STS 133/2017, 31 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1498/2015, promovido por Lactalis Villarrobledo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D. José Segarra García-Argüelles, contra la sentencia núm. 160, de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso núm. 133/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Lactalis Villarrobledo, S.L., contra la sentencia núm. 160, de 9 de marzo de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso núm. 133/2013 , formulado frente a la resolución del Director General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2013, que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida mediante resolución de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, de 24 de junio de 2010, por importe de 1.512.856,45 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

QUINTO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos partir de que la resolución impugnada, es como ya hemos dicho, la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 14 de febrero de 2013 que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida mediante resolución de 24 de junio de 2010 y no la resolución de fecha 1 de abril de 2012 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural por la que se deniega el cambio de beneficiario presentado por la mercantil Lactalis Villarobledo, SLU, al entender que el nuevo beneficiario superaría los umbrales de efectivos y volumen de negocios y por tanto el tamaño que la normativa europea y autonómica exige para ser beneficiario de las ayudas, la cual como hemos señalado no consta que haya sido recurrida, por lo que deviene firme y consentida.

Partiendo de ello, no cabe entrar a resolver las distintas alegaciones efectuadas por la actora sobre la denegación del cambio de beneficiario, lo que implica no analizar ni la alegación referente a que la integración en un grupo industrial no puede ser causa de la denegación del derecho al cobro total de la ayuda, máxime si partimos de que la denegación del derecho al cobro de la ayuda, tal y como refiere la resolución impugnada, obedece al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 del Reglamento (CE ) 1698/2005, y al del artículo 19.2 de la Orden de 23 de julio de 2009, tal y como analizaremos, ni las alegaciones referentes a la procedencia del cambio de beneficiario solicitado, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009, pues como ya hemos señalado la resolución de 1 de abril de 2012 denegó la solicitud de cambio de beneficiario y la misma no fue recurrida.

Todo ello sin perjuicio de que respecto semejantes alegaciones en relación con la aplicación de la Recomendación 2003/361/ CE y la interpretación de la Orden de 23 de julio de 2009, artículos 3, 2 y 17 , ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso 573/12 interpuesto por la misma actora contra la resolución de la Dirección General de Infraestructuras de Desarrollo Rural de 1 de abril de 2012 que deniega el cambio de beneficiario solicitado por Lactalis Villarobledo SL, respecto la mercantil Prevanpack SA, donde hemos desestimado el mismo en base a los siguientes fundamentos:

["CUARTO.- Empezaremos por analizar el primer motivo impugnatorio alegado por el actor, donde refiere que la causa de denegación del cambio de beneficiario de la ayuda no puede ser la integración en un grupo industrial.

Señala como hechos relevantes para la resolución del recurso, que PREVANPACK SA, solicitó a efectos de contribuir económicamente en la realización de un proyecto de inversión, ayuda, según la Orden de 23 de julio de 2009, que establecía las bases reguladoras para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL, y según la Resolución de 23 de julio de 2009 por la que se convocan ayudas para el año 2009, solicitud que fue examinada por los Servicios Periféricos Provinciales, emitiendo informe favorable en fecha 19 de febrero de 2010, donde fija la categoría de la empresa como intermedia, con 55 trabajadores y 5 puestos nuevos de trabajo, y donde pese al conocimiento de los técnicos de que la misma formaba parte de un grupo, no se analizó dato alguno en relación con el grupo, ni de las mercantiles del grupo empresarial, FORLASA ALIMENTACIÓN SA y QUESOS FORLASA SL, teniéndose sólo en cuenta la estructura de PRENVAPACK SA, por lo que en fecha 24 de junio de 2010, la Dirección General de Desarrollo Rural dictó resolución concediendo a PRENVAPACK SA una ayuda total por importe de 1.725.036, 20 euros.

Añade que con fecha 2 de julio de 2010, se produjo la adquisición de las participaciones sociales de FORLASA ALIMENTACIÓN SA, que era la única propietaria de las acciones de PRENVAPACK SA, por parte del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, y que una vez iniciada la ejecución del proyecto de inversión objeto de ayuda, en fecha 22 de marzo de 2011, PRENVAPACK SA presentó de conformidad con el artículo 17.3 de la Orden, la solicitud del cambio de beneficiario de la ayuda otorgada a favor de LACTALIS VILLAROBLEDO, ya que ésta era la nueva denominación, tras la modificación societaria del grupo existente, pues pasó de ser una SA a una SL y modificó su denominación social de PRENVAPACK SA a LACTALIS VILLAROBLEDO SL.

Refiere que tras la solicitud, la Administración le requirió documentación para que acreditara que LACTALIS VILLAROBLEDO SL podía ostentar la condición de beneficiaria de la ayuda concedida a PRENVAPACK SA, presentando la actora la documentación solicitada realizando alegaciones entre las que indicaba que parte de la inversión para la que obtuvo la ayuda se realizó con anterioridad a la compraventa de participaciones, ya que antes de julio de 2010 se había realizado el 81,97% de la inversión asociada a la ayuda, por lo que subsidiariamente realizaba la petición de pago parcial.

Señala que en fecha 27 de enero de 2012 presentó solicitud de cuenta justificativa de pago, instando el pago total de la ayuda solicitada; que en fecha 16 de febrero de 2012 el Servicio Jurídico de la Consejería emitió informe sobre el cambio de beneficiario, y en fecha 26 de marzo de 2012 se emitió informe por el Servicio de Recursos Administrativos, donde a pesar de las alegaciones de la actora de que antes de julio de 2010 ya se había efectuado el 81,97% de la inversión, omitía dicho dato.

Añade que en fecha 1 de abril de 2012, la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural resolvió denegando el cambio de beneficiario, por superar los umbrales de efectivos y volumen de negocios, y por tanto el tamaño de la empresa, es decir, denegó el cambio de beneficiario pero no por el motivo del artículo 17.3 de la Orden, sino por entender que la empresa formaba parte de un grupo industrial, cuyos datos agregados suponían que no cumplía con el requisito del artículo 3.1 de la Orden, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución de 27 de noviembre de 2012 que es objeto del presente recurso.

