invocado».

Procede rechazar el motivo pues, en efecto, como destaca la sentencia recurrida, lo que se ha incumplido es la esencia de las condiciones subjetivas para obtener la subvención, ya que era un requisito esencial que las empresas beneficiarias de la subvención, que no podían sobrepasar determinados límites de tamaño (en el caso grandes empresas debían tener menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, art. 3.1.b de la Orden de 23 de julio de 2009), mantuvieran la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión, circunstancias que según declara en sus hechos probados la sentencia no se ha producido en cuanto que la nueva empresa está integrada en un grupo de empresas que sobrepasa en mucho estos límites. Este es un requisito impuesto por la normativa autonómica en cuyo análisis no cabe entrar en el presente recurso, pero a los efectos de la norma estatal que se invoca como infringida, así como la jurisprudencia que se cita, esta alteración subjetiva es esencial y afecta a la totalidad del compromiso. No se trata de supuestos análogos a los de la jurisprudencia que interpreta la norma invocada, donde había cumplimientos objetivos parciales o aproximados, sino que existe el incumplimiento de un requisito esencial subjetivo. Además, la sentencia ofrece unas conclusiones, basadas en la secuencia de fechas de determinados documentos y contratos que, teniendo el valor de hecho probado, no han sido desvirtuadas por la parte que no interpone ningún motivo que denuncie, en este aspecto, valoración irracional o arbitraria de la prueba. Y son estos hechos los que llevan a la Sala de instancia a concluir que no cabe estimar cumplimiento parcial alguno, dada la fecha en que se otorgó la subvención (24 de junio de 2010) y la del contrato privado de compraventa de las participaciones del capital social por las que se adquirió por un grupo de empresas que superaba el tamaño para poder optar a la subvención, contrato privado de 1 de febrero de 2010, anterior incluso al otorgamiento de la subvención, la empresa originariamente beneficiaria de la subvención no habría alcanzado un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta.

Por consiguiente, el motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO

También al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se denuncia que se ha incurrido por la Sala de instancia en «[i] nfracción de la jurisprudencia comunitaria en relación con la aplicación del art. 4.2 de la Recomendación 2003/361/CE », sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pág. 17).

Se cuestiona aquí la aplicabilidad de la denominada regla de los dos años, que tiene la siguiente redacción en el art. 4.2 de la Recomendación 2003/361/CE :

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia.

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos

.

Para ello se cita una sola sentencia, dictada, no sobre la aplicación de la Recomendación 2003/361/CE, sino sobre su precedente, que es el art. 1.6 de la Recomendación 96/280/CE , sobre el concepto de pequeñas y medianas empresas que establecía:

«Art.1. 6. Cuando, en la fecha de cierre de su balance, una empresa supere en un sentido o en otro los umbrales relativos al número de empleados o los umbrales financieros, ésta adquirirá o perderá la calidad de «PYME», «mediana empresa», «pequeña empresa» o «microempresa» si dicha circunstancia se repite durante dos ejercicios financieros consecutivos» .

El motivo no puede ser acogido. Además de que tan sólo se cita como jurisprudencia una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, lo cierto es que dicha resolución no contiene pronunciamiento alguno que apoye la tesis de la recurrente, cuando pretende que, atendiendo a la fecha de la concesión de la subvención -24 de junio de 2010- y a la fecha de la resolución denegatoria del cambio de beneficiario -1 de abril de 2012-, no habrían transcurrido los dos años para consolidar la condición de gran empresa, por superar de los límites establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura. Al contrario de lo que se pretende hacer ver en el motivo, lo que declara la sentencia del TJUE invocada es, cabalmente, que el criterio de independencia por el cual ha de analizarse el tamaño total del grupo en que se integren las empresas cuando se trate de empresas asociadas o vinculadas, es autónomo con respecto a la regla de los dos años, y de ser apreciada la existencia de un grupo, es irrelevante atender a otras variables como es el de la regla de los dos años respecto a la que se pretende como empresa independiente, porque no lo sea realmente.

En la sentencia invocada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea (Sala Cuarta ampliada), en fecha 14 de octubre de 2004, se resuelve el asunto T-137/02 , asunto Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG, contra la Comisión de las Comunidades Europeas, que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/821/ CE de la Comisión, de 15 de enero de 2002, relativa a la ayuda estatal que Alemania había concedido en favor de Pollmeier GmbH, Malchow. La alegación de la allí demandante, en lo que ahora interesa, era que «[...] los requisitos que establece el artículo 1, apartado 6, del anexo de la Recomendación 96/280 (en lo sucesivo, "regla de los dos ejercicios consecutivos") se aplican a los criterios establecidos en los dos primeros guiones del artículo 1, apartado 1 (límites relativos al número de empleados y al volumen de negocios), pero no al criterio de independencia contemplado en el artículo 1, apartado 3, ni al límite del 25 % establecido en el artículo 1, apartado 4». Tal pretensión es rechazada por el Tribunal de Primera Instancia de la UE, que declara (parágrafo 80) que «[...] como la demandada [Comisión Europea] pudo considerar legítimamente, sin incurrir en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación, que las diferentes sociedades pertenecientes al Sr. Casimiro y a su familia constituían una unidad económica, de ello se deduce que, independientemente de la aplicación de la regla que obliga a tener en cuenta dos ejercicios consecutivos, el beneficiario de la ayuda superaba los límites fijados por los criterios de definición de las PYME, ya que las cifras de IWS debían tomarse en consideración. Por lo tanto, resultan inoperantes en el presente asunto las alegaciones de la demandante sobre la supuesta infracción del artículo 1, apartado 6, del anexo de la Recomendación 96/280».

