STS, 12 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6104
Número de Recurso3474/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3474/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón en nombre y representación de D. Bernardo , D. Lázaro , D. Carlos Miguel , D. Braulio , D. Julián , D. Carlos Antonio , D. Bruno . D. Lucas , D.Luis Alberto y de D. Daniel contra sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.996 dictada en pleito número 789/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Lázaro , D. Carlos Miguel , D. Braulio , D. Julián , D. Carlos Antonio , D. Bruno , D. Lucas , D. Luis Alberto y D. Daniel contra las resoluciones dictadas por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 22 de Noviembre de 1.993 por las cuales se les declara útiles para la realización de la prestación social sustitutoria, resoluciones que han sido confirmadas presuntamente en alzada, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Bernardo y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por formulado recurso de casación contra la Setnencia dictada, en el procedimiento de referencia casándola, anulándola y sustituyéndola por otra resolución en la que se acuerde la nulidad solicitada en los términos del suplico correspondiente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Mediante Otrosí, dijo que interesa la celebración de vista, de conformidad con el art. 101.2 de la LRJCA , suplicando a la Sala tenga por hecha la anterior manifestación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia objeto de impugnación; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina sentada en diversas resoluciones a partir de la sentencia de esta Sala 5 de diciembre de 1995 (v. gr., sentencia de 27 de febrero de 1999, recurso de casación número 5906/1994 y sentencia de 19 de julio de 1999, recurso de casación número 3151/1995) y 30 de Noviembre de 1.999 coincide sustancialmente con lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que una lectura del artículo 8 de la Ley 48/1984, y de los artículos 32 y 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva que pretenden los recurrentes por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria.

Lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, «situación de disponibilidad», comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año pero contando desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

La improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la Oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1988 y que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor.

Distinta naturaleza y efectos tienen los retrasos en la incorporación a la prestación del ya clasificado como útil para la misma, pues esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación disponibilidad y, por ende, el pase a la situación de reserva (sentencias de 27 de junio de 1995 y de 21 de mayo de 1997, entre otros).

SEGUNDO

Los recurrentes en casación, en el primer motivo formulado, se refieren al primero de los supuestos a que acabamos de referirnos --retraso en la clasificación-- pero plantean un punto de vista jurídico distinto, pues afirman que de la disposición adicional del Reglamento se infiere que las operaciones de estimación de efectivos deben ser anuales, y que del artículo 4 y concordantes del Reglamento de 1988 se infiere que las operaciones de clasificación están sujetas a plazo, y que éste debe ser el aplicable para los casos en que no se prevé plazo alguno expresamente según el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable por razones temporales) o, en todo caso, el plazo de un año, por equiparación con la regulación del servicio militar y dado además el carácter anual que a los efectivos atribuye el artículo 27 del Reglamento.

Este nuevo planteamiento no tiene fuerza suficiente para que pueda justificar apartarnos de los precedentes citados al resolver el motivo de casación formulado. Como hemos declarado en la sentencia de 21 de octubre de 1997 (recurso número 3177/1993) el artículo 4 del Reglamento de 1988 prevé que «las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo» y que el Gobierno excepcionalmente puede variar las fechas y plazos establecidos para las operaciones de clasificación, pero de este precepto no se infiere que la norma haya querido establecer un plazo máximo para la situación de disponibilidad más restrictivo que el señalado en la ley («desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad») o en un precepto específico en el propio reglamento («esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación»), pues la referencia en el artículo 4 a la existencia de plazos tiene carácter genérico y se remite no sólo al reglamento (en el que, efectivamente, existen plazos que pueden afectar a las operaciones de clasificación, como el señalado para solicitar el aplazamiento de incorporación al periodo de actividad [artículo 14], pero ninguno que imponga claramente un límite máximo para acordarla), sino también a las disposiciones de desarrollo.

TERCERO

No resulta, por ello, dada la especialidad del régimen de plazos establecido en la norma, adecuado al caso lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y, aun cuando fuera aplicable este precepto, el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determinaría más que una irregularidad, pero no la nulidad del acto de clasificación ni el fin del periodo de disponibilidad. Tampoco se infiere del artículo 27 del Reglamento de 1988 ni de su disposición adicional la fijación de un plazo de un año para la clasificación, pues estos preceptos se limitan a establecer que la distribución de efectivos se hará por conjuntos integrados por todos los reconocidos en su condición de objetor en el año, pero sin fijar un plazo límite para realizar la clasificación ni atribuir consecuencias a su incumplimiento.

La inexistencia de un plazo limitativo para la operación de clasificación cuyo transcurso pueda comportar el efecto de poner fin a la situación de disponibilidad (a diferencia de lo que ocurre con el acto de incorporación a la prestación) impide obtener la única consecuencia jurídica que sería aplicable en el caso de producirse esa circunstancia (el pase a la situación de reserva).

CUARTO

En el motivo segundo de casación se alega que la sentencia impugnada perjudica a los objetores, discriminándolos con los militares de reemplazo.

Este motivo merece idéntica suerte desestimatoria que el anterior, siguiendo igualmente el criterio fijado en la sentencia de 5 de diciembre de 1995, pues, en relación con las alegadas infracciones de los artículos 30.2 y 14 de la Constitución, como viene reiterando esta Sala Tercera (sentencias de 17 de junio de 1994 y 21 de febrero de 1997), no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal obligado al cumplimiento del servicio militar y el que debe realizar la prestación social, que los actores reclaman, venga impuesto por la Constitución en razón del principio de igualdad de su artículo 14 (en relación con los artículos 1.1 y 9.2), ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden, en virtud de las circunstancias concurrentes, hacer exigible la regulación diferente por la que se rigen.

QUINTO

La desestimación del motivo tercero de casación constituye consecuencia correlativa a la desestimación de los anteriores motivos, pues no puede apreciarse un supuesto de nulidad de pleno derecho, por existir manifiesta incompetencia en la Oficina para la Prestación, como se pretende, cuando este órgano ha resuelto de acuerdo con el sistema de plazos establecido legal y reglamentariamente.

SEXTO

El cuarto motivo de casación debe seguir la misma suerte desfavorable de los anteriores, pues, no siendo cierto que la Sala de instancia no se refiera al argumento de la existencia de desviación de poder, pues la sentencia impugnada afirma que de ningún modo concurre, es de ver el acierto de dicha resolución en estimar falta de prueba dicha desviación, puesto que el recurrente pretende fundarla en un incumplimiento de los plazos para la declaración de útil que, como se ha razonado en anteriores fundamentos, carece de base legal.

SÉPTIMO

La imposición de las costas causadas a la parte recurrente es una consecuencia de la desestimación del recurso de casación impuesta por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , D. Lázaro , D. Carlos Miguel , D. Braulio , D. Julián , D. Carlos Antonio , D. Bruno . D. Lucas , D.Luis Alberto y de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de Octubre de 1996 dictada en recurso 789/94 con expresa condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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