Concluye señalando que dicha resolución refiere que la cuestión de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda debía ser objeto del oportuno procedimiento, dictándose en fecha 14 de febrero de 2013, resolución por la que se acordaba la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida a PRENVAPACK SA, por la denegación del cambio de beneficiario, por lo que en el presente recurso no se cuestiona la cantidad a reintegrar, sino el cambio de beneficiario.

Expuesto lo anterior, alega la actora que la integración de la misma en un grupo industrial no puede ser causa de denegación del cambio de beneficiario, pues la Administración entiende aplicable la Recomendación 2003/361/ CE que en su artículo 6.2 refiere que los datos de una mercantil con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, cuando dicha Recomendación es aplicable a los casos en los que se pretende calificar de microempresa, pequeña o mediana empresa, es decir al supuesto a) del artículo 3.1 de la Orden de 23 de julio de 2009, pero no al supuesto b) de grandes empresas, ya que el artículo 2 de la Orden, que expone las definiciones, únicamente se refiere a la aplicación de la Recomendación a las microempresas, pequeñas y medianas empresas, pero no a las grandes empresas.

Entiende que la Recomendación, por lo tanto, no resulta aplicable al presente supuesto, pues no es una norma, no guarda relación con ningún tipo de subvención, su objeto no es definir las grandes empresas, y el artículo 2.b) no se remite a la misma.

Añade que PRENVAPACK SA ya formaba parte de un grupo empresarial, en el momento de otorgársele la ayuda, y en ningún momento, para el examen de la condición de beneficiaria de la mercantil, se analizaron los datos agregados a las empresas que lo conformaban, por lo que no tiene ningún sentido que un requisito que no se consideró para la otorgación de ayuda, pueda ser causa para denegar la ayuda, siendo además que en la Orden no se hace mención alguna al concepto de grupo industrial o grupo de sociedades.

Concluye señalando que el hecho de que una empresa crezca no es un supuesto de incumplimiento, sino consecuencia en parte de las inversiones realizadas.

Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir de la redacción del artículo 2 de la citada Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL, que regula las definiciones, y en sus apartados a) y b) señala:

"A efectos de la presente orden se entenderá por:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas: de acuerdo con la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (2003/361/CE) es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

b) Grandes empresas. Es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan al menos a 250 personas o cuyo volumen de negocios anual es superior a 50 millones de euros y cuyo balance general anual es superior a 43 millones de euros."

Así como del artículo 3 de la citada Orden, que regula los beneficiarios y requisitos, y que en su apartado 1º señala:

"1. Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente Orden las personas físicas o jurídicas que transformen y/o comercialicen productos agrícolas en establecimientos radicados en Castilla-La Mancha inscritos o, en el caso de tratarse de nuevas instalaciones, que se inscriban en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Castilla-La Mancha, sobre las que recaiga la carga financiera de las actuaciones o inversiones subvencionables y sean titulares de:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b) Grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros."

Pues bien, conforme el citado artículo 3, para que las grandes empresas puedan ser beneficiarias de la ayuda se requiere que tengan menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros.

Lo que discute la actora, es que la Administración le aplique la Recomendación 2003/361/ CE a la hora de calcular tales conceptos, que requiere en su artículo 6 , que si se trata de una empresa asociada o vinculada se determinen sobre la base de las cuentas consolidadas del grupo de empresas, cuando el artículo 2 de la Orden únicamente se remite a la Recomendación a la hora de definir la microempresa, pequeña y mediana empresa, pero no a las grandes empresas, entendiendo por tanto que no se debe tener en cuenta los datos del grupo de empresas sino de la empresa individual.

Es cierto que el artículo 2 de la Orden, en cuanto a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, se remite expresamente a la Recomendación 2003/361/CE , que tiene por objeto la definición de las microempresas, pequeñas y medianas empresas, como su título señala, y no contiene referencia expresa respecto la definición de las grandes empresas, pero ello resulta irrelevante desde el momento en que el concepto de grandes empresas viene determinado en dicho artículo 2 de la Orden, por contraposición a las microempresas, pequeñas y medianas, es decir, cuando sean empresas que superen el volumen de trabajadores, o de negocio anual fijado para las microempresas, pequeñas y medianas empresas, serán grandes empresas, por lo que no se puede asumir dicha argumentación del actor para no aplicar la Recomendación a las grandes empresas.

Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que la Orden no se refiere en ningún momento a la existencia o supuestos de grupos de empresas, pues en su artículo 10, que regula la documentación adjunta a la solicitud de ayuda, refiere, en su punto a).3.1.1), que cuando se trate de persona jurídica y la empresa forme parte de un grupo de acuerdo con la legislación mercantil, deberá aportar las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los tres últimos ejercicios, lo que pone de manifiesto que la propia Orden atiende, para los supuestos de grupo de empresas, a las cuentas anuales consolidadas en los mismos términos que el artículo 6 de la Recomendación.

Conforme lo expuesto, entendiendo la Sala, que debe aplicarse la citada Recomendación, a la hora de determinar los datos de la empresa (número de empleados y volumen de negocio) en caso de grupo de empresas, es decir, debe atenderse a las cuentas consolidadas de la empresa para saber si nos encontramos ante una microempresa, pequeña y mediana empresa, o ante una gran empresa, que pueda ser beneficiaria, y resultando en el presente supuesto que, aplicando la citada Recomendación, y partiendo de que la empresa PRENVAPACK SA, ha pasado a denominarse LACTALIS VILLAROBLEDO SL, y ha sido adquirida por el grupo industrial GRUPO LACTALIS IBERIA SA, resulta que LACTALIS VILLAROBLEDO SL supera los límites fijados en el artículo 3 de la Orden para ser beneficiaria de la ayuda, ya que conforme las cuentas del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, tiene un número de empleados de 1396, y un volumen de negocios de más de 766 millones de euros, cuestiones no discutidas por la actora, que evidencian que supera el límite de menos de 750 empleados o volumen de negocio anual inferior a 200 millones, previsto en el artículo 3 citado para ser beneficiario en caso de grandes empresas.