En el presente caso, atendida la integración de Lactalis Villarrobledo, S.L. en el Grupo Lactalis, en fecha 2 de julio de 2010, como consecuencia de las operaciones de adquisición de capital ut supra descritas, resulta obvio que la consideración de las cifras del Grupo Lactalis en su totalidad era procedente, y apreciado que se rebasaban los límites establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009, resultaba inoperante el criterio de los dos años, ya que no se trata de una supuesto de crecimiento de la empresa, como pretende la recurrente, sino de pérdida de la independencia de la empresa que recibió la subvención como consecuencia de su integración en un grupo de empresas.

La preeminencia del criterio de independencia ha sido justamente destacada por la Jurisprudencia del TJUE que en su sentencia de 27 de febrero de 2014 señala que «[...] la definición de empresas vinculadas tiene por objeto reflejar mejor la realidad económica de las PYME y excluir de la calificación de PYME a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de la categoría PYME para las empresas que realmente lo necesiten» (apartado 34), destacando la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 29 de abril de 2004, dictada en el asunto C-91/01, Caso Italia contra Comisión de las Comunidades Europeas, que «[e]l criterio de independencia debe, por tanto, interpretarse con arreglo a este objetivo, como ha recordado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por lo que no puede considerarse que cumple el criterio una empresa que lo cumpla a nivel formal, porque menos del 25% de su capital pertenezca a una gran empresa, pero que, en realidad, forme parte de un gran grupo de empresas» ( apartado 51).

La sentencia de instancia aprecia correctamente, en la línea que establece la Jurisprudencia del TJUE, el criterio de independencia y el alcance de la regla de los dos años, que no resulta aplicable en este caso ya que no estamos ante un supuesto de crecimiento de la empresa, sino ante un caso de integración en un grupo industrial que excede del tamaño máximo, por lo que no cabe apreciar el motivo de casación invocado por infracción de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

UNDÉCIMO

En el último motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega «[i]nfracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y de los artículos 216 , 218.2 y 347 de la LEC y 60.4 de la LJCA , por errónea e irracional valoración de la prueba», al asumir como cierto la sentencia impugnada «que la mercantil beneficiaria de la ayuda respecto de la que se declaró la pérdida del derecho al cobro, PRENVAPACK, S.A., dejó de existir una vez se realizaron las operaciones societarias que concluyeron con su integración en el GRUPO LACTALIS, siguiendo lo indicado en la Resolución objeto del recurso de instancia que formaban parte del expediente administrativo -a tenor de la cual esa circunstancia era clave a la hora de declarar la citada pérdida» (págs. 18-19).

La jurisprudencia de esta Sala es constante al declarar que no es posible en casación la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, salvo circunstancias excepcionales. En este sentido, como declara nuestra sentencia de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009), «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

Así pues, lo primero que hay que destacar es que la recurrente denuncia que la sentencia ha infringido, además de los arts. 9.3 y 24 de la CE , los arts. 216 , 218.2 y 347 de la LEC , y 60.4 de la LJCA . Sin embargo, no identifica de forma explícita cuál sería el medio de prueba que se habría valorado de forma irracional o arbitraria, con infracción de los preceptos legales que invoca. La omisión es relevante, pues cabe observar que se aducen preceptos tan dispares y ajenos a la realidad del litigio, como es la infracción del art. 347 de la LEC , relativo, no ya a la valoración, sino a la práctica de la prueba pericial, cuando no consta la menor referencia a ninguna prueba pericial ni en el recurso de casación, ni en la sentencia, lo que evidencia la manifiesta falta de fundamento del motivo en este punto. Y no menos genéricas son las referencias a los arts. 216 , 218,2 LEC y 60.4 de la LJCA , preceptos legales que no establecen reglas o criterios de valoración de medios de prueba concretos. En la exposición del motivo, el recurrente se refiere a que la sentencia «[...] yerra claramente al valorar un determinado aspecto de la prueba practicada en el procedimiento de instancia» (pág. 19), pero no concreta cuál es el medio o medios de prueba en cuya valoración se habría errado. No cabe suplir esta falta de precisión de la recurrente, pues por más que en su escrito se refiere, sin identificarla, a la documentación relativa a determinadas operaciones societarias que dice llevadas a cabo el 2 de julio de 2010, no identifica el concreto documento, suponiendo que fuera tal la naturaleza del que habría sido erróneamente valorado. En la documental aportada en demanda, se une lo que se denomina "esquema tipo árbol de la estructura accionarial de la beneficiaria de la ayuda con los cambios acaecidos en esta [...]", entre otros documentos, y en el expediente administrativo son varias las escrituras públicas y acuerdos sociales que se acompañan. Pero la recurrente no explica con la necesaria precisión el medio de prueba que dice habría sido valorado erróneamente ni su naturaleza, y, como hemos señalado, hasta cita reglas sobre la práctica de la prueba pericial que ni siquiera consta que haya tenido lugar en autos. En definitiva, no cumple la mínima carga de relacionar los preceptos legales sobre las reglas de valoración de la prueba que dice infringidas con los medios de prueba efectivamente obrantes en el litigio. Por tanto, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 3073/2013 )] para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el art. 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex art. 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por la recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