Llegados a este punto no se puede atender a la alegación del actor, de que cuando se le otorgó a PRENVAPACK SA la ayuda, la misma, formaba parte de un grupo de empresas, y en ningún momento se analizó por la Administración para la concesión, dato alguno referente al grupo, pues, ni nos encontramos en el presente recurso revisando la concesión de la ayuda, sino el cambio de beneficiario, ni constan en el expediente ni en el presente recurso datos que permitan alcanzar dicha conclusión, pues si bien en la solicitud se hace constar que la empresa forma parte de un grupo, se desconoce por la Sala si los datos sobre los que se formuló la solicitud y se resolvió son los del grupo o los de la empresa.

En último lugar, debe señalarse que el artículo 17.3 de la Orden, que regula las modificaciones, señala:

"3. No se admitirán cambios en el beneficiario salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o absorción, de un cambio de denominación de la empresa o de una transformación del tipo de sociedad y asimismo cuando el nuevo beneficiario sea una entidad en cuyo capital participa el beneficiario inicial. Los nuevos beneficiarios, en cualquier caso, deberán cumplir los requisitos de la presente Orden y asumir las obligaciones derivadas de la concesión."

Dicho precepto exige como requisito para el cambio de beneficiario, que el nuevo cumpla los requisitos de la Orden, por lo que siendo que como ya hemos señalado en el presente caso, la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 3.1.b) que requiere que se trate de grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues no se ha denegado el cambio de beneficiario por formar parte de un grupo empresarial, como señala el actor, sino por no cumplir los requisitos para el cambio de beneficiario establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado."]

SEXTO.- Entrando en el análisis de la alegación efectuada por la actora respecto la resolución impugnada con carácter subsidiario, se centra en la procedencia del cobro del importe de la ayuda proporcional a la parte de la inversión subvencionada que se realizó antes de la transformación de la mercantil.

Señala que consta acreditado que gran parte de la inversión subvencionada fue realizada por Quesos Forlasa SA antes de la compraventa de las participaciones sociales por parte del Grupo Lactalis en julio de 2010, resultando que se había realizado un 45,06% del total del proyecto de inversión aprobado, como demuestra el cuadro de inversiones ejecutadas en el marco del proyecto para el que se concedió la ayuda, por lo que resulta procedente que se reconozca al actor el derecho al cobro parcial de la ayuda concedida, en concreto, el importe correspondiente al porcentaje del proyecto realizado del 45,06% que asciende a 681.693,12 euros.

Invoca el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 y de la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 2012 respecto el incumplimiento parcial.

La resolución impugnada, partiendo de que como consecuencia del cambio de beneficiario denegado mediante la resolución de 2 de julio de 2010, la mercantil Quesos Forlasa SA ha dejado de existir, entiende que incurre en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (CE ) 1698/2005 y del artículo 19.2 de la Orden de 23 de julio de 2009, por lo que procede declarar la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada.

Debemos recordar que el artículo 72 del Reglamento (CE ) 1698/2005, que regula la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, señala:

"1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro se asegurará de que sólo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si esta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y

b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva."

Y el artículo 19.2 de la Orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), señala, dentro del apartado referente a las obligaciones de los beneficiarios que:

"2. Durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación de una operación se deberá mantener la ubicación, la titularidad, la actividad y la naturaleza de la inversión."

De lo expuesto se desprende que el beneficiario de la citada ayuda asume como obligación la de mantener la ubicación, titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante los cinco años siguientes, lo que no se cumple en el presente supuesto, donde se produjo la adquisición por el Grupo Lactalis Iberia SA, en fecha 2 de julio de 2010 de Quesos Forlasa SA, desapareciendo ésta y no admitiéndose el cambio de beneficiario.

A su vez debe recordarse que el artículo 16.8 de la citada Orden señala:

"8. En el supuesto de falta de justificación de alguno o de todos los gastos subvencionables, o bien, de la deficiente justificación de los mismos de acuerdo con el apartado a.1) del art. 15 de la presente Orden, el beneficiario perderá el derecho al cobro parcial o total de la ayuda concedida. Así mismo, en el caso de concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el art. 20 de la presente Orden, el beneficiario también perderá el derecho al cobro parcial o total de la ayuda debiendo proceder al reintegro de la ayuda abonada parcial o totalmente en el caso de que se hubiera realizado algún pago de la misma."

Estableciendo el citado artículo 20. 1, 2 y 3 de la misma Orden al que se remite el artículo 16.8 que:

"Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos previstos en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

2. En los supuestos de incumplimiento parcial o total de las condiciones establecidas en las resoluciones aprobatorias de concesión podrá dictarse resolución de pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda aprobada y, en los casos que proceda, por haberse abonado parcial o totalmente la ayuda, podrá iniciarse procedimiento de reintegro de la misma.

3. Se considerará que existe un incumplimiento total cuando el beneficiario no justifique en el plazo establecido la inversión correspondiente. También existirá un incumplimiento total cuando no se acredite en los plazos establecidos el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en la resolución aprobatoria. En el caso de incumplimiento total, el beneficiario no percibirá ayuda alguna."

En último lugar hay que tener en cuenta el artículo 89.1 del Real Decreto 887/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en su artículo 89 señala:

"1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones ."

Y el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 , que dentro de las causas de reintegro, en su apartado 1. c) e i), señala:

"1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención."

Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos ante el incumplimiento de una obligación impuesta al beneficiario, sin que pueda hablarse de un cumplimiento parcial ni de un cumplimiento aproximado, en los términos pretendidos por la actora del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 que señala "2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención" , pues siendo que la resolución por la que se concedió la ayuda y en base a la que asumía la obligación de mantener la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante cinco años conforme el artículo 19.2 de la Orden, se le concedió en fecha 24 de junio de 2010, resulta que la compraventa de las participaciones sociales se elevó a escritura pública en fecha 2 de julio de 2010, refiriéndose además a un contrato privado de fecha 1 de febrero de 2010, por lo que no se aprecia que exista un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta, debiendo por tanto desestimarse el motivo de impugnación invocado

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Lactalis Villarrobledo, S.L., mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula cuatro motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia vulnera los arts. 9.3 y 24 de la Constitución española , y los arts. 216 , 218.2 y 347 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), y 60.4 de la LJCA, «por errónea e irracional valoración de la prueba» al «asumir como cierto, resolviendo en consecuencia, que la mercantil beneficiaria de la ayuda respecto de la que se declaró la pérdida del derecho al cobro, QUESOS FORLASA, S.A., dejó de existir una vez se realizaron las operaciones societarias que concluyeron con su integración en el GRUPO LACTALIS, siguiendo lo indicado en la Resolución objeto del recurso de instancia que formaba parte del expediente administrativo -a tenor de la cual esa circunstancia era clave a la hora de declarar la citada pérdida-», no siendo «en absoluto, cierto que la mentada sociedad haya dejado de existir» (págs. 3-4 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, la recurrente sostiene que se ha producido la «infracción del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios», por cuanto la sentencia de instancia «se remite a lo indicado en la Sentencia recientemente dictada [...] en el recurso contencioso-administrativo nº 573/2012 , interpuesto por [su] mandante contra la Resolución que denegaba el cambio de beneficiario de la ayuda -análoga a la que aquí nos ocupa- concedida a la sociedad PRENVAPACK, S.A. -Sentencia recurrida en casación-», sin tener en consideración que «la misma viene referida a una ayuda distinta de la aquí considerada, concedida a otra mercantil integrante del grupo de sociedades -no a QUESOS FORLASA, S.A.-, por lo que las determinaciones que en dicha Sentencia se realizan en relación con la operación societaria efectuada en modo alguno pueden ser extensibles automáticamente al presente supuesto». Además -añade-, «QUESOS FORLASA, S.A. ya formaba parte de un grupo empresarial en el momento de otorgársele la ayuda, sin que, en ningún momento, para el examen de la condición de beneficiaria de la mercantil, se analizaran los datos agregados de todas las empresas que lo conformaban, sino únicamente de la mercantil solicitante de la subvención» (págs. 5-6).

En el tercer motivo de casación se alega «infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones. Por extensión, infracción del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS), por remisión del artículo 89 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante, RLGS)». Afirma la parte que la referida «jurisprudencia determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la [subvención], pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda», lo que -se dice- «no sucede en el caso que nos ocupa, sin que nada acerca de la finalidad de la ayuda se indique en la Sentencia recurrida, que se limita a señalar que, en [su] caso, no se cumplía la condición relativa al tipo de empresa» (pág. 7).

Y en el último motivo se argumenta que la sentencia impugnada conculca el art. 37.2 de la LGS , «así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que la decisión acerca del abono de la ayuda debe ser proporcional al grado efectivo de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario» (pág. 16). Y frente a lo recogido en el fundamento de derecho sexto de la resolución de instancia, la recurrente sostiene que «consta acreditado que gran parte de la inversión subvencionada fue efectivamente realizada antes de la compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el GRUPO LACTALIS en julio de 2010 -momento en el que se constituyó el grupo de sociedades-»; concretamente, «antes de dicha fecha se realizó un 45,06% del total del proyecto de inversión aprobado» (pág. 18)

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «acuerde la estimación del recurso de casación, revocando la Sentencia y, en consecuencia, anule la Resolución recurrida en origen».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Procurador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta, el día 14 de octubre de 2015, escrito de oposición en el que tras negar la existencia de cada una de las infracciones alegadas de contrario, suplica a la sala la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, y por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2016, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L., solicitó de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación del art. 72 del Reglamento 1698/2005/CE sobre ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 160, de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso núm. 133/2013 , instado frente a la resolución del Director General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2013, que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida mediante resolución de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, de 24 de junio de 2010, por importe de 1.512.856,45 euros.

SEGUNDO

En primer lugar procede rechazar la solicitud deducida por la parte recurrente, de forma ciertamente extemporánea, para que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación del art. 72 del Reglamento 1698/2005/CE sobre ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). La parte actora no articuló ninguno de los motivos de casación de su recurso por la infracción de la norma de derecho comunitario que, sin embargo, considera debe ser objeto de interpretación mediante reenvío prejudicial al TJUE. Por tanto se trata, desde el punto de vista del recurso de casación, de una cuestión nueva, pues aunque en el FD sexto de la sentencia se haga mención del art. 72 del Reglamento CE (1698/2005), lo cierto es que en ninguno de los motivos de casación invocó la recurrente que la sentencia hubiera incurrido en infracción del mismo, por lo que, a los efectos del recurso de casación, se trata de una cuestión nueva.

En constante jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe destacar la sentencia de 16 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2915/2002 ), luego reiterada en la de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 10217/2003 ), y en la de 14 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5770/2005 ), hemos declarado que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa [ sentencia de 3 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 7601/2003 )].

Y en consonancia con la naturaleza extraordinaria y finalidad del recurso de casación, el Tribunal de Casación sólo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo, no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional, debiendo serlo en los correspondientes escritos de preparación y de interposición, que es donde se articulan las pretendidas infracciones del ordenamiento jurídico. Está vedada la introducción en casación de cuestiones nuevas [ sentencias de 12 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 7316/2003 ); de 22 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 8048/2005 ); de 7 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 9707/2003 )], de manera que la parte hubo de suscitar, precisamente en los escritos propios de la fase de casación, la pretendida infracción de la norma de derecho comunitario, no siendo posible ahora sostener la necesidad de plantear tal cuestión prejudicial ante el TJUE, que hemos de rechazar por extemporánea y carente de todo sustento en los motivos de casación articulados.