Por otra parte, la recurrente intenta engarzar este motivo con la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , preceptos que acompaña de la cita del art. 216 y 218.2 de la LEC (justicia rogada y deber de motivación fáctica y jurídica de la sentencia) alegando que la sala de instancia habría llegado a una conclusión absurda o irracional, ajena por completo a la realidad, y para ello atribuye al tribunal afirmaciones que transcribe en cursiva, que dice obran a la página 9 de la sentencia. La lectura de la sentencia permite comprobar que en el pasaje a que se refiere la recurrente, que está en el FD cuarto, la sala de instancia, remitiéndose a la anterior sentencia de 9 de marzo de 2015 que, como ya hemos explicado antes, resolvió sobre un caso análogo, transcribe parte de su texto reseñando, en aquel pasaje que la recurrente extracta, lo que no son más que aseveraciones del acto administrativo recurrido en aquel procedimiento finalizado por sentencia de 9 de marzo de 2015 . Por tanto, no son propiamente afirmaciones de declaración de hechos probados del tribunal, ni conclusiones sobre valoración de medios de prueba singulares. Lo que pretende la recurrente es atribuir a la sentencia la afirmación de hecho probado de que la sociedad que obtuvo la subvención haya desaparecido o dejado de existir, y que ello sería una conclusión absurda e irracional.

Pues bien, aunque la sentencia adolezca de cierto desorden en la redacción de esa parte, al mezclar, por una parte, continuas y extensas transcripciones de diversas normas aplicables y, por otra, fragmentos de resolución recurrida, lo cierto es que la razón de decidir acerca de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida radica, y así lo explica, en que, a raíz de las diversas operaciones de adquisición de capital expuestas en la sentencia, se ha producido, un proceso de integración en un grupo empresarial que supera los límites para poder ser beneficiaria de la subvención. Así, la sociedad Forlasa Alimentación, S.A, que era la única propietaria de todas las acciones representativas del capital social de la empresa Prenvapack S.A. (beneficiaria de la subvención), fue adquirida por otra empresa distinta, Grupo Lactalis Iberia, S.A, que pasó así, merced a su titularidad del capital social de Forlasa Alimentación, S.A., a ser la titular de todo el capital social de Prenvapack, S.A., lo que determinó la integración de esta última en el grupo de empresas Lactalis. Posteriormente se produjo la transformación de Prenvapack, S.A. en sociedad limitada, y luego se cambió su denominación por Lactalis Villarrobledo, S.L. En definitiva, en el FD tercero y cuarto explica que lo relevante es que el grupo de empresas en que se integra Lactalis Villarrobledo, S.L. (Grupo Lactalis), tiene un volumen de efectivos y facturación que superan los umbrales establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009 cuyo art. 3.1.b) declara que no podrían ser beneficiarias las grandes empresas con más de 750 empleos y más de 200 millones de euros de volumen de negocio anual, por lo que se ha perdido la condición de empresa elegible para el tipo de subvención otorgada.

En definitiva, son vanos los esfuerzos del recurrente para aislar determinados pasajes donde se introduce la referencia a la desaparición de la empresa que recibió la subvención, pues tal aseveración no es el único ni principal fundamento de la razón de decidir de la sentencia, que leída en su conjunto explica de forma razonada el complejo proceso de operaciones que, en lo esencial, se ha sintetizado más arriba. No existe, por tanto, la apreciación arbitraria o irracional de la prueba a que de forma sesgada se refiere el motivo de casación, que, por lo demás, adolece de los defectos formales antes expuestos. El motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo, S.L., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de seis mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3211/2015, interpuesto por Lactalis Villarrobledo S.L. contra la sentencia núm. 420, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 20 de julio de 2015, desestimatoria del recurso núm. 134/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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