TERCERO

La sentencia de instancia dedica el primer párrafo del FD quinto a delimitar el objeto del recurso contencioso administrativo, señalando que el mismo no es, como dice que pretende la actora, el relativo a una resolución anterior que denegó el cambio de beneficiario, explicando que «[a] los efectos de resolver el presente recurso debemos partir de que la resolución impugnada, [no es] la resolución de fecha 1 de abril de 2012 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural por la que se deniega el cambio de beneficiario presentado por la mercantil Lactalis Villarobledo SLU, al entender que el nuevo beneficiario superaría los umbrales de efectivos y volumen de negocios y por tanto el tamaño que la normativa europea y autonómica exige para ser beneficiario de las ayudas, la cual como hemos señalado no consta que haya sido recurrida, por lo que deviene firme y consentida». A continuación, la sentencia recurrida acota el ámbito de pretensiones que va a resolver desechando el examen de aquellas que considera que están relacionadas con el acto que ha declarado ajeno al objeto. Afirma, así, en el segundo párrafo del FD quinto que «[p]artiendo de ello, no cabe entrar a resolver las distintas alegaciones efectuadas por la actora sobre la denegación del cambio de beneficiario, lo que implica no analizar ni la alegación referente a que la integración en un grupo industrial no puede ser causa de la denegación del derecho al cobro total de la ayuda, [...] ni las alegaciones referentes a la procedencia del cambio de beneficiario solicitado [...] pues como ya hemos señalado la resolución de 1 de abril de 2012 denegó la solicitud de cambio de beneficiario y la misma no fue recurrida». No obstante, a continuación reitera lo que la Sala de instancia razonó acerca de una problemática y alegaciones semejantes, al enjuiciar la impugnación de otra resolución administrativa, denegatoria de cambio de beneficiario que solicitó la misma empresa hoy recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L, aunque relativa a otra subvención concedida originariamente a la mercantil Prevanpack S.L.

Finalmente, en el FD sexto de la sentencia de instancia, se resuelve sobre la pretensión subsidiaria de la actora, la del derecho al cobro de parte de la subvención. Se explica en el FD sexto que la Sala entra a resolver sobre «[...] la alegación efectuada por la actora respecto la resolución impugnada con carácter subsidiario, [que] se centra en la procedencia del cobro del importe de la ayuda proporcional a la parte de la inversión subvencionada que se realizó antes de la transformación de la mercantil [...]», siendo la razón de decidir en sentido desestimatorio que «[...] en el presente supuesto nos encontramos ante el incumplimiento de una obligación impuesta al beneficiario, sin que pueda hablarse de un cumplimiento parcial ni de un cumplimiento aproximado, en los términos pretendidos por la actora del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 [...]». En definitiva, desestima la pretensión de que se declarase la procedencia del cobro de una parte de la subvención.

CUARTO

Viene al caso realizar estas precisiones porque la mercantil recurrente, pese a que en la parte primera del escrito de interposición, a modo de consideración previa, afirma que la sentencia incurre en una «clara incongruencia» (pág. 4), no articula ningún motivo de casación que impute a la sentencia recurrida incongruencia, omisiva o de otro tipo, en la resolución de las pretensiones. La denuncia de este tipo de infracción habría de plantearse por el motivo del art. 88.1.c) de la LJCA , quebrantamiento por infracción en las normas reguladoras de la sentencia, y, sin embargo, no se plantea de forma explícita en ningún de los motivos de casación aducidos. En todo caso, la sentencia es clara y precisa al declarar que no entra en el examen de determinadas cuestiones por las razones que expresa, que hemos sintetizado antes, y que sólo aborda las que analiza en su FD sexto, que hacen referencia a la pretensión de cobro parcial de la subvención, por los gastos e inversiones ya realizadas antes de la fecha en que se produjo la adquisición de la sociedad titular de la subvención, merced a determinadas operaciones de compra del capital de la sociedad que, a su vez, era titular del capital social de aquella.

Al no combatirse por el cauce del motivo de casación adecuado el acotamiento que hace la sentencia recurrida respecto al objeto de la controversia y pretensiones, varios de los motivos de casación que analizaremos a continuación carecen de la necesaria coherencia con el ámbito de decisión del litigio, en cuanto pretenden discutir aspectos que no han sido objeto de pronunciamiento de la sentencia, como es la procedencia del cambio de beneficiario y el derecho al cobro total de la ayuda, con base en la pretendida pertinencia de tal modificación.

QUINTO

En el primero de los motivos de casación se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los arts. 9.3 y 24 de la Constitución española , y los arts. 216 , 218.2 y 347 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), y 60.4 de la LJCA, «por errónea e irracional valoración de la prueba» al «asumir como cierto, resolviendo en consecuencia, que la mercantil beneficiaria de la ayuda respecto de la que se declaró la pérdida del derecho al cobro, QUESOS FORLASA, S.A., dejó de existir una vez se realizaron las operaciones societarias que concluyeron con su integración en el GRUPO LACTALIS, siguiendo lo indicado en la Resolución objeto del recurso de instancia que formaba parte del expediente administrativo -a tenor de la cual esa circunstancia era clave a la hora de declarar la citada pérdida-», no siendo «en absoluto, cierto que la mentada sociedad haya dejado de existir» (págs. 3-4 del escrito de interposición).

Según la recurrente, el error en la valoración de la prueba resultaría acreditado porque la operación societaria llevada a término en fecha 2 de julio de 2010 se limitó a lo siguiente:

(i) Adquisición de las participaciones de FORLASA ALIMENTACIÓN, S.A. -que, a su vez, era propietaria de las acciones de QUESOS FORLASA, S.A.- por parte del GRUPO LACTALIS, de tal manera que dicha mercantil pasó a formar parte de dicho grupo; y

(ii) Escisión parcial de aquélla para constituir LACTALIS VILLARROBLEDO.

Continúa afirmando que, a tenor de estas operaciones, el accionista de la entidad resultante (LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L.) es el mismo que el de la antigua beneficiaria de la ayuda QUESOS FORLASA, S.A. Afirma la representación de la mercantil que lo que ha habido es una integración en un grupo empresarial y una operación societaria de escisión de rama de actividad, pero, en ningún caso, QUESOS FORLASA, S.A ha desaparecido, sino que se ha transformado -en términos societarios-, continuando su actividad y la inversión comprometida.

SEXTO

La jurisprudencia de esta Sala es constante al declarar que no es posible en casación la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, salvo circunstancias excepcionales. En este sentido, como declara nuestra sentencia de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009) «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

Así pues, lo primero que hay que destacar es que la recurrente denuncia que la sentencia ha infringido, además de los arts. 9.3 y 24 de la CE , los arts. 216 , 218.2 y 347 de la LEC , y 60.4 de la LJCA . Sin embargo, no identifica de forma explícita cuál sería el medio de prueba que se habría valorado de forma irracional o arbitraria, con infracción de los preceptos legales que invoca. La omisión es relevante, pues cabe observar que se invocan preceptos tan dispares y ajenos a la realidad del litigio, como es la infracción del art. 347 de la LEC , relativo, no ya a la valoración, sino a la práctica de la prueba pericial, cuando no consta la menor referencia a ninguna prueba pericial ni en el recurso de casación, ni en la sentencia, lo que evidencia la manifiesta falta de fundamento del motivo en este punto. Y no menos genéricas son las referencias a los arts. 216 , 218,2 LEC y 60.4 de la LJCA , preceptos legales que no establecen reglas o criterios de valoración de medios de prueba concretos. En la exposición del motivo, el recurrente se refiere a que la sentencia «[...] yerra claramente al valorar un determinado aspecto de la prueba practicada en el procedimiento de instancia» (pág. 4), pero no concreta cuál es el medio o medios de prueba en cuya valoración se habría errado. No cabe suplir esta falta de precisión de la recurrente, pues por más que en su escrito se refiere, sin identificarla, a la documentación relativa a determinadas operaciones societarias que dice llevadas a cabo el 2 de julio de 2010, no identifica el concreto documento, suponiendo que fuera tal la naturaleza del que habría sido erróneamente valorado. En la documental solicitada en demanda, tan sólo se aporta como documento número uno "esquema tipo árbol de la estructura accionarial de la beneficiaria de la ayuda con los cambios acaecidos en esta [...] ", y en el expediente administrativo son varias las escrituras públicas y acuerdos sociales que se acompañan. En definitiva la recurrente no explica con la necesaria precisión el medio de prueba que dice habría sido valorado erróneamente ni su naturaleza , y, como hemos señalado, hasta cita reglas sobre la práctica de la prueba pericial que ni siquiera consta que haya tenido lugar en autos. En definitiva, no cumple la mínima carga de relacionar los preceptos legales sobre las reglas de valoración de la prueba que dice infringidas con los medios de prueba efectivamente obrantes en el litigio. Por tanto, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 3073/2013 )] para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el art. 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex art. 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por la recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

Por otra parte, la recurrente intenta enlazar este motivo con la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , preceptos que enlaza con el art. 216 y 218.2 de la LEC (justicia rogada y deber de motivación fáctica y jurídica de la sentencia ) alegando que la sala de instancia habría llegado a una conclusión absurda o irracional, ajena por completo a la realidad, y para ello atribuye al tribunal dos afirmaciones que transcribe en cursivas, una que dice obrante en la página 4 de la sentencia y otra en la página 15. La lectura de la sentencia evidencia que en ambos pasajes, FD primero y FD sexto, la sala se limita a extractar parte del contenido y aseveraciones del acto administrativo recurrido, y no son propiamente afirmaciones de declaración de hechos probados, ni conclusiones sobre valoración de medios de prueba singulares. Lo que pretende el recurrente es atribuir a la sentencia la afirmación de hecho probado de que la sociedad que obtuvo la subvención haya desaparecido o dejado de existir, y que ello sería una conclusión absurda e irracional.

Pues bien, aunque la sentencia adolezca de cierto desorden en la redacción del FD sexto, donde resuelve la cuestión sustantiva, al mezclar por una parte continuas y extensas transcripciones de diversas normas aplicables, y por otra fragmentos de la resolución recurrida, lo cierto es que la razón de decidir acerca de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida radica, y así lo explica, en que, a raíz de las diversas operaciones expuestas en la sentencia, se ha producido, por una parte, la escisión de la rama de actividad subvencionada que detentaba la sociedad beneficiaria de la subvención, Quesos Forlasa S.A. luego transformada y denominada Lactalis Forlasa S.L.U., a favor de una empresa distinta, Lactalis Villarrobledo S.L., que también pertenecía al mismo grupo Lactalis; y, por otra parte, la circunstancia de que el grupo de empresas en que se integran tanto una como otra, el grupo Lactalis, tiene un volumen de efectivos y facturación que superan los umbrales establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009 cuyo art. 3.1.b) declara que no podrían ser beneficiarias las grandes empresas con más de 750 empleos y más de 200 millones de euros de volumen de negocio anual, por lo que se ha perdido la condición de empresa elegible para el tipo de subvención otorgada.

Por tanto, son vanos los esfuerzos del recurrente para aislar determinados pasajes donde se introduce la referencia a la desaparición de la empresa que recibió la subvención, pues tal aseveración no es el único ni principal fundamento de la razón de decidir de la sentencia, que leída en su conjunto explica de forma razonada el complejo proceso de operaciones que, en lo esencial, se ha sintetizado más arriba. No existe, por tanto, la apreciación arbitraria o irracional de la prueba a que de forma sesgada se refiere el motivo de casación, que, por lo demás, adolece de los defectos formales antes expuestos. El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, la parte sostiene que se ha producido la «infracción del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios», por cuanto la sentencia de instancia «se remite a lo indicado en la Sentencia recientemente dictada [...] en el recurso contencioso-administrativo nº 573/2012 , interpuesto por [su] mandante contra la Resolución que denegaba el cambio de beneficiario de la ayuda -análoga a la que aquí nos ocupa- concedida a la sociedad PRENVAPACK, S.A. -Sentencia recurrida en casación-», sin tener en consideración que «la misma viene referida a una ayuda distinta de la aquí considerada, concedida a otra mercantil integrante del grupo de sociedades -no a QUESOS FORLASA, S.A.-, por lo que las determinaciones que en dicha Sentencia se realizan en relación con la operación societaria efectuada en modo alguno pueden ser extensibles automáticamente al presente supuesto». Además -añade-, «QUESOS FORLASA, S.A. ya formaba parte de un grupo empresarial en el momento de otorgársele la ayuda, sin que, en ningún momento, para el examen de la condición de beneficiaria de la mercantil, se analizaran los datos agregados de todas las empresas que lo conformaban, sino únicamente de la mercantil solicitante de la subvención» (págs. 5-6).

Ya se ha dicho que la recurrente no dirige a la sentencia ningún motivo de casación con base en la incongruencia que, sin embargo, denuncia a modo de alegato previo. Y tampoco se denuncia falta de motivación, aunque parezcan a la parte recurrente que son improcedentes los razonamientos que a modo de motivación in aliunde contiene el FD quinto, transcribiendo determinados pasajes de la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 573/2012 . Pero no cuestionándose la motivación, sino el acierto de lo razonado, la sentencia recurrida resuelve la cuestión con dos afirmaciones que no están desvirtuadas: primero, no se está ante la impugnación de la resolución de cambio de beneficiario sino ante la declaración de pérdida de derecho al cobro; y, segundo, en la sentencia a la que se remite y transcribe, ya se expone que no se está revisando la concesión de la ayuda, pues, se dice, con remisión a aquella sentencia ante un caso análogo, « se desconoce por la Sala si los datos sobre los que se formuló la solicitud y se resolvió son los del grupo o los de la empresa ». Por tanto, se trata de una cuestión de prueba que queda al margen del recurso de casación, por lo que la infracción del principio de confianza legítima que se trata de sustentar en el precedente administrativo y actos propios de la Administración, carece del menor soporte al no estimar probada la sala de instancia aquella situación precedente que se alega como término de comparación para invocar el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios y la confianza legítima. En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

En el tercer motivo de casación se aduce la «infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones. Por extensión, infracción del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS), por remisión del artículo 89 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante, RLGS)». Afirma la parte que la referida «jurisprudencia determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la [subvención], pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda», lo que -se dice- «no sucede en el caso que nos ocupa, sin que nada acerca de la finalidad de la ayuda se indique en la Sentencia recurrida, que se limita a señalar que, en [su] caso, no se cumplía la condición relativa al tipo de empresa» (pág. 7).

Se remite en general a la «jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegada por [la recurrente] en sede de demanda [...] que establece el carácter modal y condicionado de las subvenciones» e invoca las sentencia de 12 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 523/1999); de 30 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 213/2012), y de 17 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 1503/2003), de las que se limita a hacer una transcripción parcial, sin razonar por que la sentencia recurrida habría infringido la jurisprudencia que entiende subyace en las mismas. Después, el escrito de interposición sigue con la cita del art. 37 de la Ley 38/1983, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y crítica la forma en que la sentencia de instancia interpreta diversos preceptos de la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concretamente los arts. 3.1 en relación con el 2, sobre las definiciones de los términos que emplea la propia norma, en relación con la aplicabilidad de los criterios definidos en la Recomendación 2003/361/CE , en particular, su art. 6.2, así como el art. 19.2 de la citada Orden.

Por lo demás, el escrito de interposición se limita, respecto a la jurisprudencia que invoca, a la transcripción de las sentencias antes reseñadas, sin realizar un análisis de los supuestos en ellas enjuiciados, de la normativa aplicable, como tampoco de su relación con la situación resuelta en la sentencia recurrida.

NOVENO

El motivo así planteado no puede ser acogido. Como ha declarado reiteradamente esta Sala [por todas, sentencia de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 881/2009 )], la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia como soporte de un motivo casacional, exige que, cuando menos, se haga algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Y es que, como recuerda el auto de 27 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 3661/2007) «[...] una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido [...]». Exigencia que opera de manera si cabe más señalada cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar en atención no sólo de su concurrencia o ausencia sino también en función de su intensidad.

Nada de esto se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde, como hemos señalado, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de todo comentario o análisis comparativo y se refieren a supuestos en todo caso diferentes del que es objeto del litigio, limitándose la parte a afirmar apodícticamente que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 enjuicia un caso análogo al de autos, afirmación que, además de no estar justificada, resulta por completo incierta, dado que allí se examinaba un supuesto de subvención concedida a una empresa que ya formaba parte del mismo grupo societario, y no hubo más que una reestructuración societaria, a diferencia del caso de autos, donde se produce la adquisición de la sociedad Forlasa Alimentación, S.A que era la única propietaria de todas las acciones representativas del capital social de la empresa Quesos Forlasa, S.A. beneficiaria de la subvención; adquisición que se realiza por otra empresa distinta, Grupo Lactalis Iberia S.A, que pasa así, merced a su titularidad del capital social de Forlasa Alimentación S.A., a ser la titular de todo el capital social de Quesos Forlasa S.A. Existe, en definitiva, un proceso de integración de la empresa beneficiaria de la subvencion en el grupo de empresas Lactalis, a lo que siguió ,además, la escisión de la rama de actividad que había sido subvencionada, y su integración en la empresa Lactalis Villarrobledo S.L., Por tanto, el tema litigioso no es otro que la aplicación de los criterios sobre la calificación de grandes empresas, que se contienen en la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla - La Mancha.

Así pues, resulta evidente, que ni se está ante un supuesto análogo al de la jurisprudencia que se cita, ni, además, la normativa aplicada guarda la necesaria relación con aquella cuya infracción se invoca, ya que en el caso de la sentencia recurrida se aplica el derecho autonómico regulador de la subvención (Orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura) cuya pretendida infracción ni puede constituir motivo del presente recurso de casación, limitado al derecho estatal, ni fue objeto de examen en la jurisprudencia que se cita. Y respecto a los demás preceptos estatales o de derecho comunitario que se invocan en el escrito de interposición, la recurrente no razona que concreto apartado de estas normas se habrían infringido en la sentencia impugnada, que son citados en la sentencia recurrida de forma tangencial, tan sólo en cuanto recogen como causas de reintegro el incumplimiento de las condiciones que imponga la norma reguladora de la subvención, que es derecho autonómico. En definitiva, tanto la Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante LGS) de la que se cita en la sentencia su art. 37 1.c ) y 1.i), como el art. 89 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de Subvenciones, establecen la obligación de reintegro por incumplimiento de las condiciones que imponga la norma reguladora de la subvención. De manera que los requisitos incumplidos son los que define la norma autonómica, concretamente los artículos 19.2 , 16.8 y 20.1.2 y 3 de la Orden de 23 de julio de 2009, cuya interpretación y eventual infracción no puede ser combatida a través del recurso de casación basado en derecho estatal, que ha sido invocado de manera puramente instrumental en el presente motivo de casación.

Y respecto a la Recomendación 2003/361/CE, la sentencia recurrida expone que la razón de rechazar el cambio de beneficiario a la nueva empresa es su pertenencia a un grupo de empresas, a raíz de la operación de adquisición del capital social antes expuesta, lo que -según afirma- es una situación contemplada por la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, concretamente en su art. 10 -respecto a la procedencia de atender en los supuestos de grupos de empresas a las cuentas anuales consolidadas- y en su art. 3, que considera la sentencia recurrida que excluye expresamente como beneficiarias a las empresas, o en el caso de pertenecer a grupos de empresas, a éstos últimos, que superasen los límites fijados en el citado art. 3. En definitiva, la sentencia recurrida expone que como consecuencia del cambio de titularidad de la empresa receptora de las subvención y su integración en un grupo de empresas que supera los límites máximos para ser empresa elegible, se ha producido un cambio en la titularidad del régimen de propiedad de la infraestructura, lo que no es negado, máxime cuando en el presente caso se produjo incluso una operación de escisión de la rama de actividad subvencionada. Se trata, por tanto de una situación regulada en la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, que, en tanto derecho autonómico, no puede ser invocada al amparo del motivo de casación del art. 88.1.d) de la LJCA , según establece el art. 86.4 del mismo texto legal .

Por último, respecto a las otras dos sentencias invocadas, la recurrente no realiza el mínimo esfuerzo para justificar la relación de los supuestos allí examinados con el que es objeto de enjuiciamiento, siendo evidente que se trata de casos que no guardan la necesaria relación y, por tanto, no justifican la pretendida infracción de jurisprudencia, ya que la sentencia de 30 de julio de 2013 se refiere a un supuesto de cambio en la forma de gestión del establecimiento hotelero, y no al cambio de beneficiario de la subvención; y en la sentencia de 17 de enero de 2006 tampoco se suscita el tratamiento del cambio de beneficiario sino la consecuencia del incumplimiento de los compromisos, concretamente por alteración parcial de la ubicación geográfica de las inversiones y los correspondientes puestos de trabajo, que se realizaron en parte en otro término municipal distinto al determinado en el proyecto. Se trata de supuestos que no guardan la necesaria relación con el caso litigioso.

En suma, el motivo de casación así expuesto ha de ser rechazado.

DÉCIMO

El motivo cuarto, por último, se articula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , argumentando que la sentencia impugnada conculca el art. 37.2 de la LGS , «así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que la decisión acerca del abono de la ayuda debe ser proporcional al grado efectivo de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario» (pág. 16). Y frente a lo recogido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, la recurrente sostiene que «consta acreditado que gran parte de la inversión subvencionada fue efectivamente realizada antes de la compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el GRUPO LACTALIS en julio de 2010 -momento en el que se constituyó el grupo de sociedades-»; concretamente, «antes de dicha fecha se realizó un 45,06% del total del proyecto de inversión aprobado» (pág. 18). Invoca en apoyo de su tesis dos sentencias de esta Sala, la de 28 de febrero de 1007 (rec. cas. núm. 566/1993 ) y la de 6 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 8246/2004 ).

La sentencia recurrida rechaza expresamente el cumplimiento parcial y, por tanto, la procedencia de abonar cantidad alguna del importe de la subvención, pues considera que en el presente litigio «[no] puede hablarse de un cumplimiento parcial ni de un cumplimiento aproximado en los términos pretendidos por la actora del art. 37.2 de la Ley 38/2003 [...] pues siendo que la resolución por la que se concedió la ayuda y en base a la que asumía la obligación de mantener la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión durante cinco años conforme el artículo 19.2 de la Orden, se le concedió en fecha 24 de junio de 2010, resulta que la compraventa de las participaciones sociales se elevó a escritura pública en fecha 2 de julio de 2010, refiriéndose además a un contrato privado de fecha 1 de febrero de 2010, por lo que no se aprecia que exista un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta, debiendo por tanto desestimarse el motivo de impugnación invocado».

Procede rechazar el motivo pues, en efecto, como destaca la sentencia recurrida, lo que se ha incumplido es la esencia de las condiciones subjetivas para obtener la subvención, ya que era un requisito esencial que las empresas beneficiarias de la subvención, que no podían sobrepasar determinados límites de tamaño (en el caso grandes empresas debían tener menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, art. 3.1.b de la Orden de 23 de julio de 2009), mantuvieran la titularidad, actividad y naturaleza de la inversión, cosa que según declara en sus hechos probados la sentencia no se ha producido en cuanto que la nueva empresa está integrada en un grupo de empresas que sobrepasa en mucho estos límites. Este es un requisito impuesto por la normativa autonómica en cuyo análisis no cabe entrar en el presente recurso, pero a los efectos de la norma estatal que se invoca como infringida, así como la jurisprudencia que se cita, esta alteración subjetiva es esencial y afecta a la totalidad del compromiso. No se trata de supuestos análogos a los de la jurisprudencia que interpreta la norma invocada, donde había cumplimientos objetivos parciales o aproximados, sino que existe el incumplimiento de un requisito esencial subjetivo. Además, la sentencia ofrece unas conclusiones, basadas en la secuencia de fechas de determinados documentos y contratos que, teniendo el valor de hecho probado, no han sido desvirtuadas por la parte que no interpone ningún motivo que denuncie, en este aspecto, valoración irracional o arbitraria de la prueba. Y son estos hechos los que llevan a la Sala de instancia a concluir que no cabe estimar cumplimiento parcial alguno, dada la fecha en que se otorgó la subvención (24 de junio de 2010) y la del contrato privado de compraventa de las participaciones del capital social por las que se adquirió por un grupo de empresas que superaba el tamaño para poder optar a la subvención, contrato privado de 1 de febrero de 2010, anterior incluso al otorgamiento de la subvención, la empresa originariamente beneficiaria de la subvención no habría alcanzado un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total en cuanto a la obligación impuesta. Conclusiones que se asientan sobre la prueba obrante en autos, y que no pueden ser cuestionadas sin impugnar por el motivo de casación adecuado los hechos probados en que se basan tales conclusiones.

El motivo también ha de ser rechazado, y con ello el recurso de casación.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al no haber lugar a la estimación del recurso procede hacer imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de seis mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1498/2015, interpuesto por la entidad mercantil Lactalis Villarrobledo S.L., contra la sentencia núm. 160, de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso núm. 133/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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